RESUELVE PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN DE CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULO QUE INDICA, EN EL MARCO DEL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Núm. 3.259 exenta.- Santiago, 4 de julio de 2019.
Considerando:
Que, mediante el decreto Nº 7, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue promulgado el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República de Chile y la República del Ecuador", en adelante "el Convenio", suscrito el 15 de octubre de 2015, en la ciudad de Quito, Ecuador.
Que, en virtud de lo establecido en el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República de Chile y la República del Ecuador, al Ministerio de Educación, como órgano de aplicación o ejecución del Convenio, le corresponde, entre otras atribuciones, reconocer los títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado, obtenidos en las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador, correspondientes a carreras y programas acreditados.
Que, en consideración a lo anterior, el Ministerio de Educación deberá verificar que los títulos sujetos a éste cumplan de manera estricta todos los requisitos establecidos en él y que corresponden a los siguientes:
a) Que se trate de un título de grado o postgrado de maestría y doctorado, obtenido a partir del 4 de noviembre del 2009.
b) Que el título haya sido obtenido en universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador.
c) Que el título corresponda, además, a una carrera y programa acreditado.
No obstante, y por aplicación de la disposición transitoria del Convenio, mientras la República del Ecuador se encuentre en proceso de evaluación y acreditación de sus carreras y programas, también serán reconocidos en Chile los títulos que correspondan a carreras o programas que no hayan iniciado su proceso de acreditación, lo que informará oficialmente a través de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Cabe destacar que las categorizaciones y acreditaciones exigidas para las instituciones, carreras y programas, respectivamente, deberán estar vigentes a la fecha de expedición u otorgamiento del título.
Que, la ejecución del Convenio deberá ser realizada por el Ministro de Educación, atendida su responsabilidad de conducción de esta Cartera de Estado y su facultad de dirección superior de las acciones educacionales y de extensión cultural que conciernen al Estado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 23 inciso 1º del DFL Nº 1/19.563, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en el artículo 4 de la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública y su modificación, respectivamente.
Que, mediante la dictación de la resolución exenta Nº 6.468, de 11 de diciembre de 2017, de esta Cartera de Estado, se delegó en el Jefe de la División de Educación Superior de la Subsecretaría de Educación, la facultad de reconocer títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado, obtenidos en Universidades y Escuelas Politécnicas ecuatorianas, en el marco del Convenio.
Que, en el mes de junio de 2017, doña Yanina Gisselle Navarrete García solicitó al Ministerio de Educación, el reconocimiento de su título de Odontóloga, obtenido en la Universidad Internacional del Ecuador con fecha 20 de octubre de 2014, el cual le fue otorgado mediante la emisión de un "Certificado de Reconocimiento" inscrito bajo el Nº 010-2017 de fecha 7 de julio de 2017 y notificado el 12 de julio de 2017.
Que, durante el año en curso, y debido a una revisión interna efectuada por la División de Educación Superior, se constató que al 20 de octubre de 2014, fecha en que la interesada obtuvo el título de Odontóloga, otorgado por la Universidad Internacional del Ecuador, esta institución se encontraba en categoría "C", por lo que a dicho título no le serían aplicables los términos del Convenio, debido a que, como se mencionó, este Ministerio sólo puede reconocer títulos otorgados por universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador.
Que, ante la detección de un eventual vicio de ilegalidad, mediante resolución exenta Nº 2.014 de fecha 10 de abril de 2019, se dio inicio al Procedimiento de Invalidación del "Certificado de Reconocimiento" de doña Yanina Gisselle Navarrete García, inscrito bajo el Nº 010-2017, el cual le fuera otorgado en el Marco del Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República de Chile y la República del Ecuador.
Que, en virtud de lo ordenado por el artículo 3º de la resolución exenta Nº 2.014 de 10 de abril de 2019 y a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esta División de Educación Superior notificó a doña Yanina Gisselle Navarrete García, mediante el envío de carta certificada, copia de la mentada resolución exenta, a través de la empresa "Correos de Chile", lo que consta de acuerdo con el número de envío asignado a su despacho y que fue entregada en las fechas que a continuación se señalan:
. Que, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 53 inciso primero de la ley Nº 19.880, en cuanto a otorgar audiencia previa al interesado del acto administrativo a invalidar, con fecha 29 de abril de 2019, se recibió por parte de doña Yanina Gisselle Navarrete García, escrito mediante el cual formula las alegaciones que consideró procedentes en defensa de sus intereses.
Que, en lo pertinente, doña Yanina Gisselle Navarrete García inicia sus alegaciones analizando la naturaleza jurídica de las invalidaciones de los actos administrativos, desde un punto de vista legal y doctrinario. Señala que la potestad invalidatoria de la administración debe ser armonizada con principios tales como la seguridad jurídica, la certeza jurídica y la buena fe, citando con ello distintas piezas jurídicas de la doctrina y jurisprudencia administrativa. Explica por qué su actuación frente a la administración fue realizada de buena fe e indica que se ha generado una situación jurídica consolidada que limita la potestad invalidatoria de la División de Educación Superior a favor de terceros involucrados.
