ESTABLECE NORMA GENERAL DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE ESPECIES AGRÍCOLAS
    Núm. 2.638 exenta.- Santiago, 10 de abril de 2019.
    Vistos:
    Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto ley Nº 1.764, de 1977, que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; decreto Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura, Reglamento del anterior para semillas de cultivo; la resolución Nº 2.433 de 2012, que delega atribuciones en autoridades del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto exento Nº 538 de 2007, del Ministerio de Agricultura, que establece tarifas para las prestaciones que efectúe el Servicio Agrícola y Ganadero dentro del proceso de certificación de semillas; decreto Nº 198 de 2015, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas para actividades vinculadas al registro de variedades protegidas y al Registro de Variedades Aptas para la Certificación; resolución exenta Nº 3.080 de 2012, que establece criterios de regionalización en cuanto a plagas cuarentenarias; resolución Nº 1.211 de 2017, que establece estructura y funciones de la División Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero; resolución Nº 8.078 de 2017, que norma el sistema nacional de autorización de terceros y deroga resolución Nº 529 de 2012, resolución Nº 1.454 de 2019 que establece requisitos generales de certificación de semillas y plantas frutales y deroga resolución Nº 372 de 2014, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Considerando:
    1. Que, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero dictar las Normas Generales y Específicas de Certificación de Semillas.
    2. Que, esta autoridad debe perfeccionar y actualizar en forma permanente las Normas Generales de Certificación, con el propósito, entre otros, de armonizarlas con las de los sistemas internacionales.
    3. Que, se requiere separar la Norma General de Semillas Agrícolas de la Norma General de Semillas y Plantas Frutales, para facilitar la comprensión y aplicación por parte de los productores.
    4. Que, por necesidades del Servicio Agrícola y Ganadero, se requiere que algunas labores del proceso de certificación de semillas se realicen por terceros autorizados.
    5. Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del decreto Nº 188, citado en vistos, la Norma General de Certificación de Semillas que se establece por la presente resolución, ha sido sometida a consideración del Comité Técnico Normativo, reunido con fecha 14 de junio de 2018.
    Resuelvo:

    1. Ámbito
    Establézcase la Norma General de Certificación de Semillas, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Semillas, decreto ley Nº 1.764 de 1977, que "Fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas" y en su Reglamento General, decreto Nº 188 de 1978, y a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Agrícola.
    Esta Norma General será complementada por las Normas Específicas de Certificación que, para cada especie o grupo de especies, dicte el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio.
    2. Definiciones
    Para los efectos de esta Norma, se entenderán las siguientes definiciones por:

    .
 
    Las Normas Específicas incluirán las demás definiciones que sean necesarias para los efectos de la certificación.

    3. Abreviaturas

a.  AOSCA    : Asociación de Agencias Oficiales de Certificación de  Semillas.
b.  DHE      : Distinción, homogeneidad y estabilidad.
c.  ISTA    : Asociación Internacional de Análisis de Semillas.
d.  OECD    : Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.
e.  RVAC    : Registro de Variedades Aptas para Certificación.
f.  UE      : Unión Europea.

    4. Consideraciones Generales
    4.1 Organismo Certificador
    El Servicio es el organismo oficial responsable de dictar y de controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos, por los cuales ha de regirse el proceso de certificación de semillas. El incumplimiento de las normas de certificación facultará al Servicio a rechazar o rebajar de categoría un semillero o un lote de semillas. Ello sin perjuicio de aplicar las sanciones contempladas en la Ley de Semillas y su Reglamento General.

    4.2 Sistema de Autorización de Terceros
    Una o más labores del proceso de certificación de semillas podrán ser realizadas por personas naturales o jurídicas idóneas, autorizadas por el Servicio de acuerdo al Sistema Nacional de Autorización de Terceros. En tal caso, el Servicio establecerá los alcances y condiciones bajo las cuales dichas labores se podrán llevar a cabo y efectuará las supervisiones y auditorías correspondientes, muestreos o pruebas de post control o post cosecha. Esto último y tratándose de semillas certificadas bajo los Sistemas de Certificación Varietal de la OECD y AOSCA, deberá hacerse en conformidad a las directrices dictadas por estos organismos internacionales.
    5. Registros
    5.1 Registro de Productores de Semillas Certificadas
    Los interesados en producir semillas certificadas deberán solicitar su inscripción en el Registro de Productores de Semillas Certificadas, mediante la presentación de la respectiva solicitud. Para ello, los productores deberán cumplir las siguientes exigencias:

