DECLARA FUERZA MAYOR Y MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 109, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2012, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA
Núm. 19.- Santiago, 27 de febrero de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en adelante e indistintamente "Ley N° 19.880" o "LBPA"; en la ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al decreto ley N° 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente "Ley General de Servicios Eléctricos" o "LGSE"; en el decreto exento N° 115 de 2011 del Ministerio de Energía, que fijó el Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal para los doce meses siguientes, para las obras necesarias para el abastecimiento de la demanda, en adelante "decreto exento N° 115/2011"; en la resolución exenta N° 304, de 2011, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "CNE", que fijó el texto de las Bases de Licitación de las Obras Nuevas Contempladas en el DE N° 115/2011, rectificada por las resoluciones exentas CNE N° 585 y Nº 627, ambas de 2011, y por la resolución exenta N° 149, de 2012, que fijó su texto refundido y fuera a su vez modificada por las resoluciones exentas CNE N° 173, N° 368 y N° 587, todas de 2012, en adelante e indistintamente las "Bases" o las "Bases de Licitación"; en las "Circulares Aclaratorias" N°s 1 y 2, emitidas por el Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, en adelante "CDEC-SIC", con fechas 25 de julio y 6 de agosto de 2012; en el decreto supremo N° 109, de 6 de noviembre de 2012, aclarado por el decreto exento N° 74, de 9 de marzo de 2018, ambos del Ministerio de Energía, que fija empresa adjudicataria de los derechos explotación y ejecución de las obras nuevas denominadas Nueva Línea Cardones - Maitencillo 2 x 500 kV, Nueva Línea Maitencillo - Pan de Azúcar 2 x 500 kV y Nueva Línea Pan de Azúcar - Polpaico 2 x 500 kV, en el Sistema de Transmisión Troncal del Sistema Interconectado Central, en adelante e indistintamente "Decreto N° 109/2012"; en el decreto exento N° 33, de 26 de enero de 2015, del Ministerio de Energía que cambia titularidad de empresa adjudicataria; en el oficio CNE. Of. Ord. N° 387/2012, de 11 de octubre de 2012, de la Comisión Nacional de Energía; en las cartas N° 01344 (IC-AD-00-C149), de 13 de febrero de 2015, N° IC-AD-00-C149, de fecha 19 de enero de 2017, 00715 de 1 de diciembre de 2017, N° 00776 de 22 de diciembre de 2017, N° 998 de 23 de febrero de 2018 (IC-AD-00-CC05) que adjunta 15 carpetas; de fecha 19 de abril de 2018 (recurso de reposición); 15 de junio de 2018 (en que solicita prórroga al período de prueba), 19 de julio de 2018 (que adjunta 27 carpetas y un informe en derecho), 3 de agosto de 2018, 13 de agosto de 2018, 3 de septiembre de 2018 y 3 de octubre de 2018, todas de Interchile S.A.; en la carta N° 0318/2015, de 21 de abril de 2014, de la Dirección de Peajes, en adelante "DP", del CDEC-SIC; en las cartas DE 01893-17 de 3 de mayo de 2017, DE 01963-17 de 9 de mayo de 2017, DE 00554-18 de 31 de enero de 2018, DE 01391-18 de 4 de abril de 2018 y DE 03087-18 de 20 de julio de 2018, todas del Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante "CEN"; en las cartas N° 46, de 2 de febrero de 2018, N° 71 de 20 de febrero de 2018 y N° 171, de 11 de abril de 2018, todas del Ministerio de Energía; en las resoluciones exentas N° 13, de 4 de mayo de 2018 y N° 23 de 27 de junio de 2018, del Ministerio de Energía; en los informes de Auditoría Técnica de ABS Consulting, de fechas 13 de abril de 2015, 4 de octubre de 2016 y 5 de mayo de 2017; en la resolución exenta N° 1.608, de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental; en la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, el Ministerio de Energía, mediante decreto exento N° 115/2011, fijó el Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal para los doce meses siguientes, para las obras necesarias para el abastecimiento de la demanda, contemplando en el número 1. del artículo segundo las obras nuevas denominadas Nueva Línea Cardones - Maitencillo 2 x 500 kV (o "Tramo 1"), Nueva Línea Maitencillo - Pan de Azúcar 2 x 500 kV (o "Tramo 2") y Nueva Línea Pan de Azúcar - Polpaico 2 x 500 kV (o "Tramo 3"), en adelante e indistintamente "las Obras" o "el Proyecto".
2. Que, el decreto exento N° 115/2011 estableció las condiciones y términos para la licitación, ejecución y explotación de las Obras y dispuso en sus numerales 1.1.4, 1.2.4, 1.3.4, respectivamente, que debían ser construidas y entrar en operación, a más tardar, dentro de los 60 meses siguientes a la fecha de adjudicación de la licitación respectiva. De la misma manera, las Bases de Licitación de las obras nuevas contempladas en el decreto exento N° 115/2011, establecieron en sus numerales 2.2.1.6, 2.2.2.6, 2.2.3.6, que las ellas debían ser construidas y entrar en operación, a más tardar, dentro de los 60 meses siguientes contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de adjudicación de la licitación respectiva.
3. Que la "DP" del CDEC-SIC, en conformidad con los artículos 96 y 97 de la LGSE, anteriores a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.936, efectuó el proceso de licitación pública internacional para la adjudicación de las obras antes mencionadas, conforme a los términos establecidos en las Bases de Licitación.
4. Que la CNE, mediante el oficio CNE. Of. Ord. N° 387/2012, de 11 de octubre de 2012, informó al Ministerio la finalización del proceso de licitación de las Obras y su resultado, señalando a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., como adjudicataria de los derechos de ejecución y explotación de las Obras,
5. Que, de acuerdo al antiguo artículo 97 de la LGSE, correspondía a este Ministerio, previo informe técnico de la CNE, fijar mediante decreto supremo: (i) la empresa adjudicataria; (ii) las características técnicas del proyecto; (iii) la fecha de entrada en operación; (iv) el valor de la transmisión por tramo de las nuevas líneas o subestaciones de transmisión troncal, conforme al resultado de la licitación; y (v) las fórmulas de indexación del valor señalado en el numeral (iv) anterior.
6. Que, por medio del decreto N° 109/2012, tomado de razón por la Contraloría General de la República, en adelante "Contraloría", con fecha 22 de diciembre de 2012 y publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de enero de 2013, esta Secretaría de Estado fijó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., los derechos de explotación y ejecución de las Obras, fijando asimismo las condiciones y términos para su ejecución y explotación, los que posteriormente fueron cedidos a Interchile S.A., en adelante "Interchile" o "ISA", formalizándose lo anterior mediante el decreto exento N° 33, de 26 de enero de 2015, del Ministerio de Energía.
7. Que las condiciones y términos adicionales para la correcta ejecución del Proyecto se encuentran específicamente contenidas en el artículo tercero del Decreto N° 109/2012, el que en su numeral 1. estableció los hitos relevantes de las mismas, fijando los siguientes hitos:
- Hito Relevante N° 1 (en adelante "Hito N° 1"): "Órdenes de Proceder por Suministros y Estudio que determina las especificaciones de detalle del respectivo Proyecto".
- Hito Relevante N° 2 (en adelante "Hito N° 2"): "Obtención de la Resolución de Calificación Ambiental y Presentación de la Solicitud de Concesión Definitiva".
- Hito Relevante N° 3 (en adelante "Hito N° 3"): "Construcción de las Fundaciones".
- Hito Relevante N° 4 (en adelante "Hito N° 4"): "Prueba de Equipos".
- Hito Relevante N° 5 (en adelante "Hito N° 5"): "Entrada en operación del Proyecto".
8. Que Interchile, mediante carta N° 00715 (ID-AD-00-CB45) de 1 de diciembre de 2017, ingresada en el Ministerio de Energía en la misma fecha, complementada por carta N° 00941 de 9 de febrero de 2018, de igual fecha de ingreso, solicitó a esta Secretaría de Estado la aclaración del decreto N° 109/2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la LBPA, en el sentido de confirmar que la fecha de entrada de operación para todas las obras consideradas en él, era de 60 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial, a la cual el Ministerio de Energía accedió mediante decreto exento N° 74, de 9 de marzo de 2018, por los motivos que en él se consignan.
9. Que, paralelamente, mediante carta N° 00776 de 22 de diciembre de 2017, en adelante la "Presentación Original", Interchile solicitó al Ministerio de Energía declarar que respecto del "Hito N° 5" del ya mencionado Tramo 2, han ocurrido ciertos hechos y circunstancias que revisten los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor, que han impactado en el avance de las Obras, imposibilitándole poner en servicio el tramo señalado en el plazo comprometido para ello, esto es, 60 meses contenido en el decreto Nº 109/2012, cuyo vencimiento se producía con fecha 16 de enero de 2018, siendo necesario y procedente extender el plazo de cumplimiento del Hito N° 5 del Tramo 2. En concordancia con lo anterior, ISA solicitó la suspensión del cobro de las boletas de garantía y multas asociadas al cumplimiento del Hito N° 5 del decreto de adjudicación, en relación al referido tramo.
10. Que los argumentos esgrimidos por Interchile en la presentación del considerando precedente dicen relación con lo siguiente:
i. La prórroga otorgada por el CDEC-SIC del Hito N° 2: según el decreto N° 109/2012, el Hito N° 2 debía cumplirse a más tardar en 791 días corridos siguientes a la fecha de su publicación, esto es, el 18 de marzo de 2015. No obstante lo anterior, mediante presentación de fecha 13 de febrero de 2015, Interchile informó a esta Cartera de Estado la solicitud al Director de Peajes del entonces CDEC-SIC, de la prórroga de dicho hito, debido al retraso existente en la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental ("RCA"), por razones inimputables a ella. En consideración a los antecedentes acompañados por ISA y al Informe de Auditoría Técnica de modificación del Hito Relevante N° 2, emitido por ABS Consulting con fecha 13 de abril de 2015, el referido hito fue prorrogado por el CDEC-SIC, de acuerdo a lo que en específico señalan las Bases de Licitación, hasta el día 31 de diciembre de 2015, lo que fue comunicado al Ministerio por medio de carta D.P N° 0311/2015, de 17 de abril de 2015. Cabe señalar que finalmente, la calificación ambiental favorable del Proyecto fue otorgada mediante resolución exenta N° 1.608, de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.
ii. La prórroga otorgada por el CDEC-SIC del Hito N° 3: de la misma manera, respecto del Hito N° 3 -que de acuerdo al decreto de adjudicación debía cumplirse a más tardar 1.496 días corridos desde su publicación, esto es, el 20 de febrero de 2017- Interchile solicitó su prórroga ante el Coordinador Eléctrico Nacional, mediante carta N° IC-AD-00-C149, de fecha 19 de enero de 2017, dando cuenta del retraso en la construcción de las fundaciones del Proyecto por razones inimputables a ella. En consideración a los antecedentes aportados en dicha solicitud y a lo señalado en el Informe de Auditoría Técnica de modificación del Hito Relevante N° 3, emitido por ABS Consulting con fecha 5 de mayo de 2017, el Hito N° 3 fue prorrogado por el CEN mediante carta DE 01963-17, de 9 de mayo de 2017, otorgándose plazos diferenciados para cada tramo, a saber, el 31 de marzo de 2017 para el Tramo 1; el 20 de abril de 2017 para el Tramo 2 y el 20 de mayo de 2017 para el Tramo 3. Es del caso mencionar que el cumplimiento respecto del Tramo 2 finalmente fue informado con fecha 22 de junio de 2017 a este Ministerio.
iii. La magnitud de los eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afectaron el desarrollo del Proyecto: ISA señaló que ellas no se agotaron solamente con las prórrogas a los hitos relevantes antes indicados, sino que afectaron el cumplimiento del cronograma general del Proyecto, generando un "efecto dominó" que impactó el desarrollo normal de la construcción del resto de las obras, al punto de hacer imposible el cumplimiento en tiempo y forma de la fecha originalmente prevista en el decreto N°109/2012 para la puesta en servicio de las mismas.
