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Decreto 145 EXENTO

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Decreto 145 EXENTO

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  • TÍTULO I DEL BALANCE ESTRUCTURAL
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  • TÍTULO II DE LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL BALANCE ESTRUCTURAL
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    • Artículo 9
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  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DECRETO-416 EXENTO 14-SEP-2021

Decreto 145 EXENTO APRUEBA METODOLOGÍA, PROCEDIMIENTO Y PUBLICACIÓN DEL CÁLCULO DEL BALANCE ESTRUCTURAL

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 145 EXENTO

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Promulgación: 17-MAY-2019

Publicación: 24-JUN-2019

Versión: Última Versión - 09-AGO-2021

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APRUEBA METODOLOGÍA, PROCEDIMIENTO Y PUBLICACIÓN DEL CÁLCULO DEL BALANCE ESTRUCTURAL

    Núm. 145 exento.- Santiago, 17 de mayo de 2019.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°20.128, sobre Responsabilidad Fiscal; los artículos 10 y 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, Ley Orgánica sobre Administración Financiera del Estado; el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos; la Ley N° 21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo; el decreto N°545, de 2013, del Ministerio de Hacienda, que crea el Consejo Fiscal Asesor; y la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

1.-  Que desde el año 2001 en adelante, la política fiscal en Chile se ha implementado sobre la base del Balance Cíclicamente Ajustado, también conocido como Balance Estructural (BE), donde el gasto del Gobierno Central se guía de acuerdo a la evolución de los ingresos estructurales que dispone el fisco.
2.-  Que la Ley N°20.128 sobre Responsabilidad Fiscal, publicada el año 2006, introdujo dos normas fundamentales sobre esta materia. Por un lado, en su artículo 1º, estableció la obligación del Presidente de la República de dictar las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, incluyendo un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que esta tendrá sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración.
3.-  Que, por otro lado, por medio de su artículo 16, la Ley N°20.128 sobre Responsabilidad Fiscal modificó el decreto Ley N°1.263 de 1975, orgánico de la Administración Financiera del Estado, estableciendo el deber de que el programa financiero, como instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del Sector Público, cuente con una estimación del Balance Estructural, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.
4.-  Que el decreto ley N°1.263 de 1975, orgánico de la Administración Financiera del Estado, modificado por la Ley N°20.128 sobre Responsabilidad Fiscal, dispone que el decreto que para estos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, debe incluir la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.
5.-  Que, transcurridos más de 15 años de la implementación de esta política, es de interés del Ejecutivo avanzar en fortalecer la institucionalidad fiscal y la transparencia en torno al cálculo del Balance Estructural.
6.-  Que, con fecha 16 de febrero del presente año, se publicó la Ley N°21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo.
7.-  Que acogiendo lo propuesto por el Consejo Fiscal Asesor y con el fin de dotar de mayor transparencia al proceso de cálculo del Balance Estructural, se ha considerado pertinente regular de manera precisa su procedimiento y metodología, y la forma de determinación de los parámetros de largo plazo, o estructurales.

    Decreto:

    Apruébese la siguiente metodología, procedimiento y publicación del cálculo del Balance Estructural, en virtud de lo señalado en el artículo 10 del decreto ley N°1.263 de 1975, orgánico de la Administración Financiera del Estado:
    TÍTULO I
    DEL BALANCE ESTRUCTURAL


    Artículo 1.- Definición.

    El Balance Estructural del Sector Público, también denominado Balance Cíclicamente Ajustado (en adelante "Balance Estructural" o "BE"), consiste en una estimación del balance financiero que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, esto es, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.
    Para estos efectos, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2 del decreto ley N°1.263 de 1975 y las operaciones efectuadas por éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.
    Artículo 2.- Organismo responsable.

    El Balance Estructural será calculado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología y procedimientos que se establecen en el presente decreto.
    El detalle de la metodología de cálculo del indicador del BE y el resultado oficial obtenido para cada año fiscal serán publicados por la Dirección de Presupuestos de conformidad a lo indicado en el artículo 3 siguiente y deberán estar disponibles en la página web de la institución.
    Sin perjuicio de lo anterior, los parámetros de largo plazo o estructurales, serán calculados por el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Presupuestos a partir de proyecciones que entreguen anualmente un conjunto de expertos externos al Ministerio de Hacienda reunidos en Comités Consultivos de Expertos independientes, tanto del precio de referencia del cobre como del Producto Interno Bruto (PIB) Tendencial, a los que se refiere el Título III siguiente. En ambos casos, los cálculos se harán en base a una metodología de cálculo pública, según se indica en el citado Título III.
    Artículo 3.- Oportunidad y Publicación del cálculo.