a)  Contar con los servicios de un Ingeniero Agrónomo Asesor o equipo técnico, los que deberán tener conocimientos de las normas legales y reglamentarias de semillas y de las tecnologías de producción. Los profesionales deberán ser validados por el Servicio como contrapartes a través de los cursos de capacitación impartidos por éste, y en tal condición tendrán que participar en las reuniones informativas a las que sean convocados.
b)  Cumplir con las disposiciones establecidas en las Normas de Certificación y en los procedimientos dictados por el Servicio, así como brindar toda clase de facilidades para la ejecución de las distintas etapas del proceso de certificación.
c)  Disponer de maquinarias, equipos e instalaciones apropiadas para el secado, selección, acondicionamiento y almacenaje, acorde con la especie a producir.

    Los antecedentes entregados al momento de solicitarse la inscripción, deberán ser actualizados cada vez que los mismos sean modificados.
    5.2 Registro de Productores Mantenedores de Variedades
    Para realizar las mantenciones de las variedades inscritas o en trámite de inscripción en el Registro de Variedades Aptas para Certificación, los interesados deberán solicitar su inscripción en el Registro de Productores Mantenedores de Semillas que administra la División Semillas y cumplir con las siguientes exigencias:

a)  Contar con una Estación Experimental inscrita en el registro que lleva el Servicio.
b)  Mantener la variedad de acuerdo al sistema o metodología aceptada por la División Semillas, declarada al momento de solicitar la inscripción de la variedad en el Registro de Variedades Aptas para Certificación, de manera que la variedad mantenga las características que permitieron su inscripción.
c)  Entregar al Servicio una muestra representativa de la variedad cada vez que sea requerido.

    5.3 Registro de Estaciones Experimentales
    Se entenderá por Estación Experimental los establecimientos dedicados con fines de certificación a la formación, mejoramiento, introducción o mantención de variedades y que cuenten en forma permanente:

a)  Con uno más o ingenieros agrónomos con experiencia en la especialidad de semillas.
b)  Con una organización técnica que permita manejar en forma adecuada los materiales, archivos, estadísticas y demás elementos indispensables para desarrollar la actividad a que se dedican, y
c)  Con terrenos e instalaciones suficientes en relación con las especies con que trabajarán.

    5.4 Registro de Plantas Seleccionadoras
    Las semillas en proceso de certificación sólo podrán ser seleccionadas en plantas inscritas en el Registro Nacional de Plantas Seleccionadoras de Semilla Certificada que lleva el Servicio, para lo cual los interesados deberán solicitar su inscripción en la respectiva Dirección Regional en formulario oficial. Éstas deben cumplir los siguientes requisitos:

a)  Contar con la asesoría de un Ingeniero Agrónomo validado por el Servicio y de un responsable del proceso de selección.
b)  Disponer de maquinarias, equipos e instalaciones apropiadas para el secado, acondicionamiento y almacenaje, dependiendo de las especies a procesar.
c)  Disponer de equipos de análisis de pureza, mallaje o calibre y humedad, según las especies a acondicionar.
d)  Contar con un sistema de control que incluya la información relativa a identificación de la semilla (especie, variedad, Nº de control), cantidad recepcionada, resultado de la selección, fecha de salida de la semilla, peso y destino de las impurezas.
e)  Adoptar todas las medidas conducentes a resguardar en debida forma las etiquetas y sellos oficiales entregados por el Servicio, y mantener en todo momento su trazabilidad.

    El Servicio podrá autorizar excepcionalmente bodegas para seleccionar ciertas especies, para lo cual deberán contar con la infraestructura adecuada para este fin.
    Las plantas seleccionadoras serán objeto de inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones estipulados en esta normativa.
    5.5 Registro de Variedades Aptas para Certificación (RVAC)
    Sólo podrán certificarse aquellas variedades inscritas en el Registro de Variedades Aptas para Certificación. Para estos efectos las variedades deberán cumplir los requisitos y condiciones que se indican a continuación:
    5.5.1 Variedades destinadas al mercado nacional.
    Son aquellas variedades, nacionales o extranjeras, que están destinadas a comercializarse en el mercado interno. Para que una variedad pueda inscribirse en este registro se deberá comprobar que cumple las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE) y que posee un satisfactorio valor agronómico para el área recomendada.
    El valor agronómico deberá demostrarse mediante ensayos de campo, realizados de acuerdo a los procedimientos y/o protocolos que para cada especie o grupo de especies establezca el Servicio. Estos ensayos deberán realizarse por un período de dos años.
    Las variedades que no hayan completado los años de ensayos de valor agronómico, podrán ser inscritas en forma provisoria en el citado registro, sólo para los efectos de la multiplicación de las categorías Prebásicas y Básicas.
    5.5.2 Variedades destinadas al mercado externo.
    Son aquellas variedades provenientes del extranjero, destinadas exclusivamente a exportación. Estas variedades podrán ser inscritas en el RVAC en forma temporal, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Servicio.
    Sólo se autorizará su inscripción si han sido producidas según uno de los siguientes sistemas o modalidades:

a)  Bajo el Sistema de Certificación Varietal de Semillas de la OECD y de las Reglas y Normas de la Unión Europea.
b)  Según las Reglas y Estándares de AOSCA.
c)  Bajo las normas nacionales de certificación del país de origen de la semilla, siempre que el mismo haya adherido al Sistema de la OECD y exista con éste un convenio bilateral.

    5.5.3 Variedades locales o ecotipos.
    Estas variedades podrán inscribirse en el RVAC, aun cuando no cumplan estrictamente con los requisitos de homogeneidad. El valor agronómico podrá asimismo demostrarse mediante la presentación de los resultados de los ensayos de campo o bien mediante la entrega de un informe de una Estación Experimental o entidad dedicada a la conservación de los recursos fitogenéticos, en el que se describan las características y cualidades especiales de la variedad, así como las razones por las cuales se hace necesario y conveniente contar con semilla certificada de la misma.
    Una variedad que haya estado inscrita en el RVAC o en el Registro de Variedades Protegidas (RVP), no podrá postularse al Registro de Variedades Aptas para la Certificación (RVAC) como "Variedad Local".
    5.6 De la Aprobación, Suspensión y Cancelación
    Mediante resolución exenta, el Servicio podrá aprobar o rechazar la inscripción en el registro respectivo. En caso de rechazo el solicitante podrá interponer el recurso de reposición dentro de un plazo de 10 días.
    El SAG podrá suspender o cancelar la inscripción en los registros, en virtud de un procedimiento administrativo, cuando:

a)  el solicitante proporcione información o documentación falsa o adulterada para su inscripción.
b)  deje de cumplir con algunos de los requisitos exigidos para su inscripción.
c)  cometa infracciones reiteradas a las disposiciones contenidas en la ley, reglamento y normas pertinentes.
d)  no comunique por escrito los cambios en la información que presentó para obtener su registro, ante solicitudes reiteradas del jefe de la división semillas.
e)  incurra en incumplimientos que el servicio estime que se deba suspender o cancelar la inscripción.
f)  deje de realizar actividades asociadas a la certificación de semillas por un periodo de 3 años consecutivos.
g)  lo pida expresamente y por escrito el interesado.

    6. Categorías de Semillas Certificadas
    Para los efectos de la certificación se considerarán las siguientes categorías de semillas:
    6.1 Pre-Básica (PB)
    Corresponde a cualquier generación entre el material parental (G0) y la semilla Básica. A solicitud del productor la semilla Pre-Básica podrá ser oficialmente controlada. El número de generaciones de semillas anteriores a la categoría Pre-Básica será limitado y fijado para cada especie en la respectiva Norma Específica.
    La semilla Pre-Básica será producida bajo la responsabilidad de la Estación Experimental que mantiene la variedad, la que deberá comunicar la generación (G1,G2,G3...) de que se trate a partir del material parental (G0), cuando sea utilizada para producir semillas bajo certificación. En esta categoría regirán los mismos requisitos que para la categoría Básica o los que indique la Norma Específica.
    6.2 Básica (B)
    Es aquella proveniente de material parental o de la multiplicación de semilla Pre-Básica, obtenida a partir del material parental a través de un número limitado de generaciones, fijado por el mantenedor en consulta con el Servicio y establecido en cada Norma Específica.
    La semilla Básica sólo podrá ser producida bajo certificación por el mantenedor de la variedad, de acuerdo con prácticas aceptadas para la especie.
    En el caso de especies de multiplicación asexual, las categorías Pre-básicas y Básicas podrán subdividirse en clases, según se establezca en cada Norma Especifica.
    6.3 Certificada (C)
    Es aquella proveniente de la multiplicación de semilla Pre-Básica producida bajo certificación, Básica o Certificada de generaciones anteriores.
    Las generaciones de semilla Certificada se denominarán:

a)  Semilla Certificada primera generación (C1). Es la que procede directamente de la semilla Básica o de semillas de una generación anterior a la básica y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas.
b)  Semilla Certificada segunda generación (C 2 ). Es la que procede de una o más reproducciones de semilla Básica, de semilla Certificada de primera generación o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla Básica.
c)  Semilla Certificada tercera generación (C 3 ). Es la que procede de una o más reproducciones de semilla Básica, de semilla Certificada de primera o segunda generación o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la básica.