iv. La ocurrencia de otros hechos y circunstancias posteriores a las modificaciones de hitos antes indicadas, que también revistieron los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor y que afectaron el normal desarrollo del Tramo 2. Tales hechos fueron enumerados de manera no taxativa ni excluyente por la empresa adjudicataria, la que se comprometió a entregar informes técnicos y legales de respaldo, además de antecedentes justificativos de su solicitud. En detalle, los hechos fueron divididos entre aquellos que afectaron el desarrollo y avance general del Proyecto, y aquellos que afectaron el desarrollo y avance puntual del Tramo 2. Respecto de los hechos que afectaron el desarrollo y avance general del Proyecto, Interchile mencionó: (a) la obtención de la RCA; (b) la tramitación de PAS; (c) la tramitación de concesiones eléctricas; (d) paro de funcionarios públicos del año 2016; y (e) las obras de ampliación de las subestaciones y obras de expansión de autotransformadores que fueron licitadas un año después de la entrega de ofertas, siendo obras a las cuales se contactarían las Obras y cuyo retraso ocasionó problemas logísticos en relación al desarrollo de las obras. Por su parte, en relación a los hechos que afectaron el desarrollo y avance puntual del Tramo 2, señaló: (f) denuncias de obras nuevas; (g) tomas de trabajadores de la empresa contratista ISOLUX; (h) tomas de trabajadores relacionados con la empresa subcontratista OMYC; (i) tomas de trabajadores relacionados con la empresa subcontratista EMI; (j) dictamen del Panel de Expertos N° 1-2013, de 14 de marzo de 2013, que obligó a modificar el punto y tecnología de conexión de la Subestación Maitencillo existente; (k) paro de trabajadores locales asociados a la empresa Salfacorp en relación a las obras de la Subestación Nueva Maitencillo; y (l) lluvias catastróficas en el área de trabajo de la Subestación Nueva Pan de Azúcar.
11. Que, esta Secretaría de Estado, mediante carta MINENERGIA Nº 71, de 20 de febrero de 2018, a objeto de resolver mediante una decisión fundada el requerimiento de ISA aludido en el considerando 9. precedente, solicitó a dicha empresa entregar los antecedentes justificativos de su presentación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880. Asimismo, le informó que, de no dar cumplimiento en un plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación, se le tendría por desistida de su solicitud, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 de la misma ley.
12. Que, Interchile dio respuesta a lo solicitado mediante carta N° 998 (IC-AD-00-CC05), de 23 de febrero de 2018, complementando su Presentación Original, acompañando al efecto todos los antecedentes comprometidos en la misma, referidos a las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor en ella indicados. En detalle, ISA reiteró la solicitud de declaración de fuerza mayor y acompañó 15 carpetas con documentos probatorios relativos a los eventos asociados al Proyecto en general y a los eventos asociados al Tramo 2 que se mencionan en el numeral iv del considerando 10. anterior.
13. Que, si bien los antecedentes acompañados por Interchile se referían a los hechos alegados como circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, a objeto de justificar la necesidad de modificar el plazo del Hito N° 5 del Tramo 2, no explicaban de qué manera cada una de esas circunstancias cumplía los elementos que conforman la referida eximente de responsabilidad. En razón de lo anterior, el Ministerio de Energía mediante carta MINENERGIA N° 171, de 11 de abril de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.880, solicitó a ISA acompañar dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de dicha carta, las razones para justificar la concurrencia de fuerza mayor en relación al cumplimiento del Hito N° 5 del Tramo 2, bajo apercibimiento de tenerse por desistido de su solicitud en caso de no cumplir con lo requerido.
14. Que, mediante presentación ingresada con fecha 19 de abril de 2018, ISA dedujo un recurso de reposición en contra de la carta MINENERGIA N° 171, de 11 de abril de 2018, solicitando dejarla sin efecto y, en su reemplazo, este Ministerio abriera un periodo probatorio de, al menos, treinta días hábiles administrativos,
15. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 inciso segundo de la LBPA y en consideración a los argumentos esgrimidos por Interchile en su recurso, esta Cartera de Estado, mediante resolución exenta N° 13, de 4 de mayo de 2018, en adelante RE N° 13/2018, procedió a dejar sin efecto la carta MINENERGIA N° 171, de 11 de abril de 2018, abriendo un término probatorio de treinta días en atención a la existencia de hechos que requerían ser acreditados a objeto de resolver la solicitud de Interchile referida en el considerando 9. del presente decreto.
16. Que, mediante presentación ingresada con fecha 15 de junio de 2018 al Ministerio de Energía, ISA solicitó una prórroga al período de prueba otorgado por la RE N° 13/2018, en atención al extenso trabajo de recopilación de prueba para acreditar los obstáculos alegados, además de otros nuevos hallados a propósito de la búsqueda de antecedentes, la que fue aceptada por esta Secretaría de Estado mediante resolución exenta N° 23, de 27 de junio de 2018, ampliándose el plazo del término probatorio otorgado en la RE N° 13/2018, en quince días hábiles adicionales.
17. Que, por medio de presentación ingresada con fecha 19 de julio de 2018, Interchile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.880 y dentro del periodo de prueba concedido por las resoluciones ministeriales exentas N° 13 y N° 23, de 4 de mayo y 27 de junio, ambas de 2018, acompañó prueba de hechos relevantes para el procedimiento de modificación del decreto N° 109/2012, consistente en 27 carpetas y un informe en derecho, dando cuenta de las, al parecer de la empresa, causas constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor en la puesta en operación del Tramo 2 y que justificaban la modificación del plazo dispuesto en ese decreto sobre el cumplimiento del Hito Relevante N°5. Cabe señalar que cada carpeta contenía una ficha explicativa de los eventos sobrevinientes, en cuanto a su imprevisibilidad, irresistibilidad y diligencias desplegadas para aminorar sus efectos, con referencia a sus documentos de respaldo. A modo de introducción, ISA hizo referencia a la exposición de una serie de eventos ocurridos con posterioridad a la modificación de los Hitos N°s 2, 3 y 4 autorizada por la DP del CDEC- SIC, que obstaculizaron la puesta en operación del Tramo 2 en plazo, acreditando dichos eventos en el mismo orden correlativo de su Presentación Original, a efectos de justificar que producto de su ocurrencia existía, en relación a lo planificado, un retraso de 479 días corridos. Al efecto, los eventos presentados por ISA fueron los siguientes:
- Carpetas N° 1 (1.1, 1.2, 1.3.1, 1.3.2 y 1.3.3): Puntualmente, en relación a los documentos acompañados, se reseñaron los eventos relacionados a denuncias de obras nuevas acaecidas al momento de realizar las labores constructivas en terrenos para la puesta en operación del Tramo 2. Al respecto, ISA señaló que fue notificada de interdictos posesorios de obras nuevas incoados por terceros, los que a su juicio son constitutivos de fuerza mayor porque obstaculizaron las labores constructivas proyectadas, de un modo imprevisible e irresistible.
- Carpeta N° 2: En relación a las perturbaciones de las protestas de trabajadores de la contratista ISOLUX, Interchile acompañó en el otrosí de su presentación una carpeta identificada con el N° 2, adjuntando documentos probatorios e informó sobre el término de su relación contractual con la Empresa Isolux Ingeniería S.A. Agencia en Chile (ISOLUX) con fecha 13 de junio de 2017, a raíz de diversos incumplimientos de ésta respecto a sus obligaciones pactadas, tales como no pago de sus trabajadores y no pago a sus proveedores, no obstante el cumplimiento oportuno de ISA. Fue por dicho término contractual que los trabajadores de ISOLUX, en descontento y aduciendo un incierto futuro laboral, decidieron con fecha 21 de junio 2017 realizar una toma de las faenas de la empresa ubicadas en Vallenar y La Higuera, situación que retrasó el avance de las obras e imposibilitó el retiro de materiales especializados para el montaje de instalaciones y tendido de conductor.
- Carpetas N° 3 (3.1 y 3.2): Sobre las protestas de trabajadores y proveedores de la subcontratista OMyC, ISA informó que la contratista ISOLUX, a efectos de desarrollar el trabajo especializado de fundaciones y montaje, suscribió un subcontrato con la empresa OM Ingeniería y Construcción SpA (OMyC). No obstante, OMyC presentó problemas de liquidez derivados de los incumplimientos de ISOLUX y suspendió el pago de sus obligaciones a trabajadores y proveedores, los que a modo de protesta realizaron diversas tomas en las faenas de Vallenar y La Higuera, dejando a Interchile sin posibilidad de realizar el retiro de materiales para continuar con labores constructivas.
- Carpeta N° 4: En relación a la obstaculización de ingreso a faenas por trabajadores y proveedores de la nueva contratista EMI, ISA explicó que producido el término del contrato con ISOLUX y con la finalidad de dar cumplimiento a los plazos establecidos en el decreto N° 109/2012, contrató con un nuevo contratista, EMI SpA (EMI), con fecha 11 de agosto de 2017, tomando las medidas previas para verificar la solvencia de esa empresa. Sin embargo, en el mes de octubre de 2017, dicha empresa cayó en estado insolvencia y no pagó sus obligaciones con trabajadores y contratistas, situación que generó paralizaciones y tomas de éstos sobre las faenas de Vallenar y La Higuera, entre el 17 de octubre al 7 de diciembre, ambos de 2017, que dejaron a Interchile, en determinadas oportunidades, sin posibilidad de retiro de materiales.
- Respecto al Dictamen del Panel de Expertos que requirió un ajuste en la Subestación Maitencillo, a pesar de causar un retardo en el diseño técnico de las obras de ampliación de la citada subestación de propiedad de Transelec S.A., ISA aclaró que ello no produjo un efecto en la programación de la puesta en operación de esa subestación, para conectar con las obras mandatadas a construir por el decreto N° 109/2012. En consecuencia, no se aportaron pruebas asociadas con esta situación.
- Carpeta N° 6: En cuanto a las obstaculizaciones provocadas en la Nueva Subestación Maitencillo, debido a los incumplimientos de la contratista EMI con sus trabajadores y proveedores, éstos procedieron a obstruir los caminos de accesos a la subestación antes referida, entre los días 27 de noviembre y 6 de diciembre de 2017, dejando a ISA, en determinadas oportunidades, sin posibilidad de continuar con las faenas constructivas de las obras.
- Carpeta N° 7: En relación a las lluvias anormales acontecidas en la zona donde se ubica la Nueva Subestación Pan de Azúcar (provincia de Elqui) ocurridas entre los días 11 y 12 de mayo de 2017, Interchile informó que se trató de un fenómeno climatológico de importancia, dado que la lluvia alcanzó 71,4 milímetros en 24 horas y superó 25 veces las lluvias normales para esa época del año, impactando los trabajos en la subestación mencionada, provocando daños materiales y el retroceso en su rendimiento constructivo programado.
- Carpetas N° 8 (8.1.1, 8.1.2, 8.2.1, 8.2.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10 y 8.11): Respecto a la solicitud de toma de posesión material con fuerza pública, Interchile informa que luego de la acuciosa y detallada evaluación ambiental del Proyecto que culminó con la obtención de la RCA, la tramitación de concesiones eléctricas, servidumbres y permisos ambientales sectoriales, no era esperable para ella tener problemas para tomar posesión de los terrenos. En efecto, dicha empresa planificó la puesta en operación de la obra en 60 meses, en la que a lo menos 40 meses se utilizaron para consolidar la imposición de servidumbres, tras la realización de múltiples gestiones ambientales, concesionales y sectoriales respectivas. En este contexto, ISA señala que era del todo imprevisible e irresistible la oposición de terceros (ya fuese como acción u omisión) a la toma de posesión de los terrenos e iniciar las labores constructivas. No obstante lo anterior, hubo una oposición inesperada de los propietarios, aun habiendo ISA consignado y/o pagado indemnizaciones. Debido a lo anterior, la empresa debió requerir la toma de posesión con el auxilio de la fuerza pública, cuestión que en la práctica dependía de una decisión judicial e implicó la reorganización de la programación constructiva en miras de no paralizar obras.
