Santiago, 20 de Diciembre de 1888.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
CÓDIGO DE MINERÍA
TÍTULO I
De las minas i de la propiedad minera
ART. 1.°
El Estarlo es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas i demas sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar i cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar i beneficiar dichas minas, i la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos i bajo las reglas que prescribe el presente Código.
ART. 2.°
Son de libre adquisicion por los particulares las minas de oro, plata, cobre, platino, mercurio, plomo, zinc, bismuto, cobalto, níquel, estaño, antimonio, arsénico, hierro, cromo, manganeso, molíbdeno, vanadio, rodio, iridio, tugsteno, i piedras preciosas, cualquiera que sea su oríjen i la forma de su yacimiento.
La esplotacion del carbon i demas fósiles no comprendidos en el inciso anterior cede al dueño del suelo, quien estará obligado, en caso de trabajar, a constituir propiedad minera practicando las dilijencias que prescribe esta lei.
Las sustancias minerales de cualquiera especie que se encuentren en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades serán tambien de libre adquisicion por los particulares.
El derecho para esplotar salinas en las playas marítimas i en lagunas o lagos, corresponde al propietario colindante dentro de sus respectivas líneas de demarcacion prolongadas hacia el mar, laguna o lago.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado se reserva la esplotacion de las guaneras en terrenos de cualquier dominio i la de los depósitos de nitratos i sales amoniacales análogas que se encuentren en terrenos del Estado o de las Municipalidades, sobre los que por leyes anteriores no se hubiere constituido propiedad minera de particulares.
ART. 3.°
Las piedras i metales preciosos que se encuentren aislados en la superficie del suelo, pertenecen al primer ocupante.
ART. 4.°
Son de libre aprovechamiento las arenas auríferas i las estaníferas i cualesquiera otras producciones minerales de los rios i placeres, siempre que se encuentren en terrenos eriales de cualquier dominio.
Sin embargo, cuando la esplotacion se hiciere en establecimientos fijos, se formarán pertenencias mineras.
ART. 5.°
Los desmontes, escoriales i relaves de minas abandonadas son parte integrante de la mina a que pertenecen; pero mientras ésta no haya pasado al dominio particular, se considerarán aquéllos de aprovechamiento comun.
Serán tambien de aprovechamiento comun los escoriales i relaves de establecimientos antiguos de beneficio abandonados por el dueño, miéntras se encontraren en terrenos no cerrados o no amurallados.
ART. 6.°
Reconocida la existencia de la mina, los fundos superficiales quedan sujetos a la servidumbre de ser ocupados en toda la estension necesaria para la cómoda esplotacion de ella a medida que el desarrollo de los trabajos lo fuere requiriendo; para el establecimiento de canchas, terreros, hornos i máquinas de estraccion i beneficio de sus metales, solos o mezclados con otros; para habitaciones de operarios i vias de trasportes hasta los caminos comunes, no solo de los productos, sino de las materias que se necesiten para la esplotacion i beneficio. A estas mismas servidumbres quedan sujetas las concesiones de minas no metálicas.
Los fundos superficiales no cultivados o cerrados quedan ademas sujetos al uso de las leñas que se emplearen para los trabajadores de la mina, pero el derecho de cortarlas cesa si el propietario del fundo las entrega cortadas.
La servidumbre se constituirá previa indemnizacion no solo del valor del terreno ocupado, sino de todo perjuicio, ya se cause éste a los dueños de los fundos superficiales, ya a cualquiera otro.
ART. 7.°
Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demas que se encuentren en el mismo asiento; i en tal caso, los costos de conservacion se repartirán entre ellas a prorrata del uso que de él hicieren.
ART. 8.°
Tanto el fundo superficial como los inmediatos quedan sujetos a la servidumbre de pastaje de los animales necesarios para la esplotacion, miéntras dichos fundos no estén cultivados o cerrados, i al uso de las aguas naturales para la bebida de operarios i animales. Pueden ejecutarse tambien en ellos obras para proveerse de las aguas necesarias a ese fin, i para el movimiento de máquinas de beneficio i esplotacion siempre que no se las haga inadecuadas para el uso a que se las tenga destinadas.
Todo lo cual se entiende prévia la correspondiente indemnizacion.
ART. 9.°
Las aguas procedentes de los trabajos subterráneos de las minas pertenecen a éstas.
ART. 10
Las minas forman un inmueble distinto i separado del terreno o fundo superficial, aunque aquéllas i éste pertenezcan a un mismo dueño; i la propiedad, posesion, uso i goce de ellas es trasferible como en los demas fundos, con sujecion a las disposiciones especiales de este Código.
ART. 11
Se reputan inmuebles accesorios de la mina, las cosas u objetos destinados permanentemente a su esplotacion por el dueño, como las construcciones, máquinas, bombas, instrumentos, utensilios i animales. Pero no se considerarán inmuebles los animales i objetos empleados en el servicio de la persona o en el trasporte o comercio de minerales o de productos i útiles, ni las provisiones de esplotacion, ni los otros objetos personales de los propietarios o esplotantes.
ART. 12
Las minas no son susceptibles de division material.
Tampoco es permitido a los socios de una mina el apropiarse esclusivamente una o muchas labores determinadas.
Sin embargo, puede dividirse en cuotas o acciones el interes de dos o mas socios.
ART. 13
La lei concede la propiedad perpetua de las minas a los particulares bajo la condicion de pagar anualmente una patente por cada hectárea de estension superficial que comprendan, i solo se entiende perdida esa propiedad i devuelta al Estado, por la falta de cumplimiento de aquella condicion i previos los trámites espresamente prevenidos en este Código.
TÍTULO II
De la investigacion o cateo
ART. 14
La facultad de catar i cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas, puede ejercerse libremente en terrenos no cerrados o que no estén dedicados al cultivo.
ART. 15
Para poder ejecutar trabajos de investigacion en terrenos cultivados de secano, será necesaria la licencia del dueño o del administrador del fundo.
En caso de negativa del dueño o del administrador, podrá el juez de letras del lugar conceder o denegar la licencia, sin ulterior recurso, prévia audiencia verbal de los interesados, i, si lo creyere oportuno o lo solicitare alguna de las partes, de un injeniero de minas.
