Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 65 EXENTO

Navegar Norma

Decreto 65 EXENTO

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Promulgación

Decreto 65 EXENTO MODIFICA DECRETO Nº 389 EXENTO, DE 2014, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, EN EL SENTIDO QUE INDICA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 65 EXENTO

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 21-JUN-2019

Publicación: 02-JUL-2019

Versión: Única - 02-JUL-2019

MODIFICACION
  • Texto
  • Versiones
Escuchar

MODIFICA DECRETO Nº 389 EXENTO, DE 2014, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, EN EL SENTIDO QUE INDICA
    Núm. 65 exento.- Santiago, 21 de junio de 2019.
    Vistos:
    Lo establecido en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el DFL Nº 294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; el DFL RRA Nº 16, de 1963, que establece normas sobre Sanidad y Protección Animal; lo establecido en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura; el decreto exento Nº 389, de 2014, del Ministerio de Agricultura, el Ord. Nº 1969, de 2019 y las justificaciones técnicas, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que corresponde al Ministerio de Agricultura adoptar las medidas que estime conveniente para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional, de las enfermedades de los animales, y combatir las existentes.
    2. Que el artículo 1º del DFL RRA Nº 16, de 1963, que Establece Normas sobre Sanidad Animal, dispone que para los efectos la protección y sanidad animal, serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.
    3. Que mediante el decreto Nº 186 de 1994, de este origen, se delegó en el Ministro de Agricultura la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a las materias que en el mismo se indican, entre ellas la declaración de enfermedades infecto-contagiosas del ganado, de acuerdo con el artículo 1º del aludido DFL RRA Nº 16.
    4. Que, por medio del decreto exento Nº 389, de 2014, del Ministerio de Agricultura se actualizó el listado de enfermedades de declaración obligatoria para la aplicación de medidas sanitarias.
    5. Que, el aludido decreto exento Nº 389, en su considerando omitió indicar que, para el adecuado cumplimiento de las funciones de esta cartera de Estado y del Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a la prevención, control y erradicación enfermedades trasmisibles de los animales, se ha considerado la voz "ganado" en un sentido que permita la mejor aplicación de medidas para el resguardo del patrimonio zoosanitario del país.
    6. Que, para lo anterior, se ha tomado en cuenta el uso técnico de la expresión "ganadería" de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) referido a la "explotación de animales domesticables con fines de producción".
    7. Que, asimismo, se ha tenido en consideración la definición genérica de la palabra "ganado" que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), que se refiere tanto a las bestias -animales cuadrúpedos-, como a las abejas, en su tercera y cuarta acepción, respectivamente.
    8. Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que el aludido decreto con fuerza de ley Nº 16, se dictó en uso las facultades conferidas al Presidente de la República, por el artículo 42 de la ley Nº 15.020 -actualmente derogada- que lo autorizó a refundir, actualizar y armonizar disposiciones sobre diversas materias, entre ellas, las de protección y sanidad animal. De ahí que el primer cuerpo normativo se refiera en términos amplios a los animales.
    9. Que, en otro orden de ideas, y considerando el creciente intercambio comercial de animales y productos a nivel mundial, es indispensable actualizar la lista de enfermedades de declaración obligatoria, incluyendo nuevas enfermedades infecto-contagiosas, que tienen el carácter de exóticas, las que eventualmente podrían presentarse en el territorio nacional.
    10. Que, además existen enfermedades infecto-contagiosas de los animales, que tienen carácter de endémicas en nuestro país y que deben ser notificadas regularmente a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE por sus siglas en inglés).
    11. Que, acorde los estándares establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), resulta necesario contemplar en el listado de enfermedades, tanto aquellas que afectan directamente al ganado, como enfermedades infecto-contagiosas de otras especies como los anfibios, y que podrían vehiculizar agentes que afecten la sanidad animal.
    12. Que la incorporación de las enfermedades en el listado de declaración obligatoria resulta necesaria para la aplicación de medidas sanitarias destinadas a su control y posterior erradicación.
    Decreto:
    Artículo 1º.- Reemplázase el Considerando del decreto exento Nº 389, de 2014, del Ministerio de Agricultura, por el siguiente:
    "1.- Que, corresponde al Ministerio de Agricultura adoptar las medidas que estime conveniente para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional, de las enfermedades de los animales, y combatir las existentes.
    2.- Que, el artículo 1º del DFL RRA Nº 16, de 1963, que Establece Normas sobre Sanidad Animal, dispone que para los efectos la protección y sanidad animal, serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.
    3.- Que, las enfermedades de denuncia obligatoria están contenidas en numerosos decretos.
    4.- Que, algunos de estos decretos contienen denominaciones de enfermedades obsoletas, incorrectas o nominaciones de síndromes y no de enfermedades.
    5.- Que, la información actual de las enfermedades ha permitido identificarlas y nominarlas de manera correcta.
    6.- Que, mediante el decreto Nº 186 de 1994, de este origen, se delegó en el Ministro de Agricultura la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a las materias que en el mismo se indican, entre ellas la declaración de enfermedades infecto-contagiosas del ganado, de acuerdo con el artículo 1º del aludido DFL RRA Nº 16.
    7.- Que, para el adecuado cumplimiento de las funciones de esta cartera de Estado y del Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a la prevención, control y erradicación enfermedades trasmisibles de los animales, ha considerado la voz "ganado" en un sentido que permita la mejor aplicación de medidas para el resguardo del patrimonio zoosanitario del país.
    8.- Que, para lo anterior, se ha tomado en cuenta el uso técnico de la expresión "ganadería" de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) referido a la "explotación de animales domesticables con fines de producción".
    9.- Que, asimismo, se ha tenido en consideración la definición genérica de la palabra "ganado" que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), que se refiere tanto a las bestias -animales cuadrúpedos-, como a las abejas, en su tercera y cuarta acepción, respectivamente.
    10.- Que, a mayor abundamiento, el aludido decreto con fuerza de ley Nº 16, se dictó en uso las facultades conferidas al Presidente de la República, por el artículo 42 de la ley Nº 15.020 -actualmente derogada- que lo autorizó a refundir, actualizar y armonizar disposiciones sobre diversas materias, entre ellas, las de protección y sanidad animal. De ahí que el primer cuerpo normativo se refiera en términos amplios a los animales.
    11.- Que, se hace necesario actualizar la lista de enfermedades de declaración obligatoria, en el sentido de corregir nombres de enfermedades, incluir nuevas enfermedades y eliminar otras.
    13.- Que, se hace necesario incluir nuevas enfermedades infecto-contagiosas de los animales que tienen el carácter de exóticas para nuestro país, las que eventualmente podrían presentarse en el territorio nacional dado el creciente intercambio comercial de animales y productos a nivel mundial.
    14.- Que, existen enfermedades infecto-contagiosas de los animales, que tienen carácter de endémicas en nuestro país y que deben ser notificadas regularmente a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
    15.- Que la incorporación de las enfermedades en un listado de declaración obligatoria, resulta necesaria para la aplicación de medidas sanitarias destinadas a su control y posterior erradicación.".