- Carpetas N° 9 (9.1 y 9.2): Sobre los atentados ocurridos los días 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2017, por actos de terceros, ISA informó que se produjeron daños de estructuras e instalaciones (estructuras T30-T31 y T156) que impactaron el rendimiento constructivo programado.
- Carpeta N° 10: También se informa en relación del recurso de protección interpuesto por la Inmobiliaria Esse y Compañía con fecha 25 de enero de 2017, ante la Corte de Apelaciones de Copiapó (Rol N°61-2017). La Corte acogió la solicitud de los recurrentes y adicionalmente dictó una ONI, la que de acuerdo a lo señalado por ISA fue absolutamente imprevisible pues ya había obtenido la servidumbre y consignado el pago de la indemnización. La ONI tuvo un efecto inmediato en la paralización de obras y se extendió hasta el 15 de marzo 2017, fecha en que se rechazó el recurso de protección.
18. Que, en relación a la prueba aportada en sus carpetas, ISA hizo presente al Ministerio de Energía que:
- Los efectos de los eventos que causaron los obstáculos, se contabilizaron en función al tramo de tiro de conductor en que se producen, con una contabilización simultánea y correlativa de los efectos, por lo tanto, el impacto de 479 días corridos adicionales a lo planificado no corresponde a una simple sumatoria de los efectos de cada obstáculo, cuestión que se respalda en las carpetas acompañadas.
- Los obstáculos son posibles de agrupar en: (i) eventos causados por terceros con dependencia de una decisión judicial; (ii) eventos provocados por terceros que perturban la propiedad; (iii) eventos realizados por terceros que atentan contra la propiedad y (iv) eventos causados por situación climatológica.
- Cada hecho relatado por la empresa sería constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor dado que: (i) fue imprevisible para Interchile pensar en la posibilidad de la ocurrencia de impactos en la fase constructiva, pues la empresa programó la construcción de las obras luego de una serie de gestiones que aseguraban su realización tranquila y pacífica; (ii) la ocurrencia de los mismos fue irresistible pese a la existencia de diligencias previas y reactivas desplegadas por Interchile; y (iii) los hechos relatados no son imputables en sus efectos a Interchile, como se explicará más adelante.
19. Que, en adición a las carpetas acompañadas, mediante la presentación señalada en el considerando 17. anterior, se acompañó un Informe en Derecho referente a: (i) la procedencia de modificar el decreto N° 109/2012, a la luz de los principios que rigen a la contratación administrativa y las bases de licitación; (ii) si los obstáculos sufridos por Interchile en la ejecución del Proyecto corresponden a hipótesis de caso fortuito o de fuerza mayor, en cuanto eximentes de responsabilidad frente al incumplimiento de los plazos programados; y (iii) la pertinencia, en el evento que se acceda a la modificación del decreto adjudicatario, de computar las prórrogas concedidas por la Autoridad, atendida la directa repercusión del retardo en la entrada en operación del Proyecto. En detalle, el informe señaló lo siguiente:
I) Respecto a los antecedentes de hecho:
- La primera sección del Informe hace referencia a los antecedentes de la licitación, cronograma de obras relevantes y fecha de entrada en operación. En cuanto al proceso licitatorio que tuvo como resultado la adjudicación del Proyecto a ISA, se expone la relevancia de los documentos denominados "Respuestas y Aclaraciones" del referido proceso, los cuales hacían referencia a eventos que podían producirse eventualmente en el desarrollo del Proyecto, no imputables al adjudicatario, y que podían retardar su ejecución. Al efecto, se menciona que la DP del CDEC - SIC fue consultada en dicha instancia respecto de si serían consideradas situaciones de fuerza mayor de carácter casuístico, para efecto del cumplimiento de los hitos y su ampliación, los casos de retardo en los nombramientos de las comisiones tasadoras, como los atrasos en la obtención del decreto de concesión y/o la aprobación del estudio ambiental. En ambos casos la DP del CDEC - SIC respondió estar abierta a la posibilidad de que "(...) las situaciones de fuerza mayor son de carácter casuístico y por lo mismo, se analizarían en el evento de producirse, sin perjuicio de que sería de responsabilidad del adjudicatario del proyecto adoptar todas las medidas necesarias...". De la misma manera, la DP fue consultada respecto a las circunstancias que podría aprobar para modificar una fecha comprometida, como la posibilidad de conceder prórrogas a los hitos relevantes según las bases de licitación.
- En relación a los hitos relevantes proyectados para la ejecución del Proyecto, el Informe señala que resulta de especial relevancia el cronograma de obras que forma parte de la propuesta técnica exigida y que refleja los tiempos asociados a la ejecución del Proyecto que la DP CDEC - SIC, hoy CEN, debe supervigilar en sus auditorías en la fase de ejecución. Así, expone, que las Bases de Licitación otorgaron la posibilidad de modificar los Hitos Nos 1, 2, 3 y 4, mediante el otorgamiento de prórrogas, las que finalmente sólo fueron solicitadas por Interchile respecto de obstáculos ocurridos durante las etapas de cumplimiento de los Hitos N°s. 2, 3 y 4.
- La segunda sección del Informe, referente a los hechos, expone que no obstante las prórrogas otorgaron un mayor plazo para el cumplimiento de los hitos intermedios mencionados, ello no significó un ajuste formal en el Decreto N° 109/2012, cuestión que, en opinión de ISA, debió haberse efectuado para así reflejar esos aplazamientos en la fecha consignada en el decreto como "fecha de entrada en operación" (o Hito N° 5).
- Puntualmente respecto a los Hitos N°s 2 y 3, reitera lo ya señalado en el considerando 10 anterior, en su presentación de 22 de diciembre de 2017, indicando las fechas de vencimiento original y las razones de las prórrogas otorgadas por la DP del CDEC-SIC y el CEN, respectivamente.
- Respecto al Hito N° 4, correspondiente al ensayo y/ o pruebas de los equipos de la respectiva Obra Nueva, el decreto adjudicatorio estableció que debía cumplirse a más tardar 1.306 días corridos desde su publicación, esto es, el 14 de agosto de 2016. No obstante lo anterior, mediante carta Nº 03701 de fecha 14 de julio de 2016, ISA solicitó su prórroga debido a retardos generados por problemas con el fabricante del suministro de la subestación Maitencillo, solicitando en definitiva que se aplazara la fecha de cumplimiento al 30 de noviembre de 2016, solicitud que fue acogida mediante carta D.P. N° 0827/2016. Finalmente, su cumplimiento fue informado el 3 de mayo de 2017, por medio de carta DE 01893-17.
- A continuación, el Informe continúa desarrollando el argumento referente a los días adicionales que debieran haberse incorporado en el cronograma de obras, como producto del aplazamiento de los Hitos N° 2, 3 y 4. Así, expone que a raíz de las prórrogas otorgadas por la autoridad de coordinación se produjo un desplazamiento general de las fechas de los hitos comprometidos para la ejecución del Proyecto, de 455 días, quedando como se señala en la siguiente tabla incorporada al informe:
. - En relación a los antecedentes de hecho, la tercera sección del Informe, ahonda en los obstáculos y demoras imprevisibles e irresistibles que ISA había expuesto anteriormente a esta Secretaría de Estado en sus presentaciones señaladas en los considerandos 12. y 17. precedentes, que tuvieron lugar con posterioridad de las prórrogas de los Hitos N° 2, 3 y 4, es decir, con posterioridad a los 455 días antes señalados, y que fueron objeto de los antecedentes probatorios acompañados por ISA en las 27 carpetas mencionadas previamente en el considerando 17. del presente decreto, a objeto de justificar 479 días adicionales de retraso inimputable.
- Finalmente, en la cuarta sección relacionada a los hechos, se hace referencia a un reciente instructivo emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental con fecha 23 de abril del 2018 (Of. Ord N° 180515/2018), en el contexto de la relevancia que ha tenido para el presente Proyecto el retardo en la obtención de los PAS por parte de la CONAF, situación que ha estado motivada en muchos casos por exigencias o cambios de criterio de orden ambiental, que han surgido fuera de la evaluación ambiental del mismo Proyecto.
II) Respecto a los antecedentes de derecho:
- La sección primera del Informe se centra en lo que su autor denomina "la naturaleza contractual de la relación de ISA con la Administración del Estado" y hace referencia al marco normativo que regula la ejecución del Proyecto, desarrollando la idea de que ésta se enmarca dentro de los términos de un contrato administrativo. Al efecto, en cuanto a las reglas y principios aplicables a toda contratación administrativa, el informe desarrolla latamente, entre otros, el principio de estricta sujeción a las bases y su efecto vinculante, que ha sido sostenido uniformemente por la jurisprudencia de la Contraloría y respecto del cual existen situaciones de excepción tales como el caso fortuito o fuerza mayor; los principios prevalentes durante toda la ejecución de un contrato administrativo, tales como la mantención del equilibrio económico del contrato y el principio de colaboración.
- Luego, la segunda sección referida a los fundamentos jurídicos, se centra nuevamente en los efectos sinérgicos de las prórrogas otorgadas por la autoridad coordinadora y su consideración por parte de la autoridad, reiterando el argumento referido a que si bien las autorizaciones de prórroga aplazaron los hitos relevantes solicitados, dichas prórrogas no reflejaron en el Decreto N° 109/2012 el efecto sinérgico que tales aplazamientos necesariamente generaron, atendida la naturaleza de las obras en construcción, que avanzan en distintos frentes o actividades paralelas e interrelacionadas. Lo anterior daría cuenta de que el desplazamiento de una actividad involucra la readecuación de un cúmulo de actividades asociadas y que ello genera el retardo total de la obra.
- En conformidad a lo anterior, la tesis sostenida en el informe es que al plazo original de 60 meses previsto para la ejecución del Proyecto, se le debe adicionar el aumento correspondiente a las prórrogas otorgadas, es decir 455 días. Lo contrario, a juicio del autor, significaría: (i) desconocer que el plazo original completo previsto en las Bases de Licitación, de 60 meses, es un derecho adquirido para el adjudicatario; (ii) quebrantar el equilibrio económico que debe prevalecer en la contratación administrativa, al recaer en el adjudicatario la responsabilidad de cumplir con la prestación comprometida en un tiempo que hace inviable cumplir en los términos estipulados; y (iii) vulnerar el criterio de eficiencia e idoneidad considerado al momento de la adjudicación.
- Finalmente, como último punto de la segunda sección, se advierte que la prórroga no está concebida como un derecho que pueda ser exigido a todo evento por el adjudicatario, sino que corresponde a un poder discrecional de la autoridad, que, si bien no requiere expresión de causa, en definitiva, sí debe ser motivado aun cuando esa motivación no se exprese en el mismo acto de aprobación.
- La sección tercera del Informe hace referencia a la procedencia de calificar los eventos sufridos por el adjudicatario como constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor y se presentan los elementos esenciales para la configuración de la fuerza mayor en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: (i) inimputabilidad o exterioridad del hecho; (ii) irresistibilidad; e (iii) imprevisibilidad, para luego referirse a cómo operan en cuanto causal de exoneración de responsabilidad y sus efectos respecto de las obligaciones contraídas.