    El procedimiento de cálculo del BE se efectuará al menos siete veces respecto de cada año fiscal, en particular:

    3.1. El primer cálculo se realizará al momento de la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para dicho año. Para estos efectos se considerará la información macroeconómica y fiscal oficial disponible y pertinente a la fecha de cálculo del indicador, así como las estimaciones de los parámetros estructurales estimados para la elaboración de dicho presupuesto. Dicho cálculo será publicado en el mes de octubre del año previo, en el Informe de Finanzas Públicas (IFP) del tercer trimestre, que acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos. En este informe se incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con el Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público.
    3.2. Del mismo modo, en cada una de las siguientes 4 publicaciones trimestrales del IFP, correspondientes al último trimestre del año fiscal precedente a aquel respecto del cual se efectúa el cálculo, y las 3 publicaciones trimestrales de este último año fiscal, respectivamente, se actualizarán las proyecciones fiscales respectivas. En cada caso se considerará la información macroeconómica y fiscal oficial disponible y pertinente a la fecha de cálculo del indicador, así como las estimaciones de los parámetros estructurales utilizados en la elaboración del respectivo presupuesto. Asimismo, en cada una de estas publicaciones, se incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del mismo.
    3.3. Del mismo modo, al cierre de la ejecución presupuestaria para dicho año se procederá a calcular y publicar nuevamente el Balance Estructural. Para estos efectos se considerará la información disponible y actualizada a esa fecha, siendo éste de carácter preliminar, dado que no se contará con toda la información necesaria para el cálculo mencionado en el punto 3.4. Este cálculo será publicado dentro de los 30 días corridos siguientes al cierre de la ejecución presupuestaria del año fiscal. Para tales efectos, deberá publicarse el resultado preliminar obtenido del cálculo efectuado en el informe de ejecución presupuestaria trimestral, el que incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del cálculo del mismo.
    3.4. Por último, se calculará nuevamente al cierre de dicho año fiscal, una vez que se cuente con toda la información oficial macroeconómica y fiscal necesaria del año correspondiente, actualizando los resultados obtenidos en virtud del cálculo indicado en el numeral precedente. Este cálculo se publicará en el IFP del primer trimestre posterior al cierre de la ejecución, en el capítulo correspondiente a la Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público (IEGF), en el cual se presentarán las cifras de cierre fiscal del año anterior, incluyendo el resultado oficial del indicador del Balance Estructural. Además de dicho informe, en la misma fecha se publicará el informe "Indicador de Balance Cíclicamente Ajustado", que contendrá un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del cálculo del mismo.
    Artículo 4.- Envío de resultados al Consejo Fiscal Autónomo.

    La Dirección de Presupuestos remitirá los resultados y las planillas con el detalle de cálculo del Balance Estructural al Consejo Fiscal Autónomo, o quien lo suceda o reemplace, con a lo menos 5 días hábiles de anticipación a cada publicación indicada en el artículo 3 precedente, para que éste cumpla su rol de evaluar y monitorear el cálculo y metodología utilizada.
    TÍTULO II
    DE LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL BALANCE ESTRUCTURAL


    Artículo 5.- Metodología.

    La metodología de cálculo del Balance Estructural permite estimar, para un año dado, la totalidad de los ingresos del Gobierno Central, excluyendo los efectos del ciclo económico y el ciclo del precio del cobre, esto es, realizando los ajustes correspondientes al nivel estimado de ingresos efectivos para el período de que se trate, de modo de reflejar la estimación de ingresos estructurales del Gobierno Central y no los de corto plazo. Este proceso está destinado a autorizar, a través de la Ley de Presupuestos de cada año, un nivel máximo de gasto del Gobierno Central consistente con dichos ingresos estructurales y con una meta de Balance Estructural respectiva, establecida en cada oportunidad por la autoridad fiscal.
    En ese sentido, el Balance Estructural será equivalente a la diferencia entre el Balance Efectivo del año y el Ajuste Cíclico Total, estimado en base a los parámetros estructurales entregados por los Comités Consultivos de Expertos al momento de la elaboración de la Ley de Presupuestos para dicho periodo.
    Para determinar los ingresos estructurales, se efectuarán ajustes cíclicos a los ingresos efectivos del Gobierno Central, según los insumos que para estos efectos entregue el Comité Consultivo de Expertos para el PIB Tendencial y el Comité Consultivo de Expertos para del Precio de Referencia del Cobre, respectivamente. De esta forma, por una parte, se ajustarán los ingresos fiscales provenientes de la minería del cobre, es decir, los ingresos por venta de cobre bruto y por tributación de grandes contribuyentes mineros, con la diferencia entre el precio efectivo del mineral y su valor de referencia, mientras que los ingresos tributarios no mineros e imposiciones previsionales de salud se ajustarán por la brecha del Producto Interno Bruto (PIB), esto es, la diferencia porcentual entre el PIB efectivo y su nivel de tendencia.
    De este modo, el precio del cobre de referencia y el PIB tendencial constituirán los parámetros estructurales sobre los cuales se efectuarán los ajustes cíclicos.
    Artículo 6.- Ajustes Cíclicos.

