MODIFICA REGLAMENTO DEL SUBDEPARTAMENTO DE BIENESTAR DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO, APROBADO POR DS N° 81, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
    Núm. 49 exento.- Santiago, 27 de marzo de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N°11.764, en el artículo 24 de la ley N°16.395, en el artículo único de la Ley N°17.538; en el decreto supremo N°28, de 1994, en el decreto supremo N°4, de 2013, en el decreto supremo N°81, de 1997, en el decreto supremo N°23 de 2018, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto N°19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N°413 de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:
    Artículo único.- Incorpórense al Reglamento del Subdepartamento de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero, aprobado por DS N° 81 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:
    1) Sustitúyese en el Título del Reglamento la denominación "Subdepartamento" por la de "Servicio".
    2) Sustitúyese en el artículo 1° la frase "El Subdepartamento de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio Bienestar" por "El Servicio de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero".
    3) Reemplázase el artículo 2°, del Título II, "De la Afiliación y Desafiliación", por el siguiente: "Para ingresar al Servicio de Bienestar, será necesario ser funcionario público, o haber jubilado teniendo esa calidad, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Subsecretaría de Agricultura y de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias".
    4) Reemplázase el encabezado del artículo 3° por el siguiente: "El Consejo Administrativo tendrá la administración superior del Servicio de Bienestar y su función será su orientación y vigilancia. Estará integrado por:".
    5) Reemplázase en el artículo 3°, letra b), del Título III, "De la Administración", la denominación "Recursos Humanos" por la de "Gestión y Desarrollo de las Personas".
    6) Reemplázase la letra e) del artículo 3° por la siguiente:
    "e) Cuatro representantes de los afiliados y designándose uno de ellos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 18° del Reglamento General".
    7) Modifícase en el artículo 10°, del Título V "De los Beneficios", la palabra "bonificará" por la oración "podrá bonificar". En seguida, agrégase entre las palabras "familiares" y "la" lo siguiente: ", con cargo a sus recursos o a través de la contratación de seguros,".
    8) Agréguense en el artículo 10°, del Título V "De los Beneficios", los siguientes incisos segundo y tercero:
    "Para otorgar los beneficios o bonificaciones, el Servicio, dependiendo de su capacidad presupuestaria, podrá contratar Seguros de vida, seguros suplementarios o complementarios de salud y/o de cobertura dental, a través de compañías de seguros, y además podrá incluir seguros que cubran enfermedades de alto costo.
    De acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, el Consejo Administrativo determinará anualmente el monto máximo de bonificación para prestaciones de salud por afiliado y los valores referenciales aplicables".
    9) Reemplázase, en el artículo 11°, la palabra "subsidios" por la palabra "beneficios".
    10) Reemplázanse, en el artículo 11°, las letras a) y c), por las siguientes:
    "a) Nacimiento o Adopción: Se concederá una ayuda por el nacimiento o adopción legal de cada hijo del afiliado. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio de Bienestar, se otorgará esta ayuda a cada uno de ellos;"
    "c) Escolaridad: Se concederá esta ayuda a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de Pre-Kínder, Kínder, Básico, Medio, Técnico o de Educación Superior en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. En los casos de educación técnica o superior se considerará un mínimo de cuatro semestres de duración. Las asignaciones de escolaridad podrán concederse una vez al año;".
    11) Agrégase al artículo 11°, la siguiente letra e) nueva:
    "e) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el Acuerdo de Unión Civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio".
    12) Reemplázase el inciso final del artículo 11° por los siguientes nuevos incisos penúltimo y final:
    "Para acceder a los beneficios que entrega el Servicio de Bienestar, se requiere una antigüedad mínima de afiliación de 4 meses. Los montos de los beneficios otorgados por este Servicio serán determinados cada año por el Consejo Administrativo de Bienestar".