- En relación a la diligencia debida, como elemento relevante al momento de calificar la imputación de la conducta y el estándar de conducta exigido al adjudicatario del Proyecto en cumplimiento de su obligación, se sostiene en el Informe que ISA, dando estricto cumplimiento a lo establecido en las Bases de Licitación, informó periódicamente de los avances de la obra a la DP, pero pese a tratar por todos los medios posibles de dar cabal cumplimiento a la obligación contraída por medio de las conductas que el propio ordenamiento jurídico y las referidas bases le impusieron, no pudo cumplir con su obligación en los términos exigidos. Ahora bien, dichos eventos imprevistos que retardaron la ejecución, fueron oportunamente informados a la DP, en las solicitudes de prórroga presentadas en relación a los Hitos N° 2, 3 y 4 de conformidad al punto 8.3.1 de las Bases, solicitudes que luego de ser debidamente evaluadas y calificadas por la DP, previo informe de la Auditoría Técnica, fueron acogidas, informándose de ello al Ministerio, a la CNE y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los 5 días siguientes a su aceptación. En este entendido, la empresa estima que arbitró todas las medidas que estaban a su alcance para dar cumplimiento a los hitos, por cuanto la misma autoridad informada en forma oportuna ponderó dichos eventos, entendiendo que se trataba de situaciones imprevistas, no imputables a ella y que ésta no se encontraba en condiciones de soslayar.
- A efectos de exonerar de responsabilidad a la adjudicataria por concurrir a su respecto los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad, el informe clasifica los eventos en dos categorías en razón de su origen, con la finalidad de encontrar parámetros conforme a los cuales ponderar la concurrencia de los referidos requisitos. Estas categorías son (A) Modificación de lo proyectado para la ejecución de la obra y (B) Eventos puntuales que retardaron el proyecto.
- En relación a la "Modificación de lo proyectado para la ejecución de la obra" (A), el Informe hace referencia a: (1) eventos vinculados al actuar de la Administración, y; (2) cambios de circunstancias de facto previstas al proyectar las obras.
- Respecto a los "Eventos vinculados al actuar de la Administración" (1A), se señala que es posible concluir que existe un cúmulo de actos que se vinculan a trámites de orden administrativo, iniciados a instancia del adjudicatario en que se precisa un pronunciamiento por parte de la autoridad, como son: la evaluación ambiental del Proyecto; la tramitación de permisos sectoriales ante la CONAF y la obtención de las concesiones eléctricas. En todos estos casos, el Informante sostiene que es necesario definir: el grado de previsibilidad o probabilidad de ocurrencia de estos retardos; su carácter exógeno o inimputable al adjudicatario; y su irresistibilidad para el mismo, deteniéndose a su vez en dos aspectos que se evidencian como generadores de conflicto, como son: (i) las exigencias ilegales o excesivas impuestas por la autoridad y; (ii) el quebranto de la regla de plazos fatales por la Administración.
Sobre las exigencias ilegales o excesivas impuestas por la autoridad, se sostiene que la aplicación de criterios nuevos (o la ausencia de criterios), la imposición de exigencias adicionales a las establecidas por ley o la disparidad de criterios en la interpretación normativa (o de exigencias apartadas de las competencias específicas de la autoridad), en razón de la etapa o sede de tramitación, no pueden estimarse como circunstancias previsibles.
En cuanto al quebranto de la regla de plazos fatales por la Administración, aun cuando no se ha querido reconocer la fatalidad de los plazos en las actuaciones administrativas en lo que respecta a la Administración, se señala que éstos deberían, a lo menos, actuar como indicador de los tiempos de demora que el administrado pueda razonablemente prever en su planificación. Por tanto, en la medida que estos trámites excedan los plazos antes referidos, por sobre los márgenes razonables, no podrá estimarse que dicho factor pueda ser previsible para el administrado.
- Por otra parte, respecto a los "Cambios en las circunstancias de facto previstas al proyectar las obras" (2A) se informa que, dado que el diseño del Proyecto se estructuró sobre la base de una determinada realidad fáctica, conforme a la cual se planificaron los tiempos asociados a cada actividad, los cambios de dicha realidad necesariamente impactaron en la consecución del objeto perseguido en los tiempos comprometidos. Por tanto, estas situaciones absolutamente ajenas al adjudicatario que se generan en todos los casos en que el adjudicatario tuvo que adecuar su proyecto a nuevos criterios técnicos, importan situaciones no previstas al momento de la adjudicación o programación inicial, respecto de las cuales no tenía ningún margen de control, tornándose en consecuencia irresistibles.
- El informe se refiere por otra parte a los "Eventos puntuales que retardaron el proyecto" (B), segundo grupo de eventos que corresponde a situaciones puntuales que impactaron el avance del mismo, retardándolo, no por alterar lo que razonablemente podía planificar, sino por corresponder a situaciones fortuitas que no podían tener ningún supuesto previo de previsibilidad, a saber: (1) eventos vinculados al actuar de terceros que generaron retardos en si mismos, como (i) las acciones judiciales y (ii) vías de hecho y (2) eventos de la naturaleza.
- En todos los eventos vinculados al actuar de terceros (B1) por vía de (i) acciones judiciales, el Informe hace hincapié que, en la medida que el adjudicatario haya actuado dentro del marco jurídico habilitante para acceder a los predios, no puede estimarse que la circunstancia exógena de que un tercero acuda a la vía judicial para paralizar las obras o impedir el ingreso sea imputable o previsible para el adjudicatario; ni que sea una circunstancia que pueda resistir en la medida que existe una orden judicial que le impide actuar. Lo mismo se sostiene en relación a los eventos generados por terceros ajenos al Proyecto por (ii) vías de hecho que retardaron la tramitación de ciertas gestiones administrativas, como fueron los diversos paros de funcionarios públicos o los paros de las empresas contratistas. Ambos tipos de eventos se generaron por terceros, respecto de los cuales no existía posibilidad de prever su accionar, ni de incidir en la detención de los mismos, pero que objetivamente retardaron el Proyecto sin que el adjudicatario pudiera adoptar medidas para frenar su ocurrencia; sólo en el caso de los contratistas pudo adoptar medidas tendientes a evitar su progresión en el tiempo y a paliar sus efectos. Por su parte, los atentados contra las instalaciones, acciones delictivas y problemas de seguridad, irrogaron daños que el adjudicatario tuvo que solucionar para poder continuar con el avance de la construcción.
- En relación a los eventos de la naturaleza que afectaron el cronograma del proyecto (B2) el único evento de la naturaleza y, por tanto, absolutamente exógeno al adjudicatario -que fue invocado por éste- corresponde a lluvias que superaron en 25 veces el promedio de precipitación a esa fecha, ya referidas previamente en el considerando 13.
- A efectos de centrar el análisis en la diligencia empleada para evitar o paliar los eventos sufridos durante la ejecución de la obra, el Informe enuncia algunos aspectos que considera necesarios para ponderar el grado de diligencia empleada por Interchile, tales como:
(a) Los usos normativos o estándares vinculados a la experiencia en obras de similares características y la necesidad de la autoridad de ponderar, en función de ello, las medidas preventivas y protocolos que tenía contemplado el adjudicatario para precaver eventos de posible ocurrencia dado el tipo de actividad desarrollada, como así también la idoneidad y efectividad de medidas reactivas utilizadas para dar solución y mitigar la propagación de los efectos derivados de la ocurrencia de estos imprevistos.
(b) El costo de evitar los retardos, en relación a los gastos adicionales que necesariamente importa para el adjudicatario el enfrentar cada uno de los eventos sufridos y que debe atender a criterios prudenciales, puesto que no todo evento precisa un despliegue de recursos equivalentes, existiendo algunos más relevantes que otros, atendida su envergadura, sus consecuencias y la efectividad de la intervención en función de la naturaleza del evento.
(c) El riesgo asociado al Proyecto encomendado, que necesariamente se vincula con aspectos que son también relevantes de atender para efectos de calificar la diligencia empleada, a saber, el riesgo de una determinada actividad; el valor de la acción desplegada y el conocimiento de que el actuar diligente no importa un actuar carente de riesgos.
(d) El riesgo asociado a Proyectos de transmisión, que dada su naturaleza "lineal" puede afectar largas extensiones de territorio, cada una con visiones y sensibilidades distintas respecto a su desarrollo e implica la dificultad de acceder a los predios, riesgo que es endosado por completo al adjudicatario.
- En función de lo anterior, entonces, ISA afirma que no puede sino concluirse que se está frente a un contrato con un nivel de riesgo elevado -principalmente por la extensión de la línea y la dificultad de acceso a los predios- respecto del que se da cuenta en la mayoría de los eventos descritos y que fue endosado por completo al adjudicatario. Por tanto, al calificar la diligencia empleada debe considerarse dicho aspecto, como también que el estándar que puede exigírsele es aquel acorde con un actuar prudente, respecto de una actividad que, si bien encierra riesgos, otorgan beneficios generales al Sistema Interconectado y al país, que no se acotan a los de la adjudicataria.
- En dicho acápite se concluye, entonces, que concurren los supuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad en los eventos de los que dan cuenta las solicitudes de adecuación del decreto N° 109/2012, correspondiendo la declaración de fuerza mayor.
- La cuarta sección y final del Informe se centra en la potestad y deber de la autoridad, por ende, de este Ministerio, de modificar el decreto adjudicatario conforme al artículo 96 inciso segundo letra d) de la LGSE, tanto por los efectos sinérgicos de las prórrogas, como por los eventos de caso fortuito y fuerza mayor que afectaron al Proyecto. Al respecto, señala que cabe analizar la necesidad de modificar el decreto respectivo para consignar: (i) el efecto formal de las prórrogas ya otorgadas, y; (ii) el efecto sustantivo y formal de los nuevos eventos.
- Al respecto, se sostiene que el cronograma elaborado por ISA y, por ende, el plazo de 60 meses para realizar los trabajos de construcción, que es parte de la oferta técnica aprobada por la Administración y que fuera validado al momento de la adjudicación, forma parte de los términos de contratación que debería ser respetados por ambas partes. Debido a lo anterior, ISA tendría el derecho a contar con un plazo íntegro de 60 meses, desde la publicación del decreto N° 109/2012, para dar cumplimiento al Hito N° 5.
- Por otra parte, en relación a la potestad modificatoria del decreto N° 109/2012, se señala que aun cuando las Bases de Licitación no contemplaron la posibilidad de modificar el Hito Relevante N° 5, sí surgen a partir de ellas, en virtud de los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, una serie de derechos y obligaciones que deben ser respetados por el adjudicatario y la Administración, dentro de los cuales se encuentra el "derecho público subjetivo" adquirido del adjudicatario a disponer de 60 meses para ejecutar las obras en estricta sujeción a las bases.
- A mayor abundamiento, ante la ocurrencia de un evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que hubiera afectado por igual a cualquiera de los oferentes, se hace necesaria la adecuación de lo resuelto en la licitación, que de por sí no importa un beneficio para el adjudicatario, que ya ha tenido que asumir los costos que ha implicado la modificación de los programas preestablecidos para la ejecución de la obra.
- En relación a la potestad del Ministerio de Energía de adecuar el decreto adjudicatorio, el Informe señala que tal potestad se la otorga el artículo 96 inciso 2° letra d) de la LGSE (con el texto posterior a la modificación de la ley N° 20.936); la ley N° 19.880 que establece la potestad de los órganos de la Administración del Estado de modificar los actos administrativos dictados en el ejercicio de una potestad pública, ello en relación al artículo 13° de dicha ley, que establece el principio de no formalización, concluyéndose entonces el deber que recae sobre la Administración en el cumplimiento de su función pública, de evitar el perjuicio a los particulares, siempre que con ello no se afecten intereses de terceros.
- A juicio del informante, la eficiencia y eficacia que importa la adecuación del decreto adjudicatario, lleva implícita una decisión de mérito y oportunidad que puede ser definida discrecionalmente por el Ministerio, no obstante, deba quedar sujeta al control jurídico de proporcionalidad y razonabilidad asignado a la Contraloría.