La alegante agrega que se estaría vulnerando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, sobre su título profesional otorgado por la Universidad Internacional del Ecuador, toda vez que al momento en que se inicia el procedimiento invalidatorio de autos, no se estaría reconociendo su título profesional ni grado académico de educación superior universitaria, negando así su dominio sobre un bien incorporal, causando daño a su patrimonio.
Que, asimismo, en sus alegaciones por escrito, doña Yanina Gisselle Navarrete García solicita la realización de una audiencia programada para ser oída por el Jefe de la División de Educación Superior o con quien éste designe. La cita requerida se llevó a cabo el día 6 de junio de 2019 en la Sala de Reuniones de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, en la que participó en su representación su apoderado don Javier Ignacio Salinas Meléndez, quien exhibió poder en forma para tales efectos; la Jefa del Departamento Jurídico de la División de Educación Superior, doña María Fernanda Badrie Awad, quien fuera designada para estos efectos por el Jefe de División, y la abogada del señalado Departamento, doña Pía Javiera Espinoza Chacoff, encuentro respecto del cual se levantó constancia correspondiente y se otorgó copia a su interesado.
Cabe agregar que con fecha 7 de junio de 2019, la interesada hizo una segunda presentación ante la División de Educación Superior, formulando alegaciones en defensa de sus intereses, basadas en fundamentos de hecho y de derecho.
Que, en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter sus acciones al ordenamiento jurídico, actuar dentro de su competencia y en la forma que la ley lo prescriba. Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece que "Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico."
Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 53 de la ley Nº 19.880, "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto."
Que, como lo ha sostenido el jurista don Jorge Bermúdez Soto, "La invalidación se define como la decisión adoptada por la Administración del Estado consistente en la pérdida de eficacia del acto administrativo por razones de su ilegalidad".(¹) El mismo autor señala que "La invalidación consiste en la extinción del acto administrativo en razón de haber sido dictado éste en contra del ordenamiento jurídico, producto de un acto posterior en sentido contrario de la propia Administración Pública que lo ha dictado".(²)
Que, la extensa jurisprudencia de la Contraloría General de la República en esta materia, contenida en los dictámenes Nº 47.262 de 2006, Nº 7.348 de 2008 y Nº 12.991 de 2018, entre otros, ha indicado que el sometimiento de la Administración del Estado al ordenamiento jurídico no sólo le faculta a proceder de oficio para restablecer el imperio del derecho, sino que aquél constituye un deber de reaccionar frente a un acto ilegal propio.
Que, asimismo, el órgano de control, en sus dictámenes Nº 42.003 de 2014, Nº 44.316 de 2017 y Nº 24.222 de 2018, entre otros, ha precisado que la resolución de dicha invalidación le compete a la misma autoridad que dispuso la medida o decisión ilegal.
Que, en el caso objeto de este procedimiento, la autoridad debía dar aplicación a lo establecido en el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República de Chile y la República del Ecuador, otorgando el reconocimiento sólo en el caso que dicho título cumpliera las exigencias previstas en el cuerpo legal aplicable. En efecto, el instrumento internacional establece requisitos taxativos que deben ser satisfechos de manera absoluta por un título, para que el órgano encargado de su aplicación decida respecto de un reconocimiento, organismo que, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema, no tiene "facultades para interpretar la ley de manera laxa o analógica, puesto que el carácter técnico de aquella, determina por sí sola una interpretación restrictiva".(³)
Que, sumado a lo anterior, cabe señalar que, en esta materia, este servicio no ha impuesto reglas o actos interpretativos distintos a lo establecido en la normativa vigente, resolviendo sistemática y consistentemente, conforme a los requisitos indicados en el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República de Chile y la República del Ecuador, tratándose en este caso, de una inobservancia puntual que, de ser tolerada, además, constituiría un quebrantamiento en la igualdad de trato al resto de los solicitantes que estén en la misma posición que la interesada.
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(¹) Bermúdez Soto, Jorge; "Derecho Administrativo General", pg. 168. Legal Publishing Chile, 2014.
(²) Bermúdez Soto, Jorge; "El principio de Confianza Legítima en la actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria", pg. 6. https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502005000200004
(³) Corte Suprema, Tercera Sala, Sentencia Rol 15.561-2017, 27 de diciembre de 2017.
