Artículo 1º.- Reemplázase el Considerando del decreto exento Nº 389, de 2014, del Ministerio de Agricultura, por el siguiente:
    "1.- Que, corresponde al Ministerio de Agricultura adoptar las medidas que estime conveniente para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional, de las enfermedades de los animales, y combatir las existentes.
    2.- Que, el artículo 1º del DFL RRA Nº 16, de 1963, que Establece Normas sobre Sanidad Animal, dispone que para los efectos la protección y sanidad animal, serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.
    3.- Que, las enfermedades de denuncia obligatoria están contenidas en numerosos decretos.
    4.- Que, algunos de estos decretos contienen denominaciones de enfermedades obsoletas, incorrectas o nominaciones de síndromes y no de enfermedades.
    5.- Que, la información actual de las enfermedades ha permitido identificarlas y nominarlas de manera correcta.
    6.- Que, mediante el decreto Nº 186 de 1994, de este origen, se delegó en el Ministro de Agricultura la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a las materias que en el mismo se indican, entre ellas la declaración de enfermedades infecto-contagiosas del ganado, de acuerdo con el artículo 1º del aludido DFL RRA Nº 16.
    7.- Que, para el adecuado cumplimiento de las funciones de esta cartera de Estado y del Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a la prevención, control y erradicación enfermedades trasmisibles de los animales, ha considerado la voz "ganado" en un sentido que permita la mejor aplicación de medidas para el resguardo del patrimonio zoosanitario del país.
    8.- Que, para lo anterior, se ha tomado en cuenta el uso técnico de la expresión "ganadería" de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) referido a la "explotación de animales domesticables con fines de producción".
    9.- Que, asimismo, se ha tenido en consideración la definición genérica de la palabra "ganado" que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), que se refiere tanto a las bestias -animales cuadrúpedos-, como a las abejas, en su tercera y cuarta acepción, respectivamente.
    10.- Que, a mayor abundamiento, el aludido decreto con fuerza de ley Nº 16, se dictó en uso las facultades conferidas al Presidente de la República, por el artículo 42 de la ley Nº 15.020 -actualmente derogada- que lo autorizó a refundir, actualizar y armonizar disposiciones sobre diversas materias, entre ellas, las de protección y sanidad animal. De ahí que el primer cuerpo normativo se refiera en términos amplios a los animales.
    11.- Que, se hace necesario actualizar la lista de enfermedades de declaración obligatoria, en el sentido de corregir nombres de enfermedades, incluir nuevas enfermedades y eliminar otras.
    13.- Que, se hace necesario incluir nuevas enfermedades infecto-contagiosas de los animales que tienen el carácter de exóticas para nuestro país, las que eventualmente podrían presentarse en el territorio nacional dado el creciente intercambio comercial de animales y productos a nivel mundial.
    14.- Que, existen enfermedades infecto-contagiosas de los animales, que tienen carácter de endémicas en nuestro país y que deben ser notificadas regularmente a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
    15.- Que la incorporación de las enfermedades en un listado de declaración obligatoria, resulta necesaria para la aplicación de medidas sanitarias destinadas a su control y posterior erradicación.".