ART. 16
El permiso concedido por el juez conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, fijará el número de personas que pueden emplearse en la investigacion, i se entenderá siempre con las condiciones siguientes:
1.a Que la investigacion se practique necesariamente cuando no hubiere frutos pendientes en el terreno;
2.a Que el tiempo de la investigacino no exceda de un mes, contado desde la fecha en que se otorgue el permiso;
3.a Que el solicitante rinda previamente fianza, si lo exijiere el dueño del terreno, para responder por la indemnizacion de todo daño que, con la investigacion, o con ocasion de ella, se cause al propietario.
ART. 17
El que hubiere obtenido permiso del juez para practicar investigacion en un terreno, no podrá por causa alguna solicitar nuevo permiso con referencia a ese mismo terreno.
ART. 18
Si por causa justificada, no pudiere practicarse la investigacion en el tiempo señalado, podrá trasferirse el permiso a otra época oportuna, a virtud de nuevo decreto de la autoridad competente.
ART. 19
No puede el juez conceder permiso para calicatas en casas, jardines, huertas, ni en ninguna otra clase de fincas de regadío, ni en terrenos de secano que contengan arboleda o viñedo.
ART. 20
No podrá abrirse calicatas ni otras labores mineras, a menor distancia de cuarenta metros de un edificio o de un camino de hierro, ni sobre un terreno en declive superior o inferior a un camino o canal cualquiera, sin permiso especial de la autoridad administrativa, la cual lo concederá si no hubiere inconveniente a juicio del injeniero respectivo, i prescribirá las medidas de seguridad que el caso exija.
Lo mismo se observará cuando hubieren de emprenderse los trabajos a una distancia de ménos de cien metros de los canales, acueductos, abrevaderos o cualquiera clase de vertientes.
En los puertos habilitados no podrán emprenderse trabajos submarinos sin permiso de la autoridad administrativa i previo informe pericial.
Asimismo, i sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso precedente en su caso, se necesita permiso de la autoridad militar respectiva para ejecutar esas labores a menor distancia de mil cuatrocientos metros de los puntos fortificados.
La contravencion a este artículo se penará con una multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas por los daños que se causaren.
TÍTULO III
De las personas que pueden adquirir minas
ART. 21
Toda persona capaz de poseer en Chile bienes raices puede adquirir minas por todos los medios legales, salvo las esceptuadas en el artículo siguiente.
ART. 22
Se prohibe adquirir minas o alguna cuota o interes en ellas:
1.° A los intendentes, dentro de la provincia de su mando, i a los gobernadores departamentales dentro de sus departamentos;
2.° A los majistrados de los tribunales superiores i jueces letrados a quienes está cometida la administracion de justicia en asuntos de minería, dentro de su territorio jurisdiccional;
3.° A los notarios de minas i a sus oficiales, a los secretarios de los juzgados de minas i a sus oficiales, igualmente dentro del territorio de sus oficios;
4.° A las mujeres no divorciadas i a los hijos bajo patria potestad de los funcionarios antedichos.
Esta prohibicion no comprende las minas adquiridas por las mujeres casadas ántes de su matrimonio.
ART. 23
La mina o parte de mina adquiridas en contravencion a lo dispuesto en el artículo anterior se adjudicarán a la Municipalidad del departamento en que se encuentre ubicada la mina.
ART. 24
Nadie podrá adquirir a título de descubridor, rejistrador o concesionario mas de tres pertenencias mineras en un mismo criadero mineral; pero cualquiera persona hábil puede adquirir por otros títulos las que quisiere sin limitacion alguna.
ART. 25
El menor de edad i el hijo de familia adultos pueden, sin el consentimiento o autoridad de sus padres o guardadores, adquirir las minas que descubrieren o pejistraren, las cuales quedarán incorporadas a su peculio industrial.
TÍTULO IV
De los descubrimientos de minas i de los modos de constituir la propiedad de éstas
ART. 26
El descubridor de minas donde no se haya rejistrado otra dentro del radio de cinco kilómetros, se llama descubridor en cerro vírjen.
El descubridor de mina dentro del radio de cinco kilómetros de mina rejistrada, se llama descubridor en cerro conocido.
ART. 27
Se tendrá por descubridor al que primero se hubiere presentado a rejistrar; salvo el caso en que se pruebe que hubo dolo para anticiparse a hacer la manifestacion, o para retardar la del que realmente descubrió primero.
ART. 28
No se tendrá por descubridor al que descubriere mina ejecutando trabajos de minería por órden o encargo de otro, sino a aquel en cuyo nombre se ejecuten los trabajos.
ART. 29
El descubridor de mina debe hacer la manifestacion de su hallazgo ante el juez letrado del departamento, o ante el alcalde que ejerciere las funciones de tal.
Al hacerlo, deberá espresar su nombre i el de sus compañeros, si los tuviere; las señales mas individuales i características del sitio donde se encuentra la cata, pozo o labor en que halló el mineral; la designacion de su especie; el nombre que quiere dar a cada una de las tres pertenencias a que tiene derecho, i la estension, espresada en hectáreas, que desea comprenda cada pertenencia. Deberá espresar tambien si es descubridor en cerro vírjen o en cerro conocido.
Estas pertenencias deberán rejistrarse i demarcarse separadamente.
ART. 30
El descubridor en cerro vírjen será el único que tenga derecho a pedir pertenencias dentro del radio de cinco kilómetros, partiendo del pozo de la pertenencia descubridora, durante los cincuenta dias siguientes a su rejistro.
ART. 31
El secretario del juzgado ante quien se haga la manifestacion, pondrá en ella cargo, con determinacion de hora, tomará nota en un rejistro numerado que deberá llevar al efecto, i dará recibo al interesado si lo pidiere.
ART. 32
El juez respectivo órdenará rejistrar la manifestacion i publicar el rejistro en conformidad a los artículos 29 i 30.
ART. 33
El rejistro es la trascripcion íntegra de la manifestacion o pedimento i de su proveido, con el cargo i certificado del dia i hora de su presentacion, hecha en el rejistro de descubrimientos que llevará todo escribano de minas.
De esta dilijencia se dará copia al interesado si la pidiere, i se archivará el orijinal.
ART. 34
La publicacion del rejistro se hará insertándolo en un periódico del departamento, si lo hubiere, por tres veces, una cada diez dias.
Si no hubiere periódico en el departamento, la publicacion del rejistro se hará por medio de carteles, que se fijarán, por el término de treinta dias, en la puerta de la oficina del escribano i en dos de los parajes mas frecuentados.
