Artículo 27.- De las actas. El acta de cada sesión deberá contener a lo menos:
a) La tabla de los temas tratados, la fecha, lugar de reunión y sus participantes,
b) La reseña sucinta de lo tratado en ella,
c) La reseña sucinta de las proposiciones de acuerdo y sus fundamentos; y,
d) Los acuerdos adoptados.
A solicitud de cualquier miembro de la Comisión, se deberá dejar constancia en el acta de las objeciones o reparos que le merezcan los acuerdos.
El acta quedará a disposición de los integrantes de la Comisión, la cual, si no es objeto de observación al comenzar la sesión siguiente, se entenderá aprobada. Si el acta es observada, se dejará constancia en el acta de dicha sesión. Para estos efectos, el Presidente remitirá, por medios escritos o electrónicos, copia de cada acta a los integrantes de la Comisión y los acuerdos que forman parte integrante de ella a la sesión siguiente.
Las actas serán firmadas por el Presidente de la Comisión, y sus acuerdos se llevarán a efecto por medio de resolución del Director Nacional del Servicio.