    El número de generaciones de semilla Certificada para cada especie, será establecido en la respectiva Norma Específica.
    Para las especies de reproducción asexuada las Clases y Grados serán establecidos en cada norma específica.
    6.4 Generación adicional.
    El Servicio podrá aceptar a solicitud del productor, en forma excepcional, la producción de una generación adicional de la categoría Certificada. Esta autorización se otorgará siempre que no exista suficiente semilla de la categoría o generación anterior y deberá cumplir los requisitos establecidos para la última generación fijada para la especie.
    7. Producción
    Solo se podrán certificar variedades de aquellas especies que cuentan con Normas Específicas de Certificación. En caso contrario los interesados deberán enviar una solicitud al Jefe de la División Semillas, a más tardar antes del inicio de la temporada de multiplicación, indicando la especie que requiere certificar con la correspondiente justificación, con el fin de que se elabore la respectiva norma.
    7.1 Mantención de las variedades.
    La producción de semillas Pre-básica o básica es responsabilidad del obtentor o de quien este designe como mantenedor, los que deberán estar inscritos en el registro existente para tal efecto.
    En el caso de variedades de dominio público, la mantención podrá ser realizada por el solicitante de la inscripción en el Registro de Variedades Aptas para Certificación.
    Los mantenedores deberán declarar anualmente la cantidad de material parental y de las generaciones posteriores (G1, G2, G3...), tanto de las variedades inscritas en el RVAC como de las variedades experimentales, mediante el formulario oficial y modalidades establecidas por el Servicio.
    Las mantenciones estarán sujetas a inspecciones períodicas por parte del Servicio para comprobar que se ha seguido el método de mantención declarado y validado por el Servicio. Si durante las inspecciones se detectara que la mantención no cumple con las condiciones como tal, la producción no se aceptará en el sistema de certificación.
    Las faltas reiteradas al sistema de mantención, podrán ser causal de suspensión temporal o eliminación del registro de mantenedores.
    7.2 Área de Producción.
    El Servicio podrá, por razones fitosanitarias, delimitar áreas de producción de semillas para determinadas especies.
    7.3 Condiciones de la producción.
    Tanto las semillas destinadas al mercado interno como al de exportación deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Norma General y en las Normas Específicas. Estas deberán armonizarse con las normas de los sistemas internacionales de semillas a las cuales Chile ha adherido.
    La producción de semillas certificadas destinadas al comercio internacional se realizará de acuerdo al Sistema de Certificación Varietal de Semillas de la OECD o, según sea el caso, en conformidad a las Reglas y Estándares de AOSCA, según lo requiera el organismo oficial de certificación del país de origen de la variedad. En el caso de que los estándares nacionales sean inferiores a los sistemas internacionales, prevalecerán los de estos últimos.
    Las semillas certificadas definitivamente destinadas a terceros países deberán cumplir con las Directivas de la Unión Europea relativas a la equivalencia de las inspecciones de campo y requisitos de las semillas producidas en los terceros países. En tanto las semillas certificadas bajo la modalidad no definitiva, deberán cumplir las Directivas concernientes a las inspecciones de campo.
    Sólo se podrán certificar bajo el Sistema OECD, las variedades de especies incluidas en la Lista de Variedades Admitidas a la Certificación de Semillas de dicho sistema. Sin embargo, y en conformidad a las reglas que rigen el sistema OECD, podrá aceptarse la certificación no definitiva de una variedad que esté en trámite de inscripción en la lista nacional del país donde la misma está siendo examinada, siempre que el respectivo organismo oficial así lo solicite.
    Las semillas podrán ser exportadas con certificación no definitiva, cuando así lo solicite el respectivo Organismo Oficial de Certificación del país de destino de la semilla, para lo cual sólo se exigirá que el semillero haya sido aprobado en las inspecciones de campo.
    7.4 Inscripción del semillero.
    El productor interesado en certificar semilla, deberá inscribir su semillero en la Dirección Regional u Oficina Sectorial del Servicio correspondiente a su ubicación, mediante la presentación de una solicitud en el formulario oficial. Junto con la solicitud deberá presentarse el croquis de ubicación del semillero, una etiqueta de certificación de cada lote utilizado, una copia de la guía de despacho o factura donde se estipule el nombre de la variedad. La factura no será exigible cuando el productor establezca el semillero con su propia semilla.
    En el caso de que un productor solicite producir una categoría adicional de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Protegidas, deberá presentar junto con la Solicitud de Certificación, la autorización del titular de la misma para multiplicarla.
    Los semilleros quedarán inscritos con un código, denominado Nº de control.
    7.5 Origen de la semilla sembrada.