ART. 35
El rejistrador está obligado a labrar, dentro del plazo de noventa dias, un pozo o boca-mina de cinco metros a lo ménos de profundidad vertical que sirva de punto de partida para fijar la ubicacion de la pertenencia i para hacer constar la existencia del mineral que se va a esplotar.
ART. 36
Se llama pertenencia la estension concedida al minero para esplotar su mina.
ART. 37
La pertenencia para las minas a que se refiere el inciso 1° del artículo 2.°, es un sólido de base rectangular i de profundidad indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan, i comprenderá la estension de cinco hectáreas superficiales como máximo i de una hectárea como mínimo, a voluntad del rejistrador.
Para las sustancias minerales a que se refieren el inciso 2° i demas del artículo 2.°, la pertenencia comprenderá hasta cincuenta hectáreas.
ART. 38
Labrado el pozo o boca-mina de que trata el artículo 35, el rejistrador deberá alinderar provisoriamente su pertenencia con mojones visibles colocados en cada uno de sus estremos. En seguida deberá ratificar su rejistro por medio de un pedimento dirijido al juez letrado, o alcalde que ejerciere las funciones de tal, en el que espresará las circunstancias que caracterizan su mina, i los rumbos hacia los cuales ha medido i alinderado provisoriamente su pertenencia, i la estension espresada en hectáreas que ella comprende.
Este pedimento se reiistrará tambien como la manifestacion.
Estas obligaciones deberá cumplirlas el rejistrador dentro del plazo concedido para labrar el pozo.
ART. 39
Las referidas dilijencías servirán de título provisorio de la propiedad de la mina, hasta que se constituya, a peticion del rejistrador o de parte interesada, el título definitivo por la mensura de la pertenencia que se hiciere de órden judicial.
Pero el contenido de ese título provisorio no podrá servir en ningun caso de prueba legal.
ART. 40
Si el rejistrador no quisiere obtener título provisorio i prefiriese constituir desde luego el definitivo, lo espresará así en la solicitud de ratificacion del rejistro.
ART. 41
Si el rejistrador no labrare el pozo i no ratificare su rejistro, se le tendrá por desistido de sus derechos.
ART. 42
El error respecto de cualesquiera de las circunstancias designadas en la ratificacion del rejistro, puede subsanarse en todo tiempo; i la ratificacion se mandará inscribir en el rejistro.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de tercero.
ART. 43
Los que pretendieron mejor derecho a un descubrimiento, deberán entablar su demanda dentro del plazo concedido al rejistrador para la ratificacion del rejistro; i no serán oidos si ocurrieren despues.
TÍTULO V
De las pertenencias para esplorar en cerro conocido
ART. 44
Ciento ochenta dias despues que se ratifica el rejistro o se demarca la pertenencia de una mina descubierta, cualquiera persona hábil puede solicitar una pertenencia para esplorar el terreno por el rumbo que indique a continuacion de la que demarcare el descubridor.
Estas solicitudes se inscribirán en el rejistro de la misma manera que las de manifestacion de descubrimiento.
ART. 45
Si concurriesen dos o mas solicitando pertenencias de esta clase aun mismo rumbo, será preferido para ubicarse, el primero que se hubiere presentado; i sucesivamente los demas por el órden de antigüedad.
ART. 46
El concesionario de esta clase de pertenencias queda obligado a labrar el pozo i ratificar su rejistro, aunque no hubiere encontrado criadero mineral, i sometido a todas las obligaciones impuestas a los descubridores.
TÍTULO VI
De la demarcacion o mensura de las pertenencias i constitucion del título definitivo de la propiedad
ART. 47
Para proceder a la demarcacion i mensura de una pertenencia, deberá citarse previamente a los colindantes, personalmente, si fueren conocidos o vivieren en el mineral o departamento, o al administrador de la mina cuyo dueño viviere en otra parte; i no encontrándose en el lugar el dueño ni el administrador, llamará a aquél por medio de un edicto que se fijará por quince dias en la puerta del juzgado i se insertará por tres veces en un periódico, si lo hubiere en el departamento.
Los citados tendrán el término de diez dias para reclamar la mensura preferente de su mina o minas,
ART. 48
La prioridad de la manifestacion de una mina, da derecho preferente para la demarcacion i mensura de ella respecto de las minas ménos antiguas.
ART. 49
No habiendo recaido contradiccion en la solicitud de mensura, o resuelto por sentencia definitiva los litijios a que ella hubiere dado lugar, el juez órdenará que se proceda a ejecutar la operacion, señalando previamente a las partes el dia en que deberá tener lugar.
ART. 50
La mensura de las pertenencias las hará el interesado por medio de cualquier injeniero de minas con título a presencia de dos testigos, i a falta de aquél, por un perito nombrado por el juez.
ART. 51
Cada uno de los interesados tendrá tambien derecho para nombrar ante el juez un perito que asista a la mensura i demarcacion, el cual vijile las operaciones del que va a ejecutarlas i haga en el terreno las observaciones i reclamos referentes a los precedimientos, datos i apreciaciones periciales.
ART. 52
El injeniero o perito deberá reconocer previamente la mina, i resultando haber mineral o criadero i que se halla en regla la labor legal, procederá a demarcar la pertenencia, en las formas que hubiere señalado o pedido el minero en la ratificacion de su rejistro, o como entónces lo pidiere, si no hubiere colindantes o si habiéndolos no lo contradijeren: pero deberá quedar siempre comprendido dicho pozo dentro de la pertenencia.
Recojerá asimismo muestras del mineral i marcará los puntos donde hayan de colocarse los hitos o mojones, que serán firmes, duraderos i bien perceptibles.
ART. 53
Las pertenencias solicitadas para esplorar el terreno a continuacion de otra mina conocida, deberán demarcarse de manera que no quede espacio franco entre una i otra.
ART. 54
La pertenencia deberá ser siempre continua. Si resultare no haber terreno bastante para la medida que le corresponde por la interposicion de otra pertenencia, quedará aquélla restrinjida al terreno que hubiere libre hasta la interposicion, i no podrá completarse dicha medida saltando la mina interpuesta.
La estension de terreno menor de una hectárea que resulte de la mensura entre varias pertenencias, accederá a aquel de los colindantes que rejistró primero.
ART. 55
Los injenieros o peritos se valdrán del norte magnético para fijar los rumbos, i siempre que sea posible, determinarán la posicion de la labor legal que les hubiere servido de base para la operacion, con respecto a objetos fijos i perceptibles del terreno, anotando sus distancias. En los lugares donde estuviere fijado el meridiano astronómico, el injeniero cuidará de anotar el ángulo de declinacion magnética.
