MODIFICA DECRETO N° 594, DE 1999, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO
    Núm. 10.- Santiago, 5 de abril de 2019.
    Visto:
    Estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en los artículos 1, 2, 3 y 82 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del mismo Ministerio, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y 18.469; en el decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; lo solicitado mediante memorando B33 / N° 162, de 2019, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción del Ministerio de Salud; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:
    1.- Que, el artículo 82 letra a) del Código Sanitario dispone que el reglamento comprenderá normas como las que se refieren a las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones y cualquier otro elemento con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en general.
    2.- Que, el reglamento al que alude el considerando anterior corresponde al decreto supremo N° 594, de 1999, de esta Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
    3.- Que, el artículo 22 del citado cuerpo reglamentario prescribe, en lo que interesa, que "En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados".
    4.- Que, la exigencia descrita en el considerando anterior requiere de una excepción tratándose de aquellos lugares de trabajo donde laboren diez o menos trabajadores, con el objeto de permitir que más mujeres accedan a puestos de trabajo en pequeñas empresas, sin que ello signifique un costo de inversión adicional para el empleador.
    5.- Que, en este mismo sentido, la presente modificación de la normativa sanitaria ha sido respaldada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, quien ha señalado, mediante Ord. N° 156, de 7 de marzo de 2019, que esta nueva regulación "permitirá avanzar en oportunidades laborales para eliminar brechas de género en el trabajo en las pequeñas y microempresas".
    6.- Que, en el contexto señalado en el considerando cuarto, según el análisis técnico sanitario de esta modificación, no existen riesgos para la salud de las personas si hombres y mujeres utilizan un mismo servicio higiénico.
    7.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá cumplir con las exigencias de higiene y seguridad de dichas instalaciones, tal como lo dispone el Párrafo IV del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
    8.- Que, en atención a lo dicho precedentemente y a las facultades que confiere la ley.
    Decreto:
    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, en el siguiente sentido:
    1.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22.- En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados.
    Será responsabilidad del empleador mantener el o los servicios higiénicos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario. Asimismo, deberá asegurar su buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos, así como disponer, en su interior, de jabón líquido para la limpieza de manos, de sistemas higiénicos desechables para el secado de manos y papel higiénico en cantidad suficiente. Los servicios higiénicos deberán contar con un sistema de ventilación natural o artificial.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cuando el número total de trabajadores y trabajadoras sea de diez o menos, el empleador podrá habilitar un servicio higiénico de uso universal para hombres y mujeres, el que deberá contar con cierre interior y cumplir con las exigencias dispuestas en el inciso precedente".

    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 10, de 05-04-2019.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.