DECRETO N° 1.547, DE 24 de AGOSTO DE 1954

Substituye el artículo 241.° y el inciso 1.° del artículo 243.° del decreto 1.340 bis, de 14 de junio de 1941, de Marina, que aprobó el Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre; deroga los decretos 997, de 31 de julio de 1948, y 2.500, de 25 de noviembre de 1953, de Marina.

(No publicado en el "Diario Oficial", no obstante ordenarse expresamente su publicación. La Contraloría General tomó razón del decreto original el 9 de septiembre de 1954)

    Núm. 1.547.- Santiago, 24 de agosto de 1954.-Visto lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio 2.063, de 17 de agosto del año en curso,

    Decreto:

    1.° Déjase sin efecto el decreto (M) 1.163, de 25 de junio de 1954, sin tramitar.
    2.° Deróganse los decretos (M) 997 y 2.500, de 31 de julio de 1948, y 25 de noviembre de 1953, respectivamente (1) (2).
    3.° Modifícase el Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, aprobado por decreto (M) 1.340 bis, de 14 de junio de 1941 (1), en la forma que se indica:
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(1)  El citado decreto 997 substituyó el articulo 241.° y el inciso 1.° del 243.° del decreto 1341 bis, de 14 de junio de 1941, de Marina, que aprobó el Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre ("Diario Oficial" N.° 21.141, de 31 de agosto de 1948; T III de la Recopilación de Reglamentos, págs. 504-508).
(2)  El decreto 2.500, citado, substituyó el artículo 243.° del decreto 1.340 bis, a que se alude en la nota anterior. ("Diario Oficial" N.° 22.760, de 29 de enero de 1954; T. VIII de la Recopilación de Reglamentos, págs. 548-549)
(1)  El decreto reglamentario en referencia fué publicado en el "Diario Oficial" N.° 19.047, de 27 de agosto de 1941.

    a) Substitúyase el artículo 241°, por el siguiente:
    "Artículo 241.° Los puertos de la República se abrirán a las 07,00 horas, desde el 15 de abril hasta el 14 de octubre, y a las 06,00 horas, desde el 15 de octubre hasta el 14 de abril, inclusive. Se cerrarán en todo tiempo a las 21,00 horas, a menos que ocurra el caso de urgencia o socorro, o bien, con la correspondiente licencia de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante. En la provincia de Magallanes, durante los meses de noviembre, diciembre y enero, se cerrarán a las 22,00 horas".
    b) Substitúyase el inciso 1° del artículo 243°, por el siguiente:
    "Los Armadores o Agentes de Naves que soliciten recibir o despachar sus naves en días domingos o festivos u horas extraordinarias, gratificarán al personal de Capitanías de Puerto en la siguiente forma:

    Días ordinarios:
    a) Cincuenta pesos ($ 50) por hora o fracción desde la hora del cierre del puerto hasta las 24.00 horas.
    b) Sesenta pesos ($ 60) por hora o fracción, desde las 00,00 horas hasta la hora de apertura del puerto.

    Días domingos o festivos:
    a) Cincuenta pesos ($ 50) por hora o fracción, desde la apertura del puerto hasta la hora del cierre del puerto.
    b) Setenta pesos ($ 70) por hora o fracción, desde la hora del cierre del puerto hasta las 24,00 horas.
    c) Ochenta pesos ($ 80) por hora o fracción, desde las 00,00 horas hasta la hora de apertura del puerto.

    Gozará, también, de esta gratificación y dentro de las mismas horas, el personal que a petición de los Armadores o Agentes sea apostado a bordo como vigilante y aquel personal de Oficinas que por turnos internos de cada Capitanía de Puerto deba atender efectivamente trabajos relacionados con el despacho o recepción de una nave (1)".

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el "Diario Oficial".- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Tobías Barros.