ART. 56
Terminada la operacion, el injeniero o perito levantará un acta que contenga la narracion precisa, clara i circunstanciada del modo como se ejecutó i de su resultado, i tambien las observaciones o reclamos hechos por los peritos asistentes nombrados por las partes.
Esta acta, suscrita por el mismo injeniero, peritos asistentes, interesados i dos testigos, se elevará al juez, quien hallándola completa i legal, mandará inscribirla en el registro, archivar el orijinal i dar copia al interesado, o bien subsanar las faltas o ilegalidades que notare.
ART. 57
Si se suscitare diverjencia entre el injeniero i los peritos asistentes sobre puntos periciales, el juez nombrará otro injeniero o perito para que proceda en comun con los divergentes; i resultando de la nueva operacion mayoría de opiniones conformes, se ordenará la inscripcion con arreglo al acuerdo de la mayoría i en la forma determinada por el artículo anterior.
ART. 58
La operacion practicada en conformidad a lo dispuesto por los artículos anteriores, será inmutable i constituirá definitivamente el título de propiedad de la mina, sin que pueda ser impugnada sino por error pericial constante de la misma acta en que se consignó, o por razon de fraude o dolo.
ART. 59
Deberán tambien rectificarse a peticion i espensas del minero que viniere a situarse en los límites o vecindad de la pertenencia demarcada i alegare que ella tiene mayor ostension de la que se le asignó en su título.
ART. 60
En la rectificacion se procederá de la misma manera que se ha determinado respecto de la primitiva demarcacion i mensura.
ART. 61
El minero es obligado a mantener i conservar en pié los mojones de su pertenencia, i no podrá alterarlos o mudarlos, todo bajo pena de pagar una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de quinientos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal si hubiere procedido maliciosamente.
ART. 62
Cuando por accidente o caso fortuito se derribare o destruyere algun lindero, el minero deberá hacerlo presente al juez para que lo mande reponer en su lugar debido, con citacion de los colindantes.
TÍTULO VII
De los derechos del minero sobre su pertenencia i de las internaciones de las minas
ART. 63
El concesionario de mina metalífera es dueño esclusivo, dentro de los límites de su pertenencia i en toda la profundidad, de todas las sustancias minerales que existieren o se encontraren en ella.
El concesionario de las sustancias minerales a que se refiere el inciso 2.° i demas del artículo 2.°, solamente es dueño de las sustancias que manifestó i rejistró.
ART. 64
Los mineros colindantes o vecinos tienen derecho para visitar personalmente o por medio de un injeniero o perito nombrado por ellos mismos o por el juez, las minas vecinas.
Cuando la visita se haya solicitado por motivos de internacion que se sospecha, o por temor de inundacion, el injeniero o perito podrá mensurar las labores inmediatas a la mina del solicitante.
ART. 65
La negativa i cualquiera dificultad u obstáculo puesto para la inspeccion o exámen de los vecinos, hará presumir mala fé.
ART. 66
Si de la mensura practicada por el injeniero o perito nombrado por el juez, resultare comprobado el hecho de una internacion, el juez órdenará suspender provisoriamente los trabajos en las labores internadas i fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados ventilan sus derechos en el juicio respectivo.
ART. 67
Toda internacion sujeta al que la efectúe a la restitucion del valor que hubiere sacado de ella, a tasacion de peritos, sin perjuicio de estimársele responsable de hurto si se le probare mala fé.
Se presume mala fé cuando la internacion excede de diez metros.
TÍTULO VIII
De la esplotacion de las minas i de los servicios que se deben.
ART. 68
Los mineros esplotarán libremente sus minas, sin sujecion a prescripciones técnicas de ningun jénero, salvo la observancia de los reglamentos de policía i seguridad que se dictaren.
ART. 69
Para los efectos del precedente artículo, las minas están sometidas a la vijilancia de la autoridad administrativa, la cual determinará su inspeccion del modo i en los períodos que le parezcan convenientes.
ART. 70
El minero puede esplotar su mina por medio de socavones iniciados fuera de su pertenencia en terreno no ocupado por otras minas.
ART. 71
Si para ejecutar estos trabajos tuviere que iniciarlos en pertenencia ajena, o atravesarla con ellos en toda su estension, o solo en parte, i no pudiere llegar a avenimiento con su dueño, deberá solicitar permiso del juez respectivo.
El juez concederá este permiso, previo informe de injeniero, si resultasen acreditadas las circunstancias siguientes:
1.a Que la obra es posible i útil;
2.a Que no se puede dirijir la labor por otros puntos sin incurrir en gastos excesivamente mayores;
3.a Que no se inhabilita o dificulta considerablemente la esplotacion de la mina por donde atraviese el socavon.
ART. 72
Cada una de las partes podrá tambien nombrar un perito que proceda en comun con el nombrado por el juez; para lo cual éste deberá señalarles con anticipacion el dia en que haya de procederse al exámen del terreno.
ART. 73
Si se suscitare diverjencia entre los injenieros o peritos, se procederá como en el caso del artículo 34.
ART. 74
El juez, al conceder la licencia, señalará el rumbo que deberá seguir el socavon o labor i el máximum de la amplitud que podrá dársele en la pertenencia ajena, conforme al dictamen de injeniero o peritos; i el socavonero no podrá variar dicho rumbo o amplitud en el curso de la obra, sin que preceda nueva licencia, la cual no podrá concedérsele sin dictamen de injeniero.
No se necesita de nueva licencia cuando la variacion sea accidental, para evitar las dificultades que se presentaren en el trabajo.
ART. 75
Antes de dar principio a la obra del socavon o labor, el que la emprenda deberá rendir fianza para responder a la indemnizacion de los perjuicios que se causaren en la mina por donde intenta pasar.
ART. 76
El dueño de la mina atravesada debe respetar el pozo o galería que la atraviesa, no tocar sus fortificaciones i abstenerse de arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de dos metros de espesor, a no ser que las fortifique en toda regla. Pero el socavonero abonará los perjuicios que el cumplimiento de esta obligacion irrogue al minero.
ART. 77
Encontrando el socavonero algun depósito metalífero en pertenencia ajena, no podrá esplotarlo ni laborearlo, sino que se limitará a seguir su socavon i entregará al dueño los metales, deduciendo los gastos hechos para estraerlos.