    13) Intercálase en la letra c), del artículo 12°, la palabra "únicamente", entre la palabra "otorgarán" y la preposición "con", quedando con la siguiente redacción:
    "c) Préstamos Habitacionales: Se otorgarán únicamente con la finalidad de ahorro para adquirir vivienda, sitio o terreno; para la construcción, ampliación o reparación de la vivienda y urbanización de las mismas".
    14) Reemplázase el actual penúltimo párrafo del artículo 12° por el siguiente:
    "Para conceder un préstamo será requisito indispensable la constitución de una garantía, consistente en establecer dos codeudores solidarios que sean funcionarios de la Institución y afiliados al Servicio de Bienestar".
    15) Agréguense al artículo 12° los siguientes nuevos incisos penúltimo y final:
    "En caso de verificarse morosidad en el pago de los créditos, y de conformidad a lo establecido en las condiciones señaladas en el Formulario de Solicitud de Crédito y/o contrato respectivo, el Servicio de Bienestar seguirá el siguiente procedimiento para practicar la cobranza de las deudas:
    1.- El Jefe del Servicio de Bienestar, una vez constatado el incumplimiento de una o más cuotas de pago, iniciará el procedimiento de cobranza de los préstamos, desde el mes subsiguiente a aquel en que el afiliado debió enterar la cuota correspondiente. La cobranza se notificará mediante carta dirigida al deudor principal, con copia a los codeudores solidarios, estableciendo en ella el plazo para efectuar el pago de la deuda. Dicha carta y su copia deberán ser remitidas a sus domicilios particulares. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
    2.- En caso que el titular de la deuda no efectúe el pago solicitado dentro de los 30 días corridos siguientes a la notificación de la carta de cobranza, el Servicio de Bienestar estará facultado para proceder a ejecutar el descuento de las cuotas adeudadas de las liquidaciones de remuneraciones de los codeudores solidarios, a partir del mes siguiente. La proporción de dichos descuentos será la que se haya establecido en las condiciones del crédito en el Formulario de Solicitud y/o contrato, que en ningún caso podrá exceder los límites legales.
    El Jefe del Servicio de Bienestar deberá informar periódicamente al Consejo Administrativo respecto de los préstamos que se encuentren morosos".
    16) Reemplázase el artículo 13°, por el siguiente:
    "El Servicio de Bienestar propenderá al desarrollo social, cultural y deportivo-recreativo de los afiliados. Para este fin podrá administrar y subvencionar, en la medida que sus medios económicos lo permitan, actividades sociales, vacacionales, recreativas, culturales, educacionales, artísticas y deportivas destinadas a proporcionar mejores condiciones de vida a sus afiliados y sus familias. En virtud de ello y siempre que los recursos presupuestarios lo permitan, podrá otorgar a sus afiliados y afiliadas regalos con ocasión de la celebración de fiestas patrias, celebración de año nuevo, día de la secretaria, día del padre, día de la madre, día del niño, día internacional de la mujer y aniversario de la institución, celebrar y financiar un evento con motivo de Navidad para los afiliados y sus cargas familiares, otorgar becas de estudio para sus afiliados y/o sus cargas legales, entre otras prestaciones de carácter universal".
    17) Reemplázase el artículo 14°, por el siguiente:
    "El Servicio de Bienestar podrá administrar centros vacacionales, cabañas y casas de huéspedes, y otras dependencias que sean de propiedad del Servicio Agrícola y Ganadero, cuya administración le sea entregada. Asimismo, el Servicio de Bienestar podrá celebrar convenios de tipo asistencial, comercial, social, con compañías de seguros, instituciones de salud y otros que permitan satisfacer necesidades de sus afiliados y sus cargas familiares".
    18) Reemplázase el artículo 15°, por el siguiente:
    "Los afiliados no podrán adquirir compromisos en el Servicio de Bienestar que signifiquen descuentos superiores al 15% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, según corresponda. Se exceptúa de esta norma el aporte al Servicio de Bienestar".

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Cristián Olivares Pino, Subsecretaría de Previsión Social.