Artículo 20.- Tarifas públicas. Las tarifas de los servicios que preste la caleta no podrán ser discriminatorias. El listado deberá ser público, fácilmente visible e identificable y en un lugar de libre acceso a los usuarios.
    En caso alguno podrá cobrarse tarifa por el acceso a las playas ni por ejercer el derecho a la libre navegación.