    La estimación del Ajuste Cíclico (AC) será el resultado de la suma de un conjunto de ajustes cíclicos independientes efectuados a los principales componentes de los ingresos efectivos del Gobierno Central Total. Para tales efectos, los ajustes se realizarán en forma separada para cada uno de los siguientes tipos de ingresos del Gobierno Central Total:

    a) Ingresos tributarios no mineros (ITNM).
    b) Cotizaciones previsionales de salud (ICS).
    c) Cobre bruto (Codelco) (IC).
    d) Ingresos tributarios de las GMP, según estos se definen en el Artículo 10 (ITM), que comprenden:

        i. Impuesto Específico a la Actividad Minera o Royalty Minero (IE);
        ii. Impuesto a la Renta de Primera Categoría (IR); y
        iii. Impuesto Adicional (IA).
    Artículo 7.- Ajuste Cíclico de los Ingresos Tributarios No Mineros (ITNMc).

    7.1. El Ajuste Cíclico de los Ingresos Tributarios No Mineros (ITNMc) tiene por objetivo excluir de los ingresos tributarios no mineros totales aquellos que provienen del ciclo de actividad de la economía, específicamente de las fluctuaciones del PIB por sobre o por debajo de su nivel de tendencia.
    7.2. Para el cálculo de este Ajuste Cíclico, se utilizarán series de frecuencia anual, restándose a la partida de Ingresos Tributarios No Mineros la multiplicación entre dicha partida de ingresos menos una medida tributaria transitoria de reversión automática y el cociente que resulta entre el PIB tendencial y el PIB efectivo para el año respectivo elevado a una elasticidad, es decir, un parámetro que rescata la sensibilidad de la recaudación tributaria al PIB, según la siguiente fórmula:

.

    7.3. Dado que cada impuesto tiene distintas sensibilidades respecto al PIB, se distinguirá entre las siguientes grandes categorías de impuestos: (a) impuestos a la renta de declaración anual, (b) impuestos de declaración mensual, (c) pagos provisionales mensuales, incluido el sistema de pago de la declaración anual, (d) impuestos indirectos, que incluyen el impuesto al valor agregado (IVA) y los impuestos a productos específicos, impuestos a los actos jurídicos e impuestos al comercio exterior, y (e) otros impuestos. Para el caso de los impuestos de declaración anual y sistema de pago, se utilizará la brecha del año anterior a la que se pagan dichos impuestos.
    7.4. Para estos efectos, se entenderá por medida tributaria transitoria de reversión automática, aquellas modificaciones transitorias sobre la base o la tasa de algún impuesto, que signifiquen una pérdida o una ganancia en los ingresos fiscales del año, pero que a la vez dicha medida considere revertir automáticamente el impacto en los ingresos fiscales al ejercicio siguiente de su aplicación.
    7.5. Para el cálculo del cociente entre el PIB tendencial y el PIB efectivo, se utilizarán los niveles del PIB en términos reales, esto es, según la serie encadenada a precios del año anterior publicada en las Cuentas Nacionales del Banco Central, con la Compilación de Referencia más reciente, o la serie en moneda comparable que el Banco Central en su momento defina.
    7.6. En las actualizaciones de la estimación del BE efectuadas en el mismo año, que impliquen nuevas proyecciones de PIB efectivo y cambios en la brecha de PIB, se mantendrá constante el valor de PIB tendencial calculado con información del Comité Consultivo de Expertos citados el año anterior, con el propósito de la elaboración de la Ley de Presupuestos para el año en curso.
    7.7. Cada vez que el Banco Central actualice la Compilación de Referencia, y dicha actualización redunde en que las estimaciones del Comité Consultivo de Expertos para el cálculo del PIB tendencial, que se están utilizando para el cálculo del BE para un año en particular, queden desfasadas al haberse realizado sobre una Compilación de Referencia anterior, se recalculará la serie de PIB tendencial utilizando las cifras de Cuentas Nacionales tomando la Compilación de Referencia más reciente hasta donde haya cifras efectivas, y las tasas de variación de las variables proyectadas según lo entregado por el respectivo Comité.
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Última Versión
De 09-AGO-2021
09-AGO-2021
Intermedio
De 02-AGO-2021
02-AGO-2021 08-AGO-2021
Texto Original
De 24-JUN-2019
24-JUN-2019 01-AGO-2021

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