Artículo 2º.- Beneficiarios. Las caletas que sean entregadas en destinación al Servicio, deberán ser asignadas a las organizaciones de pescadores artesanales que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
    a) Que se encuentren operativas y en funcionamiento, estar inscritas en el Registro Artesanal, y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación; o,
    b) Que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estar inscritas en el Registro Artesanal, y que no tengan declarada caleta base en el espacio objeto de la destinación.
    Excepcionalmente podrá ser asignataria una sola organización conforme lo señalado en el artículo 9º de la ley y lo regulado en el Título II del presente reglamento.