ART. 97

    Se dará crédito a los libros de la mina, cuando son llevados regularmente i por un empleado de ella, i no por el mismo empresario:
    1.° En órden a la cuantía del salario;
    2.° En órden al pago del salario del período vencido;
    3.° En órden a lo entregado al operario a cuenta por el mes corriente.