Que, atendido los efectos propios del Convenio en cuestión, los administrados asumen que el profesional reconocido obtuvo su título en una institución y carrera que cumple con las exigencias de calidad impuestas en el mentado instrumento internacional, por lo que el otorgamiento del "Certificado de Reconocimiento" inscrito bajo el Nº 010-2017, se ha estimado como una transgresión a la confianza pública, provocada por la apariencia regular de un acto contrario a derecho, lo cual debe ser corregido.
Que, en línea con el párrafo anterior, es posible además afirmar que la infracción contenida en el "Certificado de Reconocimiento" otorgado, es de gran trascendencia, atendida la habilitación profesional que permite en el caso de autos, ejercer como prestador de salud individual al público general, vicio de alta gravedad que debe ser subsanado con la máxima sanción aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la nulidad del referido acto administrativo.
Que, en el particular y examinadas las alegaciones recibidas, esta División ha corroborado que doña Yanina Gisselle Navarrete García obtuvo su título de Odontóloga en la Universidad Internacional del Ecuador con fecha 20 de octubre de 2014, tiempo en que aquella institución de educación superior se encontraba en categoría "C" y no en "A" o "B" como lo mandata el Convenio aplicable y que, consiguientemente, no corresponde el reconocimiento de su título.
Que, la limitación a la potestad invalidatoria de la División de Educación Superior que la interesada discute atendida su actuación de buena fe, constituye un argumento que difícilmente puede ser aceptado a la luz del artículo 706 inciso final del Código Civil, que se hace extensivo a la interpretación jurídica en Derecho, el cual establece que en error de derecho se presume la mala fe. Dado que la ley, en este caso particular las Convenciones Internacionales ratificadas por Chile, se presume conocida por todos, no podría estarse de buena fe ante el caso de ilegalidad como el de marras.
Que, por otra parte, la alegante indica que tendría un derecho de propiedad amparado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, respecto del reconocimiento de su título, argumento con el que no es posible coincidir, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema, un acto administrativo ilegal, como lo es el otorgamiento del "Certificado de Reconocimiento" inscrito bajo el Nº 010-2017, "no puede generar un derecho adquirido para el solicitante"(4) así como tampoco puede nacer derecho alguno objeto de protección constitucional, ni menos ingresar a su patrimonio(5).
Que, corresponde a esta División de Educación Superior reestablecer el orden jurídico alterado por un acto que adolece de vicios, resolviendo el procedimiento de invalidación del "Certificado de Reconocimiento" inscrito bajo el Nº 010-2017.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de educación superior entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito el 15 de octubre de 2015; en el decreto Nº 7, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de educación superior entre la República de Chile y la República del Ecuador; en la resolución exenta Nº 6.468, de 2017, del Ministerio de Educación, que Delega en el Jefe de la División de Educación Superior la facultad de reconocer títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado, obtenidos en universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, en el marco del Convenio de reconocimiento mutuo entre la República de Chile y la República del Ecuador, promulgado mediante el decreto Nº 7, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la resolución Nº 1.600 de 2008 y en la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República; en el "Certificado de Reconocimiento" de fecha 7 de julio de 2017, inscrito bajo el Nº 010-2017; y en el oficio N° SENESCYT-DRI-2017-0238-O, remitido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación del Ecuador.
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(4) lbid.
(5) Millar, Javier; "La potestad invalidatoria en la jurisprudencia nacional. Procedencia, alcance y limitaciones." Revista de Derecho, Vol. XIV, julio 2003.
Resuelvo:
Artículo 1º.- Invalídese el "Certificado de Reconocimiento", de fecha 7 de julio de 2017 y notificado el 12 de julio de 2017, inscrito bajo el Nº 010-2017, que reconoce en Chile, en los términos establecidos en el Convenio, el título de Odontóloga, obtenido por doña Yanina Gisselle Navarrete García, otorgado por la Universidad Internacional del Ecuador, el 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.880.
Artículo 2º.- Rechácese la solicitud de reconocimiento del título de Odontóloga efectuado por doña Yanina Gisselle Navarrete García, el cual le fuera otorgado por la Universidad Internacional del Ecuador, el 20 de octubre de 2014, por no cumplir con la exigencia de haber sido obtenido en universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador.
Artículo 3º.- Notifíquese la presente resolución por carta certificada, a la interesada doña Yanina Gisselle Navarrete García, haciéndole presente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 inciso cuarto de la ley Nº 19.880, que disponen de cinco días hábiles contados desde la notificación para interponer el recurso de reposición señalado en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, en cuyo subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico; y del procedimiento de impugnación contemplado en el artículo 53 inciso final de la citada ley Nº 19.880, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.
Artículo 4º.- Remítase copia de la presente resolución exenta a la Superintendencia de Salud y al Subdepartamento de Registros Especiales del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, para las subinscripciones y fines que sean pertinentes.
Anótese, notifíquese, publíquese y archívese.- Por orden del Ministro de Educación, Juan Eduardo Vargas Duhart, Jefe División de Educación Superior.