ART. 78
Los dueños de las minas que desaguaren por el socavon o cuya esplotacion se facilitare, deberán abonar al empresario de dicho socavon, a tasacion de peritos, o el valor del beneficio que reciben, o el costo que les demandaría obtener esos beneficios por otros medios.
Es estensiva esta disposicion al caso de desagüe por medio de pozos.
ART. 79
Las minas están sujetas a facilitar la ventilacion de las que lo necesiten i a permitir el paso subterráneo de las otras con direccion al desagüe jeneral. En la superficie sufrirán tambien el tránsito necesario para la labor, i, tanto en la superficie como en el interior, todos aquellos servicios o usos que, sin habilitar o dificultar su esplotacion, cedan en provecho de las otras.
Todo lo cual se entiende previo el pago de perjuicios, que se avaluarán por peritos.
TÍTULO IX
De la enajenacion, de la prescripcion de las minas i de la venta de minerales
ART. 80
Las minas pueden enajenarse entre vivos i trasmitarse por causa de muerte de la misma manera que los demas bienes raices.
ART. 81
La posesion orijinaria de las minas se adquiere por el rejistro legalmente verificado, i desde que éste tiene lugar, la mina rejistrada queda sujeta a las prescripciones que rijen la propiedad inscrita.
ART. 82
Para la tradicion de las minas demarcadas i constitucion de derechos reales en ellas, habrá en cada departamento un rejistro conservatorio especial, a cargo de un solo escribano, el cual será el que lleva los otros rejistros de mina, siempre que fuere posible. Se rejirá este rejistro por las mismas disposiciones que reglan el rejistro del conservador de bienes raices.
ART. 83
La tradicion de las minas cuyo rejistro no se haya ratificado, o respecto de las cuales no se haya constituido título definitivo de propiedad, se verificará por la inscripcion en el rejistro de descubrimientos.
ART. 84
Los contratos a que se trasfiera la propiedad de las minas no podrán rescindirse en ningun caso por lesion enorme.
ART. 85
La venta de las minas no se reputará perfecta miéntras no se haya otorgado escritura pública.
No obstante, la escritura privada de esos contratos valdrá como promesa de celebrarlos.
ART. 86
El tiempo de posesion necesaria para adquirir las minas por prescripcion será solo de dos años en la prescripcion ordinaria i de diez en la estraordinaria, sin distincion en ningun caso entre presentes i ausentes.
ART. 87
No podrán ser reivindicados de ninguna manera los minerales comprados en las canchas de las minas, o a minero conocido, o a presencia de juez o de testigos que no sean empleados del comprador, o mediante un certificado de la autoridad del asiento del mineral, en el cual conste que el vendedor esplota actualmente mina del metal vendido, o que ha adquirido dichos minerales por título lejítimo.
ART. 88
La compra de minerales hurtados, verificada sin los requisitos establecidos en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presuncion de ocultador de hurto.
ART. 89
En el caso del artículo precedente, le bastará al reivindicador acreditar que le han hurtado minerales i que los que reclama son iguales a los que se producen en su mina.
TÍTULO X
Del arrendamiento por tiempo de servicios de operarios
ART. 90
Deberá constar por escrito el contrato de arrendamiento de servicios de operarios por tiempo determinado que exceda de un año, pero el operario no será obligado a permanecer en dicho servicio por mas de cinco años, contados desde la fecha de la escritura.
ART. 91
Si no hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.
Con todo, tratándose de mayordomos, artesanos u otros operarios de igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intencion de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, i la anticipacion será de quince dias a lo menos.
ART. 92
Si el operario contratado por tiempo determinado con estipulacion de desahucio, se retirase intempestivamente sin causa grave, pagará al patrón una cantidad equivalente al salario de un mes, o del tiempo del desahucio o de los dias que falten para cumplirlo, respectivamente.
ART. 93
El patron que en un caso análogo despidiere al operario, será obligado a pagarle igual suma, i ademas los gastos de ida i vuelta, si para prestar el servicio le hizo mudar de residencia.
ART. 94
Será causa grave respecto del patron para poner fin al servicio, la ineptitud, mala conducta o insubordinacion del operario, o el que éste se inhabilitare por cualquier causa i por mas de un mes para el trabajo.
El patron, no obstante, deberá atender a la curacion del obrero que se hubiere maltratado o enfermado por causa del servicio de la mina o por accidente ocurrido en ella.
ART. 95
Será causa grave respecto del operario, el mal tratamiento de parte del empresario o la falta de pago del salario en las épocas convenidas o usuales.
ART. 96
El operario que se fugare habiendo recibido adelantos por cuenta de su salario sin devengarlos, será responsable de engaño por la suma defraudada.
ART. 97
Se dará crédito a los libros de la mina, cuando son llevados regularmente i por un empleado de ella, i no por el mismo empresario:
1.° En órden a la cuantía del salario;
2.° En órden al pago del salario del período vencido;
3.° En órden a lo entregado al operario a cuenta por el mes corriente.
ART. 98
No están sujetos a las disposiciones anteriores los contratos celebrados para la ejecucion de un trabajo u obra determinada, ni los referentes a los servicios de los administradores, tenedores de libros i demas empleados de esta categoría, aunque éstos hayan sido contratados por tiempo determinado.
ART. 99
Los salarios i sueldos devengados en el mes corriente por los trabajadores i demas empleados de la mina, incluso el interventor, deberán ser pagados preferentemente con el producto de las minas. Pueden venderse para este objeto aun las herramientas útiles.
Respecto de los demas bienes del minero concursado, los sueldos i salarios de los trabajadores i empleados gozarán del privilejio concedido por el derecho comun a los de los dependientes i criados.
TÍTULO XI
De las compañías mineras
ART. 100
Hai compañía cuando dos o mas personas trabajan en comun una o mas minas, con arreglo a las prescripciones de este Código.
Las compañías se constituyen:
1.° Por el hecho de registrarse una mina en compañía;
2.° Por el hecho de adquirirse parte en minas rejistradas;
3.° Por un contrato especial de compañía.
Este contrato deberá hacerse constar por escrito, en instrumento público o privado.
ART. 101
Todo negocio concerniente a una compañía se tratará i resolverá en juntas, por mayoría de votos.
Para formar junta bastará la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar, previa la citacion de todos, aun de los que no tengan voto.
