APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS ESPECÍMENES DE LAS ESPECIES INCLUIDAS EN LOS APÉNDICES I, II Y III DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES (CITES)
    Núm. 1.- Santiago, 28 de enero de 2019.
    Vistos:
    Los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 3º inciso primero de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Establece Funciones y Estructura Ministerio de Agricultura; el decreto ley Nº 873, de 1975, y el decreto supremo Nº 141, de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueban la Convención  sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites); la ley Nº 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; el Acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad Nº 23, de fecha 23 de noviembre de 2018; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, es deber del Estado implementar los instrumentos normativos que permitan cumplir el mandato constitucional de tutelar la preservación de la naturaleza, objeto al cual aspira, asimismo, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).
    Que, en el mismo sentido, corresponde a la autoridad respectiva arbitrar las medidas destinadas a implementar los tratados internacionales suscritos por nuestro país y aprobados como Ley de la República.
    Que, es necesario contar en nuestro país con un registro público de comercio de los especímenes de las especies por la Convención, según lo dispone el artículo VIII, Nº 6 de la Convención y el artículo 7 de la ley Nº 20.962.
    Que, resulta necesario llevar un registro de las actividades relativas al comercio internacional Cites, con el objeto de facilitar el acceso a esta información, mejorar la coordinación entre los Órganos de la Administración del Estado en esta materia y, en general, constituir una herramienta que favorezca la gestión de las materias reguladas en la Convención y en la ley Nº 20.962.
    Que, de conformidad con lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.962, el Ministerio de Agricultura establecerá, a través de decreto supremo, suscrito, además, por los Ministerios del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Turismo, el procedimiento para la inscripción y permanencia en un registro de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención.
    Que, a través del acuerdo Nº 23, de fecha 23 de noviembre de 2018, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, se pronunció favorablemente sobre la dictación del presente reglamento.
    Decreto:
    Apruébase el reglamento del artículo 7º de la ley Nº 20.962, cuyo texto es el siguiente:
    REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 20.962, QUE APLICA LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE
    Título I
    Disposiciones generales

    Artículo 1.- El Registro Único Nacional de Comercio Internacional de los Especímenes de las Especies incluidas en los Apéndices de la Convención (en adelante el "Registro"), consiste en una base de datos destinada a registrar y conservar información sobre el comercio internacional de especímenes regulados por la ley Nº 20.962 y por el artículo VIII, párrafo sexto, de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).
    Artículo 2.- El Registro Único Nacional señalado en el artículo precedente, será administrado por el Ministerio de Agricultura y estará integrado por las secciones Flora Terrestre, Fauna Terrestre y Especies Hidrobiológicas, a cargo, respectivamente, del Ministerio de Agricultura, o a quien éste le encomiende esta función; del Servicio Agrícola y Ganadero; y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el marco de sus competencias y en su calidad de Autoridades Administrativas para dichos ámbitos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley y el Párrafo II del Título II del presente reglamento.
    Artículo 3.- Son objetivos del Registro, los siguientes:
    a) Facilitar el acceso a la información relativa al Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
    b) Constituir una herramienta que favorezca la toma de decisiones en las materias reguladas por la Convención;
    c) Mejorar la coordinación entre los Órganos de la Administración del Estado, para la ejecución de las materias reguladas en la Convención y en la Ley;
    d) Dar cumplimiento al artículo VIII, párrafo sexto, de la Convención Cites.
    Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    a) Administrador del Registro: Ministerio de Agricultura, quien tendrá las funciones establecidas en el artículo 5º del presente reglamento.
    b) Autoridad Administrativa: Órgano administrativo nacional de gestión, designado en concordancia con lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 1(a) de la Convención.
    Estos son, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la ley:
    i. El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones asociadas a esta calidad, conforme lo establece la letra a) del mencionado artículo 3º;
    ii. El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de la fauna terrestre;
    iii. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas; y
    iv. La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta última ejerce el rol de coordinador con la Secretaría de la Convención y preside el Comité Nacional Cites.
    c) Certificado: Un documento oficial expedido por una Autoridad Administrativa de un Estado Parte de la Convención y utilizado para autorizar diferentes tipos de comercio de especímenes Cites. Los más importantes son el certificado de reexportación, el certificado de origen, el certificado preconvención, el certificado de introducción procedente del mar y el certificado de cría en cautividad o reproducción artificial.
    d) Comercio: Exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.
    e) Convención Cites o Convención: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
    f) Especie: Toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.
    g) Espécimen:
    i. Todo animal o planta, vivo o muerto.
    ii. En el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie.
    iii. En el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.
    h) Ley: Ley Nº 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.
    i) Permiso: Un documento oficial expedido por una Autoridad Administrativa de un Estado Parte de la Convención para autorizar la exportación de un espécimen de una especie incluida en el Apéndice I o II; la exportación de un espécimen de una especie incluida en el Apéndice III de un Estado que ha incluido la especie en cuestión; o la importación de un espécimen de una especie incluida en el Apéndice I.
    j) Reexportación: Exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.
    k) Registro: Registro Único Nacional de comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención.
    Título II
    Del Registro

    Párrafo I
    Administración del Registro

    Artículo 5.- En su calidad de Administrador del Registro, el Ministerio de Agricultura, podrá:
    a) Administrar el Registro, como asimismo realizar las labores de enlace de éste con las demás Autoridades Administrativas.
    b) Adoptar las medidas e implementar las herramientas necesarias para el correcto funcionamiento del Registro.
    c) Mantener la información contenida en el Registro a disposición de los Órganos de la Administración del Estado, y de las Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia.
    d) Informar sobre el contenido del Registro.
    e) Proporcionar capacitación a las Autoridades Administrativas en el uso del Registro.
    Artículo 6.- Los datos contenidos en el Registro se mantendrán en éste mientras su almacenamiento tenga fundamento legal. Será aplicable a su respecto la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
    Artículo 7.- Corresponderá a cada Autoridad Administrativa, en la gestión de su respectiva sección del Registro:
    a) Mantener al día la información contenida en su sección, y comunicar de las actualizaciones al Administrador del Registro.
    b) Actualizar, a lo menos, cada 30 días hábiles, las secciones y capítulos a su cargo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII, párrafo sexto, de la Convención.
    Párrafo II
    Registro de Comercio Internacional de especímenes

    Artículo 8.- La inscripción del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención, se realizará una vez que el comercio internacional se haya hecho efectivo, dentro del plazo de 20 días hábiles, y deberá contener lo señalado en el artículo VIII, párrafo sexto, de la Convención, de acuerdo a las directrices impartidas por la misma. Por tanto, la inscripción debe incluir al menos los siguientes datos:
    a) Nombres y direcciones de los exportadores e importadores.
    b) Número del permiso o certificado.
    c) Naturaleza del permiso o certificado.
    d) Países con los cuales se realizó el comercio.
    e) Cantidad de especímenes.
    f) Tipos de especímenes.
    g) Nombre científico y común de las especies Cites, según como se encuentren incluidas en los respectivos Apéndices.
    h) Tamaño y sexo de los especímenes, cuando sea apropiado.
    Artículo 9.- El Administrador del Registro, las Autoridades Administrativas responsables de cada una de sus secciones y las Autoridades Científicas y de Observancia, no podrán utilizar la información compilada para fines distintos a los establecidos en la ley.
    Anótese, comuníquese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Gustavo Iván Arcaya Pizarro, Subsecretario de Agricultura (S).