- Adicionalmente, la consideración de tales principios en relación con el principio de colaboración, importa para el caso concreto, que no resulta ajustado a la consecución del fin del contrato celebrado, que no es otro que poner una obra nueva en operación, el que se apliquen al adjudicatario las "sanciones" derivadas del incumplimiento del Hito Relevante N° 5, atendido que éste ya ha debido incurrir en gastos adicionales por los eventos sufridos, por tanto, lo único que se logra es contribuir a que la consecución del fin se torne inviable. Ello, tomando en especial consideración que la autoridad conoció de estos eventos y autorizó las prórrogas por estimarlas justificadas, porque de no ser así podría haber puesto término anticipado al contrato y cobrado las garantías previstas al efecto.
- Por otra parte, conforme a los efectos que produce para el particular el haber adquirido un derecho público subjetivo, se consideraría infringida la confianza legítima cuando una actuación de la Administración, aun siendo legal, rompe los límites razonables en las relaciones entre la Administración y los administrados. La confianza legítima, que dice relación con un status de los derechos públicos subjetivos, se relaciona asimismo con otros principios que debe guardar la actuación administrativa: la certeza jurídica y la buena fe. Al tenor de lo expuesto y de los principios antes referidos, se concluye que habiendo las circunstancias invocadas desplazado los plazos proyectados inicialmente (para los Hitos N° 2, 3 y 4) existiendo nuevas circunstancias que también revisten el carácter de imprevistas, irresistibles e inimputables al adjudicatario, la Administración debe adecuar la fecha de entrada en operación del Proyecto. Ello, por cuanto no puede desconocer, sin que ello irrogue una grave infracción a los principios de confianza legítima y de sujeción a las bases, que en circunstancias similares ha acogido la modificación de fechas previstas en la adjudicación.
- En consecuencia, y al tenor de los hechos que constan en el expediente administrativo, el Informe concluye que el Ministerio, atendido lo expuesto, detenta las facultades para modificar el decreto respectivo, tanto para consignar formalmente el efecto de las prórrogas ya otorgadas en los Hitos N° 2, 3 y 4, consignando los días adicionales que corresponde agregar según dichas prórrogas, como para consignar formalmente el efecto de los atrasos producidos en el Proyecto como efecto de los eventos calificados de caso fortuito o fuerza mayor, distintos de aquellos que ya fueron objeto de prórroga.
20. Que, por medio de presentación ingresada con fecha 3 de agosto de 2018, complementada mediante presentación de fecha 13 de agosto de 2018, Interchile incorporó los antecedentes que dan cuenta de la modificación de los hitos constructivos prorrogados anteriormente por la DP del CDEC -SIC (Hitos N° 2, 3 y 4).
21. Que, mediante presentaci�n de fecha 3 de septiembre de 2018, Interchile ingresó a esta Secretaría de Estado una nueva presentación a efectos de hacer presente los fundamentos técnicos de la contabilización de los 479 días de prórroga solicitados en relación a eventos que impactaron la construcción del Tramo 2. Al respecto, la empresa hizo presente que la prueba rendida en el procedimiento administrativo presentaba particularidades, a saber: (i) la prueba acreditada sólo produjo obstaculización a la programación de labores constructivas acordadas con la Autoridad; (ii) las labores constructivas programadas no tenían en consideración interrupciones intempestivas; (iii) la clasificación de los obstáculos en atención a la reacción desplegada por Interchile para disminuir sus efectos; y, (iv) la temporalidad de los obstáculos y el tramo de tiro de conductor impactado, permiten no computar interrupciones simultáneas a la programación constructiva.
22. Que, con la finalidad de explicar de mejor manera los eventos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor acreditados en el expediente administrativo que se mencionan en su presentación del considerando anterior, ISA ordena los hechos u obstáculos en 4 grandes grupos, en atención a la reacción desplegada por ella a efectos de disminuir sus impactos, clasificándolos según la siguiente tabla:
. 23. Que, respecto a la temporalidad de los obstáculos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que constan en el presente expediente y las 27 carpetas ingresadas como prueba de los mismos, la empresa señaló que dichos eventos generaron impactos en distintos tramos del tendido de conductor. Por ello, los efectos únicos e individuales de cada uno de los eventos acreditados no se computaron como una simple sumatoria de la interrupción que cada uno produjo; pues, la gran mayoría de ellos presentó efectos simultáneos o en el periodo de ocurrencia de otro, parcial o totalmente. Asimismo, cada uno de los obstáculos, sin distinción de su clasificación y/o tramo de tiro de conductor en que se produjo la interrupción, se ubicó temporalmente en una línea de tiempo. Lo anterior, permitió a ISA identificar los casos en los cuales ocurría simultaneidad en la paralización de labores constructivas por los eventos sobrevinientes acreditados, ya sea total o parcialmente. Bajo ese contexto, ISA procedió a identificar los días corridos en los que se verificó una obstaculización a las labores constructivas por el o los eventos que se hayan generado, identificando el macro periodo en el que se produjeron interrupciones a las labores constructivas consistentes en 479 días corridos entre el 27 de marzo 2016 y el 27 de abril 2018, periodo en el cual, de acuerdo a su presentación, concurrieron 14 lapsos de obstaculización.
24. Que, mediante presentación de fecha 3 de octubre de 2018, ISA complementó su presentación anterior, con el objeto de exponer una mayor pormenorización de la metodología empleada para la determinación de los días corridos obstaculizados en la totalidad de la Tramo 2; las consideraciones sobre los obstáculos acreditado en todas las carpetas N°s. 2, 3, 4, 6 y 8, sobre toma de faenas por terceros y tomas de posesión con fuerza pública; y los fundamentos del cómputo de plazo obstaculizado en labores constructivas del decreto N° 109/2012. Al respecto, Interchile señaló lo siguiente:
- Que los efectos directos (es decir, el plazo obstaculizado por cada evento en que se destinó acciones para superar el mismo) e indirectos (es decir, el plazo en que se generó la pérdida del rendimiento constructivo y medidas de reubicación de maquinaria y trabajadores) mencionados en la cada ficha de cada evento, no deben ser considerados en forma individual y aislada, ya que la contabilización de los efectos de los mismos se realiza bajo variables temporales y espaciales.
- Que las variables utilizadas para determinar los 479 días corridos en que se impactó la construcción del Tramo 2, son los lapsos de ocurrencia de los efectos directos de los eventos sobrevinientes y el tramo de tiro de conductor que impactan los efectos indirectos de los obstáculos. Bajo ese contexto, el tiempo como variable, es utilizado para determinar el plazo obstaculizado por los efectos directos de cada evento y la variable espacial es utilizada para determinar el plazo impactado por los efectos indirectos causados por los eventos en el rendimiento constructivo de los tramos de tiro de conductor y medidas de reubicación de trabajadores y/o maquinaria a otro tramo constructivo, para contabilizar en un mismo lapso un único tiempo de efectos indirectos causados por los eventos.
- Los 27 obstáculos detectados fueron clasificados de acuerdo a sus características comunes en 4 grupos, según fue señalado previamente. En atención a que muchos eventos coincidían en las fechas de ocurrencia, ya sea total o parcialmente, se identificaron lapsos de ocurrencia para determinar los efectos directos de los mismos. En ese sentido, fue necesaria la identificación y apreciación del concurso de los eventos en su contexto temporal en que se produce (lapsos en que se produce) y relación espacial (tramo de tiro de conductor). Así, si bien en los mismos días ocurrieron simultáneamente varios eventos, no se contabilizaron la sumatoria de los días obstaculizados por cada uno de ellos en particular, sino que los días en que se produjo la sinergia entre los mismos.
- Respecto a los eventos sobrevinientes causados por las tomas de faenas por terceros (carpetas Nos 2, 3, 4 y 6), ISA refuerza la idea de que no se está alegando el hecho de la huelga o paralización de trabajadores como un hecho constitutivo de fuerza mayor, pues, el hecho alegado es que terceros imposibilitan el retiro de insumos especiales e ingreso a unidades especiales para el desarrollo de las labores constructivas.
- En relación a las tomas de posesión con fuerza pública expedida por tribunales (carpeta N° 8), refuerza la idea de que tales eventos son imprevisibles, irresistibles e inimputables para Interchile en el marco de la ejecución del decreto N° 109/2012. Asimismo, respecto de la contabilización de los efectos directos de estos obstáculos, se aclara que las tomas de posesión con fuerza pública no computan los plazos de la consignación de montos de las servidumbres legales obtenidas por Interchile, sino que el plazo efectivamente obstaculizado por el tercero y la dependencia de la decisión judicial de otorgar la fuerza pública. De la misma manera, se informa que la contabilización de los efectos indirectos de la toma de posesión por medio de fuerza pública - consistentes en los días en que se coordinó la toma de posesión con fuerza pública por medio de Carabineros y receptor judicial, sólo se computaron en una oportunidad en cada "lapso impactado" (o período de obstaculización), debido a que las tomas de posesión impactan en los mismos tramos de tiro de conductor.
- Finalmente se precisa que la existencia de diversos plazos para coordinar la colaboración de la fuerza pública y receptor judicial, se debe a la extensión y cantidad de estructuras del Tramo 2, pues las 469 estructuras que debían construirse e instalarse en una extensión de 213,38 kms. debía realizarse priorizando la instalación de las estructuras de anclaje de cada sector o tramo de tiro de conductor, para luego instalar las estructuras soportantes del mismo y, de esta manera, lograr la consolidación de cada tramo de tiro de conductor. Por lo tanto, si un tramo era impactado, se procuraba avanzar en otro hasta consolidarlo o instalarlo, para retomar las funciones en el tramo que se contaba con la fuerza pública otorgada por el tribunal competente.
25. Que, analizados los argumentos presentados por Interchile y los antecedentes probatorios de los eventos que, a su juicio, serían constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, esta Secretaría de Estado considera necesario referirse como cuestión previa a lo que Interchile denomina en su informe en Derecho como "la naturaleza contractual de la relación de ISA con la Administración del Estado". Al respecto, cabe señalar que el decreto N° 109/2012, y los decretos de igual naturaleza emitidos por esta Cartera de Estado a propósito de las licitaciones de obras contenidas en planes de expansión, no tienen la naturaleza de un contrato administrativo, sino que se trata de un acto administrativo unilateral de la Administración, que tiene como único fin fijar los derechos y deberes de la empresa que resulte adjudicataria del proceso, según lo que al respecto informaba el CDEC-SIC (antes de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.936 a la LGSE) o informa hoy el CEN. De esta manera, aun cuando se trate de obras que sean mandatadas a construir por un decreto del Ministerio de Energía, la determinación de las bases de licitación, el proceso licitatorio y la adjudicación propiamente tal no es efectuada por éste. Igualmente, tampoco este Ministerio, a propósito de los mismos procesos, contrata directamente con las empresas que resultan adjudicatarias, a diferencia, por ejemplo, de los contratos administrativos de obras mediante los que la Administración encarga a un tercero la ejecución, reparación o conservación de una obra pública a cambio de un precio, cuya naturaleza es absolutamente diferente. Ni, asimismo, es el Ministerio el que paga por la obra que se construye, sino que ellas son, en última instancia, asumidas por la demanda. A partir de tal consideración es que, a juicio de este Ministerio, no son de recibo las alegaciones de la empresa en orden a aplicar diversas instituciones que son propias de la contratación administrativa, como es la relativa al equilibrio económico del contrato, las que, por tal motivo, deben rechazarse.