    Artículo 2º.- Modifíquese el primer numeral del decreto exento Nº 389, de 2014, del Ministerio de Agricultura, que establece enfermedades de declaración obligatoria para la aplicación de medidas sanitarias, en el sentido de incluir nuevas enfermedades infecto-contagiosas para las siguientes especies que a continuación se indican según orden alfabético:
ABEJAS
    . Infección por el Virus Israelí de la Parálisis Aguda (IAPV)
    . Infección por el Virus Kashmir (KBV)
AVES
    . Infección por Salmonella Typhimurium monofásica
EQUINOS
    . Gurma o adenitis equina
    . Rhodococcus equi
ANFIBIOS
    . Infección por Batrachochytrium salamandrivorans
    . Infección por Batrachochytrium dendrobatidis (Quitridiomicosis)
    . Infección por Ranavirus.

    Artículo 3º.- Inclúyase en el segundo numeral del aludido decreto exento Nº 389, de 2014, de este origen, sobre declaración obligatoria de alcance regional, la siguiente enfermedad en la zona que a continuación se indica:

    Región de Chile          Enfermedad

      Magallanes          Phthiriasis o pediculosis
                            producida por Damalinia Ovis


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Gustavo Iván Arcaya Pizarro, Subsecretario de Agricultura (S).
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-JUL-2019
02-JUL-2019

Comparando Decreto 65 EXENTO |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.