Artículo 7º.  La numeración especial para la prestación de los servicios complementarios referido en este Título será de cuatro, cinco o seis dígitos y tendrá la estructura YXXX, YXXXX o YXXXXX, respectivamente: 

Donde:    Y: cualquier dígito entre 2 y 9, ambos incluidos.
          X: cualquier dígito entre 0 y 9, ambos incluidos.

    LaResolución 2110 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único, N° 2
D.O. 19.11.2021
numeración regulada en el presente Título, será aplicable únicamente al servicio móvil telefónico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º, incisos sexto y séptimo, de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. El suministro de servicios complementarios deberá efectuarse siempre con un número de origen identificable por el usuario final. Esta numeración deberá corresponder a la asignada originalmente por la Subsecretaría, para su visualización en el dispositivo terminal del usuario final.
    Se excluye la numeración destinada a servicios de emergencia, informaciones del servicio telefónico, reparaciones, atención de reclamos y atención comercial, con la estructura 10X, 13X, 14X y 1XXX, según corresponda, definida en los artículos 12 y 13 del Plan y la normativa que regula este tipo de servicios.