26. Que, aclarado lo anterior, corresponde referirse al "efecto dominó" o "efecto sinérgico" aludido por ISA, por el cual se solicita una prórroga de 455 días del Hito N° 5. En efecto, sólo una vez obtenida la RCA, es decir sólo una vez cumplido el Hito N° 2, la empresa podía proceder a solicitar el otorgamiento de los PAS y consecuencialmente, sólo una vez obtenidos esos PAS, o el Hito N° 3, se podía dar inicio a la construcción del mismo. Así, para esta Secretaría de Estado, reconocer el efecto en cadena de las prórrogas de la DP y del CEN, importaría reconocer los 288 días adicionales considerados en la prórroga del Hito N° 2, los 59 días contemplados en el Hito N° 3 y a su vez, los 108 días adicionales del Hito N° 4 y, además, sostener que, debido a la magnitud de los eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afectaron el desarrollo del Proyecto, sus consecuencias no se habrían agotado solamente con las prórrogas a los hitos intermedios Nos 2, 3 y 4, sino que habrían afectado el cumplimiento del cronograma general del Proyecto, generando el aludido "efecto dominó" que hizo imposible el cumplimiento en tiempo y forma de la fecha originalmente prevista en el decreto N° 109/2012 para la puesta en servicio de las mismas.
27. Que, no obstante lo anterior, en opinión de este Ministerio, en el presente caso no es posible acoger el argumento del "efecto dominó" sostenido por la empresa, por las siguientes razones:
- El numeral 8.3.1, párrafo final, de las Bases de Licitación, facultaba al titular del Proyecto para proponer a la DP la modificación de la fecha comprometida para los 4 primeros hitos 30 días antes del vencimiento del correspondiente plazo. Esta facultad conferida a la DP no exigía la dictación de ningún acto administrativo por parte del Ministerio de Energía ni tampoco implicó la calificación de fuerza mayor de los hechos que sustentaron las mismas, puesto que la posibilidad de aplazar tales hitos era una opción contemplada en las Bases de Licitación. Cabe mencionar que la referida facultad de la DP fue incorporada por primera vez en las Bases de Licitación de 2009 del proyecto "Línea Ancoa - Alto Jahuel 2x500 kV: Primer Circuito" a efectos de facilitar el desarrollo de las obras y evitar burocratizar excesivamente el procedimiento relativo a la modificación de los Hitos Relevantes, estableciendo trabas innecesarias. El objetivo final del establecimiento de los hitos con sus correspondientes plazos es monitorear adecuadamente el desarrollo de los trabajos y los avances del proyecto con el fin de cautelar el cumplimiento del plazo para la entrada en operación de la obra (consagrado en el Hito N° 5). A raíz de lo anterior y en pos del objetivo señalado es que las Bases de Licitación introdujeron esta facultad sin permitir, sin embargo, a la DP modificar el plazo del Hito Relevante N° 5, entrada en operación, ya que, de acuerdo a la LGSE, este plazo, y por ende su modificación, debe estar contenido en un acto administrativo, tal como lo señala el artículo 97 del citado cuerpo legal antes de ser modificado por la ley N° 20.936.
- En uso de los derechos consagrados en las Bases de Licitación, Interchile propuso fundadamente a la DP del CDEC SING y luego al CEN, la modificación de la fecha de los Hitos Nos 2, 3, y 4, antes del vencimiento del plazo respectivo, solicitudes que fueron acogidas, como ha sido explicado anteriormente.
- Pese a ello, los argumentos esgrimidos por ISA para requerir la prórroga de los plazos de los mencionados hitos intermedios, no fueron esgrimidos ante este Ministerio como eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, y, por ende, como eventos que conforman una causal de exención de responsabilidad en relación al cumplimiento del Hito N°5. De hecho, el Informe en Derecho reconoce lo anterior, al indicar en su segunda sección que, no obstante las prórrogas otorgaron un mayor plazo para el cumplimiento de los hitos intermedios, ello no significó un ajuste formal en el decreto N° 109/2012, cuestión que debería haberse efectuado para así reflejar esos aplazamientos en la fecha consignada en el decreto como "fecha de entrada en operación" (o Hito N° 5).
- Así, en opinión de este Ministerio, no es posible reconocer los hechos que sirvieron de base para las autorizaciones otorgadas por la DP o el CEN como constitutivos de fuerza mayor, principalmente, por dos razones: (i) porque dichos eventos (argumentos) no fueron calificados de igual manera previa y oportunamente por esta Secretaría de Estado, y porque, aun cuando se hubiera solicitado dicha calificación, (ii) tales eventos no habrían y no pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor, por no concurrir en ellos todos los elementos que la hacen procedente.
- En relación al fundamento del numeral (i) precedente, debe tenerse presente que el "efecto dominó" -denominación acuñada por este Ministerio a propósito de otro proyecto- no se trata únicamente de la sumatoria de los días otorgados por las prórrogas de los hitos intermedios con la finalidad de aplazar el hito final, sino de la constatación por la Autoridad de que los hechos que sustentaron dichas prórrogas generaron un efecto en cadena tal en el cronograma de obras, que, sin duda alguna, hizo necesario la movilización del hito final.
- Luego, para determinar la entidad de un determinado evento, su importancia y consecuencias, es necesario efectuar una calificación jurídica de los elementos que lo integran. Lo anterior es concordante con la interpretación sostenida por esta Cartera de Estado a propósito de la dictación del decreto supremo N° 4T, de 2 de junio de 2017 ("Decreto N° 4T/2017"), mediante el cual este Ministerio aplazó el Hito Relevante N° 5 contenido en el decreto supremo N° 5T, de 9 de septiembre de 2013, también de este Ministerio, que fijó a Interchile como empresa adjudicataria de los derechos de explotación y ejecución de la Obra "Nueva Línea 2x220 kV Encuentro - Lagunas Primer Circuito".
- En dicha instancia, el decreto N° 4T/2017 reconoció a ISA la fuerza mayor para prorrogar el Hito N° 5 correspondiente a la obra mencionada en el párrafo precedente, por eventos que habían sido alegados previamente por esa empresa a la DP del CDEC-SIC a efectos de prorrogar el Hito N° 2 y que, además, habían sido calificados como dicha eximente de responsabilidad por esta Secretaría de Estado, al dictarse el decreto N° 79, de 14 de junio de 2016 ("Decreto N° 79/2016"), mediante el que se declaró la concurrencia de fuerza mayor en la ejecución de los actos tendientes al cumplimiento del Hito N° 2.
- Como fue señalado en el mencionado decreto N° 79/2016, por razones que escapaban al control, voluntad e injerencia de la empresa adjudicataria (que en dicho caso también era ISA), ésta no pudo cumplir con el Hito N° 2 en la fecha establecida para ello, dado que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto y el desarrollo del mismo se vieron retrasadas, entre otros argumentos, por "(...) la necesidad de efectuar el replanteamiento de la red geodésica del proyecto (...) a consecuencia de una serie de 542 sismos...".
- Debido a la magnitud y duración de los eventos de caso fortuito o fuerza mayor sufridos por la empresa y que habían fundamentado la dictación del decreto N° 79/2016, se sostuvo que los efectos de éstos y su impacto sobre el desarrollo de sus obras, no se agotaron con el cumplimiento del Hito Relevante N° 2 de la Línea Encuentro - Lagunas, sino que se mantuvieron, generando un "efecto dominó" que impactó también el cumplimiento del resto del cronograma de aquel proyecto.
- De esta manera, tales eventos, ya calificados jurídicamente como constitutivos de fuerza mayor, fueron reconocidos por este Ministerio de la misma manera a efectos de prorrogar el Hito N° 5, por 44 días adicionales, situación que difiere del todo de la que alega ISA para este Proyecto. Por tanto, como se puede apreciar, el criterio seguido por este Ministerio ya se había aplicado en forma previa a la empresa, por lo que se entiende conocido por ella.
- En el caso precedente, fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, a saber, los eventos geológicos constituidos por una serie de sismos, el argumento de la empresa para movilizar el Hito N° 2 asociado a la obtención de la RCA, evento el cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional es del todo inimputable, irresistible e imprevisible.
- Ahora bien, respecto de los argumentos sostenidos por ISA en relación al Proyecto "Cardones-Polpaico", dicha empresa ha solicitado aplazar el Hito Nº 5 en los días que se obtienen de las prórrogas de los hitos intermedios, como resultado de un mero ejercicio sumatorio de 455 días. No obstante lo anterior, como se adelantó, este Ministerio es de la opinión que los argumentos presentados por ISA al CEN y a la DP del CDEC SIC -para aplazar los referidos hitos- no sólo no fueron alegados a este Ministerio a objeto de que se analizara jurídicamente la posibilidad de considerarlos constitutivos de fuerza mayor, sino que, además, aun cuando se hubiera solicitado dicha calificación, tales eventos no habrían sido considerados como constitutivos de fuerza mayor por no concurrir en ellos todos los elementos que integran la fuerza mayor y la hacen procedente, por los fundamentos que detalladamente se exponen infra, en el considerando 48. y 49. siguientes del presente acto, que en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de nuestros tribunales, dan cuenta de que la demora en la obtención de autorizaciones que dependen de la decisión de la autoridad como la RCA y/o concesiones eléctricas, dada la complejidad de tales procedimientos, es una cuestión probable en el desarrollo de este tipo de proyectos y por ende, una circunstancia debió ser parte del análisis y consideración de ISA previo a la adjudicación del Proyecto.
- En consideración a lo señalado previamente, no es posible acoger la prórroga de 455 días solicitada por ISA en base a tales argumentos.
28. Que, junto a lo anterior cabe consignar como argumento adicional para rechazar el "efecto dominó", que producto de las solicitudes de prórroga presentadas por ISA, previo a autorizarse la modificación de los hitos Nos 2, 3 y 4, fueron emitidos por la empresa ABS Consulting -a requerimiento de la DP del CDEC-SIC y del CEN-, sendos informes de auditoría técnica respecto de cada una de las solicitudes, en los que fueron analizados múltiples documentos y antecedentes con el objeto de tomar en cada oportunidad una decisión fundada en relación al avance del Proyecto y en los que se concluyó uniformemente que la prórroga de tales hitos no implicaba la imposibilidad de dar cumplimiento al Hito N° 5 en plazo. Así, el informe emitido en relación a la solicitud de prórroga del Hito N° 2, con fecha 13 de abril de 2015, señaló en su numeral 5.2.3 que "(...) la nueva programación va en línea de lo realizado a la fecha [...] lo cual permite presumir que no se verá afectado el cumplimiento de los Hitos Relevantes N° 3 y N° 5 de cada tramo del proyecto...". En la misma línea, el informe referente a la solicitud de prórroga del Hito N° 4, de fecha 4 de octubre de 2016, observó que "(...) Por consiguiente, todas las actividades predecesoras al Hito Relevante N° 5 mantienen su fecha y plazo [...] y por lo tanto, este aumento de plazo del Hito Relevante N° 4 no afecta el cumplimiento del Hito Relevante N° 5 del proyecto de Interchile S.A....". Sólo el último informe, referente a la solicitud relativa al Hito N° 3, de 5 de mayo de 2017, concluyó que el aplazamiento de dicho hito implicaba la pérdida de holguras, no obstante, igualmente se consideró factible su prórroga.
29. Que, en cuanto a las prórrogas otorgadas por el CDEC-SIC o el CEN, resulta relevante hacer hincapié nuevamente en que la aprobación por tales entidades de las prórrogas de los hitos intermedios, no implicó la calificación de fuerza mayor de los hechos que sustentaron las mismas, puesto que la posibilidad de aplazar tales hitos estaba contemplada en las Bases de Licitación, las que en el numeral 8.3.1. dispusieron: "(...) El periodo de ocurrencia entre los Hitos Relevantes deberá ser mayor o igual a 6 meses. Sin perjuicio de lo anterior, el Adjudicatario podrá proponer la modificación de la fecha comprometida para cada uno de los cuatro primeros Hitos Relevantes, a más tardar 30 días antes del vencimiento del plazo señalado para cada Hito, la cual podrá ser aprobada por la DP. En caso de que la DP apruebe los cambios solicitados, éstos deberán ser informados por la DP al Ministerio, la Comisión y a la Superintendencia, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su aceptación...".