En la citacion se espresará el objeto de la reunion i el dia i hora en que debe celebrarse.
ART. 102
La citacion se hará por medio de avisos i edictos.
Los avisos se publicarán en un diario del departamento por tres veces en el espacio de quince dias.
Los edictos se fijarán durante los quince dias en las puertas del oficio del escribano de minas.
Faltando periódicos, bastarán los edictos.
ART. 103
Los socios con derecho a votar, o sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en el departamento a que corresponda la mina.
De otro modo servirán de suficiente citacion los avisos o los edictos.
ART. 104
Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto i se haya fijado dia i hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados.
ART. 105
Las convocatorias u órdenes nominales de citacion se espedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
A falta del presidente, por dos o mas socios, o por el administrador si se le hubiere conferido esta facultad.
Solo en el caso de negativa del presidente los socios podrán verificar la citacion.
ART. 106
La sociedad o su directorio deben constituir un representante suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad.
ART. 107
En las deliberaciones de los socios tendrán derecho de votar, salvo estipulacion, los que poseyeren una cuota o parte que represente, a lo ménos, un cuatro por ciento de interes o propiedad en la mina. Los que poseyeren cuotas menores, estando uniformes, podrán reunirlas para formar tantos votos como cuotas bastantes compongan.
ART. 108
Para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes sino al número de votos.
Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones, se considera empatada la votacion.
ART. 109
El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideracion lo mas conforme a la lei i al interes de la compañía.
ART. 110
Los socios pueden disponer libre i eficazmente del derecho que tienen en la compañía.
Pero subsistirán los gravámenes i obligaciones que lo afecten.
ART. 111
La administracion de la Compañía corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o mas personas elejidas por los mismos, por dos tercios de votos de los presentes.
La duracion, atribuciones, deberes i recompensas de los administradores se determinarán en junta, si no se hubiese estipulado en el contrato de compañía.
Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo o en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorizacion.
En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales i pastas, pagando los gastos i cuotas correspondientes.
ART. 112
Los gastos i productos se distribuirán en proporcion a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Es nula la estipulacion que prive a algun socio de toda participacion en los beneficios o productos.
ART. 113
La distribucion de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine, i caso de no haber acuerdo entre ellos, cuando el administrador de la compañía i el de la mina lo crean conveniente.
ART. 114
La distribucion se hará en minerales, pasta, o en dinero segun el acuerdo de los socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribucion se hará en dinero.
A peticion de uno o mas socios que representen la cuarta parte de las acciones, la distribucion se hará en minerales o en pastas.
ART. 115
La cuantía i estension de las obras que hayan de ejecutarse en la mina con los productos que rindiere, se determinará por mayoría de votos siempre que el valor de ellas no exceda de la mitad de los productos.
ART. 116
Si no diere la mina productos bastantes, los socios fijarán la cuota con que deben concurrir a los gastos. En este caso, para que el acuerdo sea obligatorio, deberá contar con los votos de los que representen las dos terceras partes de la totalidad de derechos o acciones en la mina.
ART. 117
Hai inconcurrencia:
1.° No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes;
2.° Cuando a falta de estipulacion o acuerdo no se han entregado estas cuotas treinta dias despues de haberse pedido;
3.° Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuota, o habiendo éstos excedido del valor de las entregadas, no se paga la parte correspondiente en el término de quince dias;
4.° Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad i conservacion de la mina.
ART. 118
En cualesquiera de los casos espresados en el artículo precedente, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pasta o dinero correspondiente al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos i las cuotas que han debido anticiparse.
ART. 119
No rindiendo productos la mina o no siendo éstos suficientes para cubrir los gastos i las anticipaciones en todo o en parte, cualesquiera de los socios contribuyentes puede pedir al juez que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
No verificándose el pago dentro de los treinta dias siguientes al requerimiento, la parte de mina queda desierta i será vendida en remate público por el mínimum de la cuota que adeuda a los socios. El sobrante, si lo hubiere, se entregará al inconcurrente, deducidos los gastos del remate.
ART. 120
Si el socio inconcurrente no se encuentra en el territorio de la República, el requerimiento se hará por avisos i edictos, segun lo establecido en el artículo 102.
Pero en el caso presente las publicaciones se harán cinco veces en el espacio de treinta dias, i durante igual término se fijarán los carteles.
ART. 121
El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los treinta dias a la pretension de los socios concurrentes.
Al escrito de oposicion se acompañarán los documentos i la esposicion clara i precisa de los hechos que la justifiquen.
No presentándose la oposicion en el término fijado, el juez ordenará la venta en remate público de la parte de mina del socio moroso.
ART. 122
Son causales de oposicion:
1.° El pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento;
2.° Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin consentimiento del oponente en los casos en que este consentimiento es necesario;
3.° Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos;
4.° La existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.
ART. 123
El socio reclamante presentará, junto con el escrito de oposicion, fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que deban entregarse despues del requerimiento hasta la resolucion definitiva.
El pago se liara efectivo si no se diere lugar al remate por resolucion del juez o por desistimiento de los reclamantes.
ART. 124
Las compañías de minas se disuelven:
1.° Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina;
2.° Por abandono declarado de la mina; i
3.° Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolucion.
ART. 125
La compañía disuelta por la última de las causales espresadas en el artículo precedente, subsiste legalmente entre las personas que han conservado parte de la mina.
ART. 126
La compañía no se disuelve por el fallecimiento de uno de sus socios. Reemplázanle sus herederos, cada uno en la parte que le hubiere cabido.
ART. 127
Las compañías de esploracion se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos o mas personas para realizar una espedicion con el objeto de descubrir criaderos minerales.
El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura pública o privada.
ART. 128
Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las esploraciones no reciben sueldo ni otra remuneracion, se suponen socios en lo que ellos descubran.
ART. 129
Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupacion, descubren para el empresario que les paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio, deberá hacerse constar por escrito.
TÍTULO XII
De la patente i de la caducidad del dominio de las minas
ART. 130
Las minas comprendidas en el inciso 1.° del artículo 2 del presente Código pagarán una patente de diez pesos anuales por hectárea. Las pertenencias formadas con depósitos de las sustancias minerales comprendidas en el inciso 3.° del mismo artículo pagarán cinco pesos anuales por hectárea.
ART. 131
Las minas cuya esplotacion cede al dueño del suelo no pagarán patente mientras no sean transferidas a otra persona como un inmueble separado del suelo. En este último caso pagarán cinco pesos anuales por hectárea.