    El productor deberá conservar las etiquetas de certificación de la semilla utilizada hasta el término de la cosecha, con el fin de que el Servicio pueda corroborar la identidad varietal del semillero.
    7.6 Inspección del semillero y control de lotes.
    Las Normas Específicas de Certificación establecerán las exigencias que deberán cumplir los productores, las condiciones que deberán reunir los semilleros y los requisitos propios para cada especie.
    7.6.1 Inspección de campo.
    Los semilleros serán objeto de una o más inspecciones, las que se efectuarán sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de los requisitos normativos.
    Las inspecciones a los semilleros se efectuarán en los estados fenológicos, establecidos en las respectivas Normas Específicas y de acuerdo a la metodología establecida por el Servicio. Los semilleros deberán ser suficientemente homogéneos y mantenerse en condiciones tales que permita evaluar con exactitud la identidad, pureza varietal y estado sanitario.
    El inspector resolverá la aceptación o rechazo de un semillero, una vez finalizada la(s) inspección(es), de lo cual se dejará constancia en el respectivo informe de inspección, el que quedará a disposición del productor.
    En casos excepcionales, se podrá aceptar condicionalmente un semillero cuando exista duda sobre la identidad o pureza varietal. Una muestra de cada lote de la semilla cosechada podrá ser derivada a pruebas o análisis, que permitan comprobar el cumplimiento de requisitos normativos. Para tal efecto, la semilla quedará retenida en las bodegas del productor, a la espera de los resultados de los análisis o pruebas que conducirán a su aprobación o rechazo.
    Si un semillero no satisface los requisitos de la categoría en que fue inscrito, podrá ser aceptado en una categoría inferior, siempre que cumpla los requisitos de esta última.
    En casos excepcionales, se podrá aceptar parcialmente un semillero, quedando el sector rechazado debidamente delimitado. Este sector no podrá ser cosechado sin previa autorización del Servicio, para lo cual se podrá efectuar una inspección adicional al semillero para verificar el cumplimiento de esta medida.
    El rechazo de un semillero será notificado al productor una vez efectuada la inspección, precisando los motivos de la medida.
    Sin perjuicio de lo anterior, el productor afectado por un rechazo, podrá presentar una reclamación fundada y por escrito ante el respectivo Director Regional, con el objetivo que se reconsidere la medida adoptada.
    7.6.2 Control de la semilla cosechada.
    El productor deberá adoptar, entre la cosecha y el etiquetado de los lotes, todas las medidas necesarias para asegurar que la identidad y pureza varietal de la semilla se mantenga, preservándose asimismo el estado sanitario de las semillas.
    La semilla cosechada deberá mantenerse debidamente identificada, durante su transporte y hasta el término de la selección.
    El productor deberá informar al Servicio la cantidad total de semilla cosechada de cada semillero antes de presentar la solicitud de inspección de muestreo del primer lote.
    Los lotes de semillas seleccionados y muestreados deben permanecer en la planta seleccionadora hasta que se emita el Certificado Final correspondiente, no obstante, lo anterior, el Encargado Regional de Semillas, a solicitud del productor, podrá autorizar el traslado de un lote de semilla, una vez conocido los resultados favorables de los análisis oficiales de pureza y mallaje.
    El manejo y destino de los subproductos de la selección quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Agrícola y en las resoluciones sobre la materia dictadas por la autoridad correspondiente de este Servicio.
    7.6.3 Mezcla de la producción.
    El Servicio podrá autorizar la mezcla de la producción de dos o más semilleros de categoría certificada, de la misma generación, variedad y temporada, siempre que hayan sido aceptados en las inspecciones de campo. A la mezcla resultante se le asignará el número de control del semillero de mayor superficie. El productor deberá informar al Servicio las cantidades de cada uno de los componentes de la mezcla.
    7.6.4 Envases.
    Los envases de la semilla certificada deben ser nuevos. En ellos se deberá indicar en forma indeleble los siguientes datos:
    ° Semilla Certificada
    ° Especie y variedad
    ° Número de Control
    ° Lote.
    Los envases de semillas destinadas a la exportación, deberán llevar las menciones contempladas en las reglas del sistema bajo el cual han sido producidas.
    En los envases que no sea posible imprimir las menciones indicadas, las mismas deberán ir en una etiqueta adicional, de forma rectangular y de tamaño no inferior a 130 x 90 mm.
    El productor podrá colocar en el otro lado del envase, cualquier otra mención que no se contraponga con las disposiciones legales vigentes.
    Los envases deben estar cerrados de tal manera que sea imposible abrirlos sin destruir el cierre o sin dejar indicios que muestren evidencias de que se ha podido alterar o cambiar el contenido del mismo.
    7.6.5 Etiquetas de Certificación.
    El contenido de cada envase se identificará mediante una etiqueta oficial de certificación, fijada de tal manera que sea imposible su reemplazo por otra y que no muestre evidencias de uso anterior.