30. Que, por tanto, no se ha construido la confianza legítima sostenida por ISA al haberse movido los hitos intermedios, ni ISA adquirió un derecho público subjetivo. Así, el Ministerio se encuentra actuando dentro de su competencia al decidir cobrar las boletas y las actuaciones previas relativas a los hitos intermedios no implican, ni podrían implicar, lo contrario. La confianza legítima, que efectivamente se relaciona con los principios de certeza jurídica y buena fe, no se ve trasgredida por el actuar del Ministerio, por cuanto los actos previos de prórroga no provienen de esta Secretaría de Estado; ni siquiera provienen de órganos de la Administración del Estado, como era el caso de los Despachos Económicos de Carga, y como es ahora el caso del propio Coordinador Eléctrico Nacional, tal y como señala en forma expresa el art. 212°-1 de la LGSE, en su inc. 3°.
31. Que, atendidas las Bases de Licitación, los documentos aclaratorios de las mismas y la normativa vigente, los participantes de la licitación del Proyecto presentaron sus propuestas considerando los plazos informados por el CDEC-SIC para la puesta en servicio de las obras y las especialísimas características técnicas de la línea y condiciones ofrecidas por el mismo, a efectos de dar cumplimiento oportuno a los plazos de ejecución del Proyecto. En este sentido, y contrario a lo sostenido por la empresa, el desconocimiento de la obligatoriedad del plazo de entrada en operación implicaría atentar contra los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de oferentes.
32. Que, como ha sostenido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 14.445 de 2009, y 45.479, de 2011, los procedimientos de licitación se encuentran regidos por los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de oferentes, los que constituyen la principal fuente de derechos y obligaciones de los partícipes en tales procesos, y acorde con éstos, una vez que aquéllas son aprobadas y presentadas las ofertas, son obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso, en idénticas condiciones, no pudiendo, por consiguiente, modificarse o dejarse de cumplir.
33. Que, en opinión de este Ministerio, desechada la posibilidad de considerar el efecto dominó de las prórrogas y vista la necesidad de que los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes prevalezcan, sólo quedaría por analizar los eventos identificados por ISA como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que implicarían movilizar en 479 días el plazo del Hito N° 5.
34. Que, si bien los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes no admiten, en general, excepción alguna, ello encuentra una salvedad tratándose de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que afectare por igual a todos los oferentes, ponderación que, sobre la base de antecedentes precisos y concretos, corresponde efectuar a la Administración activa. A tales efectos, debe tenerse presente que la existencia de una situación de fuerza mayor requiere la concurrencia de todos sus elementos constitutivos, esto es, la inimputabilidad, vale decir, que el hecho provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, el que, por lo demás, no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad, conforme a la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes; y la irresistibilidad, esto es, una contingencia que no se haya podido evitar ni aún en el evento de oponer las defensas idóneas (vid. los dictámenes Nos 14.445 y 51.672, de 2009; 11.669, de 2010; y 70.937 y 75.929, de 2011).
35. Que, como fue señalado por ISA, la prórroga del Hito N° 5 por razones de fuerza mayor o caso fortuito no está concebida como un derecho que pueda ser exigido a todo evento por un adjudicatario, sino que corresponde a un poder discrecional de la autoridad, que, si bien no requiere expresión de causa, en definitiva, sí debe ser motivado aun cuando esa motivación no se exprese en el mismo acto de aprobación.
36. Que, el caso fortuito o fuerza mayor, es definido por el Código Civil en su artículo 45 como el imprevisto a que no es posible resistir, "(...) como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc....". De esta definición se desprenden sus elementos constitutivos, que, como ha señalado nuestra jurisprudencia, con carácter general son tres, a saber: (i) que sea una causa extraña al deudor; (ii) que se trate de un hecho imprevisto; y (iii) que se trate de un evento imposible de resistir. En efecto, la Corte Suprema (Rol N° 18167/2017, fallo de 3 de octubre de 2017) señaló al respecto que "(...) Caso fortuito o fuerza mayor es una eximente de responsabilidad que requiere probar sus requisitos. La doctrina tanto nacional como comparada reconocen tres elementos indicadores del caso fortuito y los hacen parte de su definición: 1. Es un hecho externo; 2. Es un hecho imprevisible; 3. Es un hecho irresistible. El primer requisito implica la exigencia de un hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre. La segunda exigencia, importa que sea un hecho que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor. La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaverse contra él. Finalmente, la exigencia de ser un hecho irresistible, se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos...".
37. Que, primeramente, "(...) la exigencia de un hecho externo le da el verdadero carácter de causa extraña a la fuerza mayor. Así, el hecho constitutivo de fuerza mayor debe ser ajeno a la actividad dentro de la cual se ha causado el daño. Dicho de otra manera, la fuerza mayor está definida como aquel hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino, no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre..." (Corte Suprema, Rol N° 4658/2017, fallo de 16 de noviembre de 2017).
38. Que, en consecuencia, existirá fuerza mayor o caso fortuito cuando el suceso dañoso no es posible atribuirlo a culpa del deudor. Por ello, quien alega esta eximente de responsabilidad debe acreditar el haber actuado con la debida diligencia y cuidado. Al respecto, la Corte ha añadido que "(...) No puede considerarse como derivado de fuerza mayor al hecho cuya imposibilidad sobreviniente tenga su origen directo en la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos del propio agente, pues esta culpa que precede al hecho invocado como fortuito le quita a éste el poder liberatorio que es propio de tal calidad jurídica..." (Corte Suprema, Rol N° 2448/2010, fallo de 12 de junio de 2013).
39. Que, por otra parte, que se trate de un hecho imprevisible importa que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia, y "(...) para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor..." (Corte Suprema, Rol N° 34650/2017, sentencia de 4 de julio de 2018). Que el hecho sea imprevisible implica, entonces, "(...) que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaverse contra él o representar mentalmente como posible sus consecuencias o efectos..." (Corte Suprema, Rol N° 18.225/2017, fallo de 17 de abril de 2018).
40. Que, se ha entendido que la imprevisibilidad es una calificación de carácter relativa, subordinada a la circunstancia de que los eventos que produjeron el daño racionalmente no hayan podido preverse; ello hace a este elemento depender no del hecho mismo, sino de la manera como éste se presenta en relación a sus factores externos, "(...) todo lo cual implica a su vez una evaluación de la conducta del agente, referida al grado de diligencia que éste debió emplear..." (PLANIOL y RIPERT, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VI, p.537). Al respecto, lo exigido por la doctrina y la jurisprudencia es actuar con la debida y esperada diligencia y cuidado. De esta manera, es posible otorgar la calidad de imprevisto a un determinado suceso o evento, únicamente si se adoptaron todas las medidas que la precaución aconseja y si, aun habiéndolas adoptado, por causas extraordinarias que superan las medidas tomadas, el hecho igualmente se produce.
41. Que, la irresistibilidad se refiere a la conducta del sujeto frente a un suceso en vías de ocurrir, inminente, o ya ocurrido, y consiste en las defensas que se oponen al hecho imprevisto tendientes a evitar sus efectos dañosos: "(...) Es la previsibilidad de un suceso lo que obliga a una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo. Si este hecho dañoso igual ocurre, no obstante las medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado 'de improviso'..." (Corte Suprema, Rol N° 76461/2016, fallo de 5 de septiembre de 2017). Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que originó daños a un tercero, el carácter de irresistible, es necesario que las medidas de defensa que se implementaron para que no ocurriera o minimizar sus consecuencias, sean de tal entidad y pertinentes que sean eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento dañoso o sus consecuencias.
42. Para que el hecho sea irresistible y permita ser calificado como caso fortuito, es necesario que el obstáculo sea insuperable para el sujeto que lo sufre y para toda otra persona que se hubiera encontrado en la misma circunstancia, es decir, "(...) que la prevención no pueda ser ejecutada por nadie ante la situación planteada..." (Corte Suprema, Rol N° 2448/2010, fallo de 12 de junio de 2013).
43. Que, analizados los elementos constitutivos de la fuerza mayor o caso fortuito, corresponde referirse a la procedencia de calificar los eventos sufridos por ISA, explicados latamente en la sección tercera de su informe y en los antecedentes acompañados en las 27 carpetas y que fueron clasificados por la empresa en 4 grupos, según lo señalado en considerando 22. anterior, a saber:
(i) Eventos causados por terceros con dependencia de una decisión judicial.
(ii) Eventos provocados por terceros que perturban la propiedad.
(iii) Eventos realizados por terceros que atentan contra la propiedad.
(iv) Eventos causados por situación climatológica.
44. Que, para ello, este Ministerio ha ponderado la experiencia de ISA en obras de similares características, la diligencia empleada por la empresa, el riesgo asociado a este tipo de obras, las circunstancias en que se desarrolló el presente proyecto y, en función de todo ello, la entidad de las medidas tomadas por dicha empresa para precaver los eventos acreditados y la efectividad de su accionar a efectos de mitigar las consecuencias derivadas de los mismos.
45. Que, respecto al primer grupo, esto es, "Eventos causados por terceros con dependencia de una decisión judicial", luego de analizarse los antecedentes acompañados; las consideraciones previas de la empresa y particularidades de la prueba rendida; las variables de la metodología del cómputo de plazos; tiempo y espacio de los mismos, la opinión de este Ministerio, debido a la misma naturaleza del negocio desarrollado por ISA, es que no es posible considerar a efectos de prorrogar el Hito N° 5, las tomas de posesión material, denuncias de obras nuevas y el recurso de protección acreditado por la empresa, por cuanto en relación a tales eventos no es posible acreditar la concurrencia simultánea de los tres elementos constitutivos de la fuerza mayor. En este sentido, el procedimiento no contencioso de toma de posesión material de las servidumbres impuestas, así como los juicios posesorios sumarios son considerados y reconocidos expresamente por la LGSE, como instancias judiciales necesarias o cuando menos eventuales en el contexto del ejercicio de las servidumbres conferidas por una concesión eléctrica, por lo que no es posible alegar la existencia de una falta de previsión por parte de Interchile S.A. a su respecto,
46. Que, si bien se sostiene en el Informe en Derecho acompañado que "(...) en la medida que el adjudicatario haya actuado dentro del marco jurídico habilitante para acceder a los predios, no puede estimarse que la circunstancia exógena de que un tercero acuda a la vía judicial para paralizar las obras o impedir el ingreso sea imputable o previsible para el adjudicatario; ni que sea una circunstancia que pueda resistir en la medida que existe una orden judicial que le impide actuar...", este Ministerio es de la opinión contraria, por cuanto el solo hecho que la ley eléctrica contemple la posibilidad de que los concesionarios o dueños de las propiedades afectadas reclamen del avalúo practicado por una comisión tasadora, se interpongan interdictos posesorios que impliquen una suspensión provisional de las obras o deban solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir el decreto de concesión, implica que la judicialización para acceder a los predios sí es previsible, y no sólo eso, sino que se encuentra regulada. De hecho, es de conocimiento común de toda empresa transmisora que los eventos expuestos son de general ocurrencia en el marco de la ejecución de un proyecto de transmisión. Y, era del todo esperable, que tales eventos ocurrieran, con mayor razón, en el proyecto adjudicado a la empresa, dada su gran envergadura. A partir de ello es que era del todo razonable esperar una especial diligencia por parte de Interchile en orden a precaver las dificultades que previsiblemente podían darse, lo que, sin embargo, no se acreditó en el presente expediente. Por ende, ante la imposibilidad de acreditarse un elemento de la fuerza mayor, no es posible decretarla en relación a ese tipo de eventos.