ART. 132
Los actuales propietarios de minas pagarán la patente sin tomarse en consideracion las fracciones de hectárea, pero pagarán a razon de una hectárea los que tuvieren menos de una.
Los actuales propietarios de minas de cobre que han fijado sus pertenencias por planos paralelos a la inclinacion determinada de la veta, solo pagarán por la superficie esterior que ocupen, sin tomar tampoco en consideracion las fracciones de hectárea.
Los propietarios de minas que en la actualidad gozaren de los privilejios concedidos al socavonero de amparar varias pertenencias con una sola labor, no pagarán patente por mas de treinta hectáreas, cualquiera que sea la estension que ocupen.
Los actuales concesionarios de depósitos de boratos pagarán como máximo la cantidad de cien pesos por todas las pertenencias de un mismo yacimiento que poseyeren.
ART. 133
La patente anual se pagará anticipada en las tesorerías fiscales, desde el 1.° hasta el 31 de marzo inclusive de cada año.
El importe de la patente que previamente deberán pagar los concesionarios al ratificar el rejistro o practicar la mensura, será proporcional al tiempo que falte para completar el período anual que vence el 1.° de marzo inclusive de cada año.
Podrá pagarse la patente en cualquiera tesorería departamental. Si el pago se hiciere en otro departamento que el de la ubicacion de la mina, el jefe de la oficina recibidora remitirá, dentro de tercero dia, al tesorero de ese departamento una copia autorizada de la partida de ingreso.
ART. 134
La concesion minera o mina solo caducará por falta de pago de la patente en los plazos que fija esta lei, caso en el cual la mina se sacará a remate público para el efecto de adjudicarla al mejor postor, con la condicion de seguir pagando la patente respectiva. Del importe del remate se retendrá para el Fisco la cantidad adeudada, i el resto, con deduccion de las costas, se devolverá al concesionario anterior. Este podrá suspender el remate de su propiedad pagando una cantidad doble del valor de la patente adeudada, pero no se le admitirá a hacer posturas u ofertas en el dia del remate si no pagare una multa igual al monto de lo adeudado, mas las costas de la licitacion.
No habiendo postores, el juez declarará el terreno franco.
ART. 135
En los quince primeros dias de abril las oficinas encargadas de recaudar las patentes pasarán al juzgado respectivo del departamento una nómina de las propiedades mineras que no hayan pagado la que les corresponde.
El juez ordenará publicar avisos por cinco veces en un periódico del departamento, si lo hubiere, i en su defecto por carteles, en los que fijará el dia del remate, el cual deberá tener lugar entre los cuarenta i cincuenta dias contados desde la fecha de la primera publicacion del aviso.
Las omisiones en que incurrieren los encargados de remitir las listas a que se refiere el inciso 1.° de este artículo, podrán ser subsanadas a solicitud de cualquiera persona.
ART. 136
Los encargados de llevar los rejistros conservadores de minas remitirán cada trimestre a la Contaduría Mayor una nómina de las concesiones mensuradas o que han ratificado su rejistro inscritas en igual período.
TÍTULO XIII
De los avíos de minas
ART. 137
Por el pacto de avíos, se obliga una persona a satisfacer los costos que demande el laboreo de una mina para pagarse solo con los productos de ella.
ART. 138
Los contratos de avíos deberán constar por escrito; i no surtirán efectos respecto de terceros o de otros acreedores si no son estendidos en escritura pública e inscritos en el rejistro de constitucion de derechos reales sobre minas.
ART. 139
Los avíos pueden pactarse por cantidad o por tiempo determinado, o para ejecutar una o mas obras en la mina.
ART. 140
No apareciendo en el contrato el término o cantidad de los avíos, cualesquiera de los contratantes podrá ponerle fin cuando lo crea conveniente, previo el pago de lo debido.
ART. 141
Podrá el minero poner fin a los avíos en cualquier tiempo, desprendiéndose de la propiedad de la mina en favor del aviador, i éste renunciando a su crédito de avíos.
ART. 142
Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en metales al precio que designen los interesados o un tercero, como en el caso de venta, o en dinero con los premios que se estipulen, sin límite alguno.
ART. 143
Puede estipularse asimismo que el aviador se haga dueño de alguna cuota de la mina en compensacion o pago de los avíos, i el contrato se rejirá en este caso por las disposiciones que reglan la sociedad en las minas.
Pero si, en uso del derecho concedido por el artículo 141, el aviador pusiere fin a los avíos, la cuota de mina de que se hizo dueño en virtud del contrato volverá a la propiedad del minero, sin gravamen ni obligacion alguna de parte de éste.
ART. 144
Los avíos deben suministrarse por el aviador en los términos estipulados, o a medida que lo vaya exijiendo el laboreo; i si requerido se negare a pagarlos o dilatare el pago en perjuicio de los trabajos, podrá el minero elejir entre demandar el pago por la vía correspondiente, tomar dinero de otro por cuenta del aviador o tratar con un nuevo aviador cuyo crédito sea pagado preferentemente.
ART. 145
Si el minero invirtiere en otro destino el dinero o efectos de los avíos sin consentimiento del aviador, será responsable de abuso de confianza, i el aviador tendrá derecho para tomar la mina bajo su administracion.
Tendrá el mismo derecho el aviador, si, estando en descubierto la mina, se convenciere al minero de llevar una administracion descuidada i dispendiosa, no obstante habérsele representado i reclamado este abuso.
ART. 146
Si, terminados los avíos, hubiere quedado la mina en descubierto, el aviador tendrá derecho de retenerla i seguirla aviando bajo su administracion hasta pagarse preferentemente a todo otro acreedor, escepto los hipotecarios anteriores, no solo de lo debido, sino de los nuevos avíos, con los premios i en la forma estipulada en el contrato.
ART. 147
Si en el caso del artículo anterior, el aviador no quisiere continuar aviando la mina, el minero podrá estipular con otro nuevos avíos que gocen de preferencia a los anteriores.
ART. 148
Las acciones concedidas al aviador por los artículos precedentes no impiden el exámen e intervencion del dueño de la mina; i la oposicion del aviador al ejercicio de esta facultad en cualquier acto de la administracion, le privará de ella.
Cesará tambien en la administracion por abuso de confianza, sin perjuicio de su responsabilidad criminal.
