PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE PALESTINA SOBRE EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES

    Núm. 88.- Santiago, 15 de marzo de 2018.

    Vistos:

    Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 29 de septiembre de 2015, se suscribió en la ciudad de Nueva York, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Palestina sobre Exención del Requisito de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.504, de 13 de septiembre de 2017, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 5 de mayo de 2018.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Palestina sobre Exención del Requisito de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 29 de septiembre de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. Para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE PALESTINA SOBRE EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Palestina, en adelante denominados "Las Partes",
    Animados en fortalecer los lazos de amistad entre los dos Estados;
    Deseando facilitar el ingreso y salida de nacionales de ambos países, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales;

    Han acordado lo siguiente:

    Artículo 1

    1. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos de la República de Chile podrán ingresar al territorio de Palestina y permanecer allí por un período no superior a noventa (90) días sin necesidad de obtener visa. Este período podrá ser renovado por un período adicional por las autoridades competentes de Palestina.
    2. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos del Estado de Palestina podrán ingresar al territorio de la República de Chile y permanecer allí por un período no superior a noventa (90) días sin necesidad de obtener visa. Este período podrá ser renovado por un período adicional por las autoridades competentes de la República de Chile.

    Artículo 2

    1. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales de cualquiera de las Partes que sean destinados a una Misión Diplomática o Representación Consular en el territorio de la otra Parte, podrán ingresar a, permanecer en, y abandonar el territorio del país que recibe mientras dure su destinación.
    2. Normas similares regirán para los miembros de las familias de dichos funcionarios, siempre que sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos.

    Artículo 3

    La exención del requisito de visa en virtud del presente Acuerdo no libera a los titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales de cualquiera de las Partes del cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra Parte.

    Artículo 4

    Cada Parte se reserva el derecho, sobre una base discrecional, a denegar el permiso para ingresar a su territorio cuando el ingreso de una persona en particular sea considerado inconveniente.

    Artículo 5

    1. Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, modelos de sus pasaportes que se especifican en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a más tardar treinta (30) días antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
    2. Si cualquiera de las Partes modifica sus pasaportes especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo o introduce algún nuevo pasaporte después de la entrada en vigor de este Acuerdo, deberá proporcionar a la otra Parte modelos de los nuevos pasaportes, por la vía diplomática, al menos treinta (30) días antes de su adopción.

    Artículo 6

    Este Acuerdo podrá ser suspendido por cualquiera de las Partes, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. La suspensión y el cese de la misma, deberán ser  comunicadas, junto con su motivo, por la vía diplomática. La suspensión o el cese de dicha medida se harán efectivos inmediatamente después de la referida notificación.

    Artículo 7

    Cualquier controversia que surja entre las Partes a propósito de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, será resuelta mediante consultas y negociaciones directas entre éstas.

    Artículo 8

    Las Partes podrán, de mutuo acuerdo, efectuar modificaciones al presente Acuerdo, las que entrarán en vigor de conformidad a lo prescrito en el Artículo 10.

    Artículo 9

    El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo dando aviso por escrito a la Otra con noventa (90) días de anticipación, por la vía diplomática.

    Artículo 10

    Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, necesarios para su entrada en vigor.

    Hecho en la ciudad de Nueva York a los 29 días del mes de septiembre de 2015, en duplicado, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Estado de Palestina.