47. Que, los argumentos sostenidos respecto del primer grupo de eventos, se relacionan también con lo sostenido por el informante sobre los "Eventos vinculados al actuar de la Administración". En dicho acápite, la empresa sostiene que sería posible concluir que existe un cúmulo de actos que se vinculan a trámites de orden administrativo, iniciados a instancia del adjudicatario, en que se precisa un pronunciamiento por parte de la autoridad, como son: la evaluación ambiental del Proyecto; la tramitación de permisos sectoriales ante la CONAF y la obtención de las concesiones eléctricas, por lo que Interchile habría sufrido un mayor atraso por las "(...) exigencias ilegales o excesivas impuestas por la autoridad..." y "(...) el quebranto de la regla de plazos fatales por la Administración...".
48. Que, al respecto, es dable mencionar sentencias como la contenida en la resolución de fecha 2 de mayo de 2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 3007/2010) que, respecto al retraso en la obtención de concesiones eléctricas, invocado como causal de fuerza mayor por Transelec S.A., señaló: "(...) la empresa ha tramitado anteriormente otras concesiones menos complejas en tiempos similares, por lo que no puede constituir un evento imprevisible y que configure la causal de fuerza mayor [...] este tipo de tramitación no era desconocida para Transelec quien había sido adjudicataria de otros proyectos, lo que ésta no ha desmentido, de suerte que no puede aducir la imprevisibilidad de los hechos o actos que no le habrían permitido cumplir oportunamente...", cuestión que es replicable para los argumentos que ha invocado ISA en su solicitud de fuerza mayor. En este mismo sentido, la resolución de 27 de agosto de 2012 de la Corte Suprema (Rol N° 5327/2012), dictada a propósito del recurso de apelación presentado por Transelec S.A. en contra de la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad en la causa Rol N° 3007/2010, en la que dicha empresa reiteró que el atraso en la construcción de su proyecto no se debió a un hecho o culpa suya sino a la fuerza mayor que ha obrado en su favor proveniente de hechos imprevistos e irresistibles y de actos de la autoridad consistentes en la calificación desfavorable del Estudio de Impacto Ambiental, el hecho imprevisto consistente en que determinados predios no tenían dueño o que estos no tenían paradero conocido y el retraso en el otorgamiento de la concesión eléctrica, entre otros, la Corte señaló "(...) No se advierte ilegalidad en el proceder, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al desestimar la petición de Transelec S.A. de declarar que los atrasos en la entrada en vigencia del proyecto que le fuera adjudicado provienen de la fuerza mayor, puesto que por una parte era del conocimiento de la reclamante la demora en la tramitación de las concesiones eléctricas, dada su experiencia en este tipo de procedimientos y por ende esta circunstancia debió formar parte del estudio de los antecedentes previos a la adjudicación del proyecto...".
49. Que, en el mismo sentido, la Contraloría en su dictamen N° 37.595 de 2002, señaló respecto de la fuerza mayor alegada a propósito del atraso en la iniciación de los trabajos derivado de la negación de la autoridad de otorgar oportunamente los permisos para la ejecución de una obra, que "(...) para que dicha figura opere era menester que el atraso o demora en otorgar el permiso pertinente hubiera tenido su origen en hechos imprevistos imposibles de resistir, asimilables al artículo 45 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el caso en examen, puesto que si bien en la especie existió un acto de autoridad que impidió al contratista iniciar las obras, dicho mandato lo ejerció la autoridad competente dentro de las atribuciones que conformaban el marco jurídico que necesariamente regulaba la contratación y por tanto, careció de los presupuestos esenciales aludidos precedentemente que hacen que se configure la fuerza mayor...".
50. Que, en cuanto a los argumentos de ISA referidos en el considerando precedente, esto es, las exigencias ilegales o excesivas impuestas por la autoridad y el quebranto de la regla de plazos fatales por la Administración, cabe señalar, respecto del primero y como se infiere del dictamen previamente señalado, que las exigencias que la autoridad efectúe en el ámbito de sus competencias no pueden ser consideradas ilegales o excesivas, a no ser que se hubiera demostrado formalmente lo contrario, cuestión que no consta en los antecedentes aportados por Interchile.
51. Que, por otra parte, sobre el segundo argumento, la Contraloría General ha señalado, entre muchos otros, en su Dictamen N° 63.421 de 2015, que "(...) la jurisprudencia administrativa ha sostenido reiteradamente que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.059, de 2011; 20.306, de 2012, y 23.555, de 2015) ...". A mayor abundamiento, en su Dictamen N° 957, de 2010, referente al incumplimiento de plazos por la Administración añadió que "(...) En cuanto a la naturaleza del plazo establecido en el artículo 45 de la ley N° 19.880, es útil tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora -expresada en los dictámenes N°s 36.246 de 2009, 29.696 de 2008, y 14.477 y 3.489, ambos de 2006-, ha indicado que los plazos para la Administración no son fatales y que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la Administración del Estado, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes y reglamentos...".
52. Que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Ministerio ha decidido no acoger los argumentos vertidos por Interchile en relación a los "Eventos causados por terceros con dependencia de una decisión judicial" o "Eventos vinculados al actuar de la Administración".
53. Que, en relación a los "Eventos provocados por terceros que perturban la propiedad", acreditados mediante las carpetas 2, 3.1, 3.2, 4 y 6 y que suman 66 días a favor de la empresa, particularmente los paros, bloqueos de caminos y tomas de las instalaciones y bodegas efectuadas por trabajadores las empresas ISOLUX, OMYC y EMI, que imposibilitaron el ingreso a diversas faenas y el acceso a los materiales necesarios para realizar las labores de construcción, este Ministerio ha llegado al convencimiento de que se ha configurado la fuerza mayor alegada por Interchile, en consideración a que no existía posibilidad de prever el accionar de los trabajadores, ni de incidir en la detención de los mismos hechos que fueron acreditados, los que, objetivamente, retardaron el Proyecto sin que Interchile pudiera preverlos ni adoptar medidas para frenar su ocurrencia, sino sólo adoptar medidas tendientes a evitar su progresión en el tiempo y a paliar sus efectos.
54. Que, respecto de los eventos señalados en el considerando precedente, en relación a la diligencia debida como elemento relevante al momento de calificar la imputación de la conducta y el estándar de conducta exigido a ISA en relación al cumplimiento de los plazos del Proyecto, la Adjudicataria, como reacción a tales eventos, demostró haber tomado acciones preventivas para evitar los obstáculos tanto antes de la ocurrencia de éstos como después. Para tales efectos, antes de que acontecieran dichos eventos, ISA intervino el contrato suscrito con ISOLUX en dos oportunidades para paliar la falta de liquidez de dicha empresa, y posteriormente, dado que esas acciones no dieron resultado, entre otras medidas, ISA suscribió un contrato de transacción con los trabajadores y ante el no pago de las obligaciones del subcontratista OMYC, dedujo una querella criminal contra sus representantes legales por diversos delitos, como fue acreditado en los antecedentes acompañados.
55. Que, en cuanto a los denominados "Eventos realizados por terceros que atentan contra la propiedad", esto es, los atentados sufridos por Interchile en sus instalaciones, acreditados mediante las carpetas 9.1 y 9.2 y que suman 10 días en favor de la empresa, que significaron la paralización de las labores, relocalización de trabajadores e impacto en el rendimiento constructivo, este Ministerio es de la opinión que según fue acreditado, tales circunstancias configuran la fuerza mayor sostenida por la empresa, cumpliéndose la concurrencia de los elementos integrantes de la misma, como fue probado por ISA en los antecedentes acompañados.
56. Que, en relación a los eventos de la naturaleza que afectaron el cronograma del Proyecto, indicados como "Eventos causados por situación climatológica", el único evento de la naturaleza y, por tanto, absolutamente exógeno a Interchile -que fue invocado por ésta- corresponde a las lluvias que superaron en 25 veces el promedio de precipitación a esa fecha, referidas previamente también en el considerando 17. Al respecto, por tratarse de un hecho objetivo y que ha quedado demostrado mediante los antecedentes acompañados en la carpeta 7, este Ministerio ha decido acoger el total de 8 días que este evento habría impactado en la programación de las obras.
57. Que, a juicio de este Ministerio, los eventos provocados por terceros que perturban o atentan contra la propiedad y los causados por situación climatológica, hubieran afectado por igual a cualquiera de los oferentes que concurrieron al llamado a licitación de las obras del Proyecto.
58. Que, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, habiéndose constatado que el retraso causado por eventos provocados por terceros que perturbaron y atentaron contra la propiedad de ISA y fueron causados por una situación climatológica, esta Secretaría de Estado considera que respecto de ellos han concurrido todos los requisitos para declarar la procedencia de fuerza mayor o caso fortuito y en conformidad a lo acreditado, dichos eventos sumarían 84 días de atraso inimputable a Interchile.
59. Que, mediante carta N° IC-CX-00-125E, de 30 de mayo de 2018, ISA informó al CEN el cumplimiento efectivo a los requisitos técnicos y administrativos, necesarios para la interconexión al Sistema Eléctrico Nacional del Tramo 2 (Nueva Línea Maitencillo - Pan de Azúcar 2 x 500 kV), solicitando la Entrada en Operación de dicho tramo para el 30 de mayo de 2018.
60. Que mediante carta N° DE 03087-18, de 20 de julio de 2018, el CEN comunicó a ISA la autorización de la Entrada en Operación del Tramo 2, para las 00:00 hrs. del día 31 de mayo de 2018.
61. Que en razón de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin perjuicio de haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que eximirían a Interchile S.A. de responsabilidad por 84 días de retraso, considerando que la Entrada en Operación del Tramo 2 sucedió el día 31 de mayo de 2018, corresponde declarar la fuerza mayor sólo por el total de días que transcurrieron entre las fechas 16 de enero de 2018 -fecha en que se cumplen los 60 meses para la Entrada en Operación del Tramo 2- y el 10 de abril de 2018, es decir por 84 días, correspondiendo por tanto la ejecución de las boletas de garantía relativas al cumplimiento de la entrada en operación del Proyecto (Hito N°5); y a las multas por retraso, en este último caso, en la proporción correspondiente, esto es, 51 días, ejecuciones las cuales se dispondrán a través de actos administrativos separados.
Decreto:
1. Declárese la Fuerza Mayor y Modifíquese lo dispuesto en el resuelvo tercero del decreto N° 109, numeral 1, literal e), "Hito Relevante N° 5: entrada en operación del Proyecto", de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, en el sentido que sólo para el caso de la obra "Nueva Línea Maitencillo - Pan de Azúcar 2 x 500 kV", dicho hito deba cumplirse, a más tardar, en 1910 días corridos contados desde la publicación del decreto N° 109/2012, del Ministerio de Energía, en el Diario Oficial.
2. En todo lo no modificado expresamente por el presente acto administrativo, seguirán vigentes todas y cada una de las disposiciones del decreto N° 109/2012 del Ministerio de Energía.
Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Susana Jiménez Schuster, Ministra de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Marcelo Mardones Osorio, Jefe División Jurídica Subsecretaría de Energía.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcance el decreto N°19, de 2019, del Ministerio de Energía
Nº 20.225.- Santiago, 30 de julio de 2019.
Esta Entidad de Control ha tomado razón del documento individualizado en el rubro, que, en lo que interesa y en el marco de la obra "Nueva Línea Maitencillo - Pan de Azúcar 2 x 500 kV (o Tramo 2)", modifica el plazo de entrada en operación de la obra -Hito Relevante N° 5- establecido en el decreto tarifario N° 109, de 2012, de esa secretaría de Estado, por cuanto no advierte reproche de juridicidad en los fundamentos en que se basa la modificación aludida por el plazo que indica, pero cumple con hacer presente que en lo sucesivo, las peticiones relativas a fuerza mayor -como la que se describe en el considerando 9 y siguientes del acto en examen-, deben ser atendidas por acto separado, de modo que, si es del caso, solo se remita a control previo de juridicidad un acto modificatorio del respectivo decreto tarifario.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Energía
Presente.