TÍTULO XIV
De los juicios en materia de minas
ART. 149
No hai fuero privilejiado en los juicios sobre descubrimientos, denuncios, pertenencias, mensuras, i, en jeneral, en todos aquellos en que se reclamare un derecho concedido por el presente Código.
ART. 150
En los juicios a que se refiere el artículo anterior, no se admitirán mas escritos que los de demanda i contestacion, i una vez presentados, se citará a una audiencia verbal.
En esa misma audiencia el juez citará a las partes para oir sentencia:
1.° Si la cuestion o cuestiones materias del pleito fueren de puro derecho;
2.° Si las partes estuvieren conformes en los hechos, o resultare su conformidad de las interrogaciones que el juez ha debido hacerles en la sesion;
3.° Si los hechos estuvieren probados por los documentos presentados, que hubieren sido reconocidos o aceptados como válidos por la parte contra quien se presenta;
4.° Si las partes convinieren en que el juez pronuncie sentencia en vista de los antecedentes que hasta entonces obren en el juicio.
La prueba testimonial será rendida ante el juez en audiencia pública; i la parte contra quien se presentare el testigo, tendrá derecho de repreguntarlo, aun en la misma audiencia.
Las partes pueden convenir, sin embargo, en que la prueba se rinda con arreglo a la lei comun.
Por recargo de ocupaciones del juzgado, podrá delegarse la recepcion de la prueba al juez especial de alzada de que habla el artículo 38 de la Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales.
No se admitirán mas de diez testigos por cada parte.
Espirado el término probatorio i hecha publicacion de probanzas, el juez citará a comparendo, i, con lo espuesto en él por los interesados, verbalmente o por escrito, quedarán citados para oir sentencia.
Los comparendos se verificarán con la asistencia de cualquiera de las partes.
ART. 151
Toda indemnizacion de perjuicios, si no hubiere convenio entre los interesados, se hará a justa tasacion de dos peritos, nombrados uno por cada parte, o de un tercero que nombrará el juez en caso de discordia.
Presentados los informes de los peritos, el juez pronunciará sentencia sin mas trámite.
ART. 152
En los casos en que se decrete el secuestro de una mina o de sus productos, deberá siempre dejarse lo bastante para atender a los gastos del laboreo.
El poseedor o tenedor podrá hacer cesar el secuestro ofreciendo fianza o hipoteca para responder por la restitucion de la mina o de dichos productos; pero en tal caso el que reclama el secuestro podrá solicitar el nombramiento de un interventor que vijile los trabajos i lleve cuenta de los gastos i productos de la mina.
ART. 153
No dando productos la mina secuestrada para atender a su laboreo ni facilitando para ello el que reclama el secuestro los fondos necesarios, deberá restituirse la mina al poseedor, hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio que hubiere motivado el secuestro.
ART. 154
No podrá decretarse secuestro de los productos de una mina en juicio ordinario, sino con audiencia de parte i en virtud de título que haga presumir dominio o derecho del que lo reclama hasta prueba contraria.
TÍTULO XV
De la ejecucion sobre minas
ART. 155
En los juicios ejecutivos no se podrá embargar ni enajenar la mina del deudor, ni los utensilios i provisiones introducidos en ella para su laboreo, a no ser con la voluntad del minero espresada en el mismo juicio; pero podrá llevarse adelante la ejecucion sobre los minerales existentes estraidos de la mina, sin perjuicio del derecho preferente establecido en el artículo 99.
ART. 156
Si el producto de esos minerales i el de los demas bienes embargados no alcanzare a cubrir la deuda, tendrá derecho el acreedor para tomar la mina bajo su administracion en prenda pretoria hasta hacerse pago de su crédito con los productos que rindiere.
ART. 157
El acreedor a quien se entrega la mina en prenda pretoria deberá administrarla con el cuidado i bajo las mismas obligaciones que la lei impone a los socios administradores.
No produciendo la mina lo bastante para atender a su legal i prudente laboreo, podrá hacerse autorizar por el juez para aviarla i gozar del derecho de retencion concedido a los aviadores, no solo respecto de las cantidades invertidas en los avíos i de los intereses corrientes a estilo de comercio, sino tambien de su crédito primitivo.
ART. 158
Mientras la mina permanezca en poder del acreedor, el minero tendrá derecho para visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad i los documentos justificativos, ya sea por sí o por representante, i para hacer las observaciones i reparos que la contabilidad i el sistema de trabajos le sujiera.
Podrá tambien solicitar el nombramiento de un interventor con las facultades conferidas en el artículo 152.
ART. 159
Si el acreedor no laboreare la mina cuidando de mantenerla hábil, o si se le convenciere de fraude en la administracion, o de que ésta es descuidada i dispendiosa, no obstante habérsele representado i reclamado este abuso, perderá el derecho de administrarla, i solo podrá solicitar el nombramiento de un interventor que perciba por cuenta del acreedor los productos líquidos de la mina.
ART. 160
En los concursos o quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que tomen de su cuenta, si quisieren, el laboreo i administracion de la mina; i los que consintieren en tomarla, tendrán los mismos derechos i obligaciones establecidos respecto de los ejecutantes.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos a los hipotecarios i a los aviadores.
Los acreedores hipotecarios o privilejiados sobre la mina gozarán de derecho preferente para tomarla en administracion.
Artículos transitorios
ART. 161
Los poseedores actuales de minas podrán constituir sus pertenencias en la forma determinada por el presente Código, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
ART. 162
Respecto de los depósitos de carbon de piedra de las playas marítimas i el mar adyacente, se preferirá en las concesiones a los actuales esplotadores que lo soliciten dentro del término de un año, i para estender sus labores actuales.
ART. 163
El Presidente de la República reglamentará la manera de esplotar las materias de aprovechamiento comun a que se refiere el artículo 4.° i los casos en que hubieren de formarse las pertenencias mineras, conforme a la segunda parte del mismo artículo.
ART. 164
El Presidente de la República queda autorizado para dictar los reglamentos que sean necesarios para facilitar el pago de la patente, remate de las minas i organizar su empadronamiento i el cuerpo de injenieros del ramo.
ART. 165
El presente Código comenzará a rejir el 1.° de enero de 1889, i en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes i ordenanzas especiales preexistentes sobre minería.
ART. 166
Los actuales dueños de minas no estarán obligados al pago de la patente hasta la fecha que señale el artículo 133.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo;
Por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
JOSÉ MANUEL BALMACEDA.
JULIO BAÑADOS ESPINOSA.