    Las etiquetas deberán indicar lo siguiente:
    ° Nombre del Organismo Certificador
    ° Productor
    ° Especie. Nombre común y nombre científico
    ° Variedad/ Híbrido/ Línea pura/ Polinización abierta, según corresponda
    ° Categoría
    ° Nº de Control y lote
    ° Fecha de envasado (mes y año)
    ° Peso neto o número de semillas
    ° Número de folio
    ° Cualquier otra información que indique la Norma Específica.
    Las etiquetas tendrán las siguientes características:

a)  Serán de forma rectangular y de material suficientemente resistente para no deteriorarse con el uso normal.
b)  Podrán ser volantes o adhesivas.
c)  Dimensión mínima: 110 x 67 mm
d)  El color será:

    ° Semilla Pre-Básica: blanco y una franja diagonal violeta.
    ° Semilla Básica: blanco.
    ° Semilla Certificada 1ª generación: azul.
    ° Semilla Certificada 2ª generación y generaciones posteriores: rojo.
    La etiqueta llevará impresa la siguiente información: "Este lote de semilla ha sido producido de acuerdo a las disposiciones establecidas en las Normas de Certificación. Conserve esta etiqueta que será exigida por el inspector".
    Las etiquetas de las semillas certificadas bajo el Sistema de Certificación Varietal de la OECD o de AOSCA, deberán cumplir con las exigencias y especificaciones establecidas en dichos sistemas.
    Tratándose de variedades locales, las etiquetas deberán llevar la mención "Variedad Local".
    7.6.5.1 Información adicional en la etiqueta.
    Cuando la semilla haya sido sometida a un tratamiento químico, se deberá indicar el producto utilizado y su ingrediente activo. Esta mención podrá ir en el envase o en una etiqueta adicional o indicada en la hoja de selección.
    En caso de que se utilicen aditivos sólidos (pildorados, etc.) deberá indicarse, en el envase o en una etiqueta adicional, la composición del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de las semillas y su peso total.
    7.6.6 Toma de Muestra de Semilla.
    Para los fines de verificar la calidad de las semillas aprobadas en las inspecciones de campo, se tomarán muestras oficiales o bajo control oficial de los lotes etiquetados. La semilla a muestrear debe estar en los envases definitivos, rotulados y etiquetados.
    Para los efectos de la captación de muestras y análisis, los laboratorios oficiales/autorizados por el Servicio, deberán ceñirse a las Reglas de la ISTA, pudiendo las Normas Específicas fijar requisitos especiales.
    Una fracción de la muestra captada estará destinada a la realización de las pruebas de postcontrol. El remanente de la muestra será conservada al menos un año por el Servicio.
    En el caso de tubérculos o bulbos se inspeccionarán los lotes etiquetados para verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la respectiva norma específica
    7.6.7 Análisis de Semillas.
    Las muestras de semilla serán analizadas en Laboratorios Oficiales de acuerdo a las Reglas de la ISTA o en Laboratorios Autorizados por el Servicio.
    Las Normas Específicas establecerán los requisitos que deberán cumplir las semillas en relación a pureza específica, pureza varietal, germinación, calibre, humedad, sanidad, tratamientos fitosanitarios y otros.
    Si la semilla no cumple con los requisitos de la categoría en que fue inscrito, podrá solicitar la rebaja de categoría, para lo cual será necesario el cambio de envases y etiquetas, siempre que cumpla los requisitos de esta última.
    Las semillas deberán estar libres de plagas cuarentenarias bajo control oficial, de acuerdo a la lista establecida por el Servicio. Las Normas Específicas indicarán las especies que serán consideradas plagas no cuarentenarias reglamentadas y su tolerancia máxima en la semilla.
