INDIVIDUALIZA LAS COMPETENCIAS RADICADAS EN EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, A TRANSFERIR A LOS GOBIERNOS REGIONALES DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.074 SOBRE FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACIÓN DEL PAÍS
    Núm. 62.- Santiago, 1 de febrero de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 114 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la facultad del Presidente de la República, establecida en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.074 sobre Fortalecimiento de la Regionalización del país; el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    a) Que, el 15 de febrero de 2018 se publicó la ley N° 21.074 sobre Fortalecimiento de la Regionalización del país, que modificó la ley N° 19.175, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional cuyo texto fue refundido, coordinado, sistematizado y actualizado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior.
    b) Que, el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.074 faculta al Presidente de la República para que, en el plazo máximo de un año contado desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.074, pueda individualizar, mediante decreto supremo, aquellas competencias radicadas en los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas; en la Corporación de Fomento de la Producción; en el Servicio de Cooperación Técnica; y en el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que serán transferidas a los gobiernos regionales, con indicación de la gradualidad con que se iniciarán los procedimientos administrativos correspondientes.
    c) Que, el artículo 21 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, dispone que se privilegiará la transferencia de competencias que tengan clara aplicación regional, cuyo ejercicio en dicho nivel signifique una mejor calidad y oportunidad en la toma de decisiones y una mejor adecuación de la política nacional en el territorio, cuya transferencia no pueda ocasionar perjuicios a otras regiones, y potencialmente puedan ser ejercidas por la mayoría de aquéllas, exceptuados los casos en que por su naturaleza sea sólo aplicable a un determinado territorio. Asimismo, señala que, una transferencia de competencias podrá incluir la adaptación, priorización y focalización de instrumentos nacionales a las políticas regionales, así como la ejecución directa de los instrumentos y sus recursos.
    d) Que, atendido lo anterior, resulta conveniente que las competencias de planificación urbana radicadas en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se individualizan en el presente decreto sean transferidas a los gobiernos regionales de las regiones de Arica y Parinacota; de Tarapacá; de Antofagasta; de Atacama; de Coquimbo; de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; del Libertador General Bernardo O'Higgins; del Maule; de Ñuble; del Biobío; de La Araucanía; de Los Ríos; de Los Lagos; de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena, en el marco de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.074.
    e) Que, lo anterior refleja la visión que los gobiernos regionales son las entidades indicadas para normar el territorio a escala regional, de acuerdo a la estrategia que visualicen para la región.
    f) Que, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en el contexto de la elaboración del anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, le corresponde la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 octies y el inciso 1° del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    g) Que, asimismo, "los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal", según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 28 bis del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones. El inciso primero de esta norma indica que a través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen. Por su parte, en virtud del inciso segundo del artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá a través de los planos de detalle, graficar con exactitud la parte de los terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal no lo haya establecido, en los casos allí señalados. La transferencia de esta competencia en relación a los planos de detalle a nivel intercomunal refuerza la visión de traspasar a los gobiernos regionales herramientas relevantes en materia de ordenamiento territorial en la región.
    h) Que, además, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo le corresponde calificar "en cada caso: a) Las Áreas sujetas a Planificación Urbana intercomunal; b) Las comunas que, para los efectos de la confección del Plan Regulador Comunal, estén sujetas a la aprobación previa del Plan Regulador Intercomunal", de conformidad a lo establecido en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, esta competencia se identifica con aquellas referidas a la planificación territorial intercomunal que se traspasará a los gobiernos regionales.
    i) Que, en el mismo sentido, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá "designar comisiones para asesorar en los estudios de la Planificación Urbana Intercomunal y, posteriormente, coordinar la programación y realización de los mismos a través de los planes de obras estatales y municipales, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    j) Que, por su parte, a la División de Desarrollo Urbano de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo le corresponde cautelar la generación de nuevas áreas urbanas en sectores rurales, efectuando autorizaciones previas respecto de "a) Subdivisiones rurales con fines ajenos a la agricultura; b) Subdivisiones rurales de terrenos fiscales con fines ajenos a la agricultura; c) Apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en caminos nacionales o regionales de las áreas intercomunales; d) Construcción en áreas rurales de nuevas poblaciones, industrias, o equipamiento". Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el literal l) del artículo 12 del decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Igualmente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo emitirá informe previo en los casos contemplados en los artículos 55 incisos segundo, tercero y cuarto, y del artículo 56 inciso segundo del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones. La transferencia de esta competencia, cuyas condiciones para su ejercicio se indicarán en el decreto de transferencia de competencia respectivo, refuerza el rol planificador de los gobiernos regionales respecto del territorio a escala regional, de modo de evitar que surjan nuevos núcleos urbanos en sectores rurales fuera de la planificación.
    k) Que, durante el proceso de traspaso de estas competencias, se contemplarán mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los gobiernos regionales, con el objeto que éstos puedan desempeñar estas nuevas funciones de manera óptima y su ejercicio signifique una mejor calidad y oportunidad en la toma de decisiones a nivel regional.
    Decreto:

    Artículo 1°.- Individualízanse como competencias del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se transferirán a los gobiernos regionales de Arica y Parinacota; de Tarapacá; de Antofagasta; de Atacama; de Coquimbo; de Valparaíso; Metropolitano de Santiago; del Libertador General Bernardo O'Higgins; del Maule; de Ñuble; del Biobío; de La Araucanía; de Los Ríos; de Los Lagos; de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y la Antártica Chilena, aquellas que en cada caso se indican:
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    Artículo 2°.- El inicio del procedimiento administrativo para la transferencia a cada gobierno regional, de las competencias individualizadas en el artículo anterior con los números 1, 2 y 3 tendrá lugar mediante instrucción del Presidente de la República al Ministerio de Vivienda y Urbanismo dentro de los 120 días corridos siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, por medio de la cual se disponga la elaboración de un análisis de costos e incidencia presupuestaria, de las competencias individualizadas en el presente acto.
    De la misma forma, dentro de los 60 días corridos siguientes al inicio del procedimiento administrativo al que hace referencia el inciso anterior, se procederá a dar inicio al procediniento administrativo que tenga por objeto la transferencia de las competencias individualizadas en los números 4 y 5 del artículo 1°.

    Artículo 3°.- Los procedimientos administrativos indicados en el artículo precedente, concluirán con la dictación del decreto de transferencia correspondiente, signado en el artículo 21 septies C del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, sobre las competencias individualizadas en este decreto, y las condiciones aplicables a su transferencia.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Ubilla Mackenney, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- Cristián Monckeberg Bruner, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Juan Pablo Torres Guzmán, Subsecretario del Interior (S).