    Se podrá autorizar la certificación y comercialización de semillas Prebásicas y Básicas que no cumplan los requisitos mínimos de germinación, en cuyo caso el productor deberá incluir sobre la etiqueta oficial el porcentaje de germinación real de la semilla.
    7.6.8 Certificado Final.
    Una vez aprobados los semilleros en las inspecciones de campo y con los resultados favorables de los análisis de laboratorio, el Servicio emitirá a las semillas destinadas al mercado interno, un Certificado Final de Certificación, en el formulario oficial establecido para tal efecto.
    A las semillas producidas para exportación, bajo los sistemas internacionales de la OECD y AOSCA, se les emitirá un certificado de acuerdo a las disposiciones establecidas en las reglas correspondientes de cada uno de estos sistemas.
    El Certificado Final, así como la presencia de etiquetas de certificación en los envases, sólo garantizan que la semilla ha sido producida de acuerdo a las disposiciones establecidas en las Normas de Certificación.
    7.6.9 Reenvasado de Semillas.
    El reenvasado de semillas certificadas debe ser solicitado por el productor y efectuado con autorización y bajo la supervisión del Servicio. Para tal efecto, se colocarán etiquetas nuevas a los envases, las que deberán llevar las mismas indicaciones que figuraban en las etiquetas originales, según corresponda. Las etiquetas inutilizadas deberán ser devueltas al Servicio.
    Si el reenvasado se realiza sobre lotes de semillas de años anteriores, la germinación deberá ser revalidada, para lo cual será necesario un muestreo y análisis oficial. En tal caso, en las nuevas etiquetas se deberá consignar la fecha del reenvasado.
    7.6.10 Pruebas de Precontrol y Postcontrol.
    Las semillas certificadas serán sometidas a pruebas de pre y postcontrol, dependiendo de la categoría que se trate. Estas pruebas tendrán la finalidad de corroborar la genuinidad, pureza varietal y estado sanitario de las semillas. Esto último, en relación a enfermedades transmisibles indicadas en la Norma Específica. Estas pruebas se efectuarán en las estaciones de Prueba del Servicio, de acuerdo a los protocolos establecidos para tal fin.
    Una muestra de cada lote de semilla Pre-Básica y Básica, y las que determine el Servicio para semillas Certificadas, serán sembradas en parcelas de precontrol y postcontrol, la temporada de siembra inmediatamente posterior a la toma de las muestras.
    Las pruebas efectuadas en lotes de semillas destinados a nuevas multiplicaciones se denominan pruebas de precontrol de la generación a producir. Si el resultado de las pruebas de precontrol revelara que no se cumplen los requisitos para la categoría, deberá modificarse la clasificación de los lotes que aún no se hubieran comercializado.
    7.6.11 Pruebas de post cosecha.
    Para determinar el cumplimiento de la exigencia de carácter fitosanitario, se podrán efectuar pruebas de post cosecha en parcelas de invierno o por medio de técnicas analíticas efectuadas en laboratorio, para las especies que así se determine en las normas específicas.
    El Servicio determinará los semilleros que serán sometidos a pruebas de Post Cosecha.
    8. Tarifas de Certificación
    El Ministerio de Agricultura fijará las tarifas que deberán pagar los productores de semillas certificadas por concepto de inspecciones y demás gastos que involucra el proceso de certificación.
    Los costos que demanden las inspecciones adicionales y análisis o pruebas complementarias para considerar la aceptación de un semillero o su producción, serán de cargo del productor.
    9. Sanciones
    Se aplicarán las sanciones establecidas en el DL Nº 1.764 de 1977 y el DS Nº 188 de 1978.
    10. Vigencia
    La presente resolución entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Guillermo Federico Aparicio Muñoz, Jefe División Semillas.