Artículo 11.  Quórum. El quórum para sesionar será la mayoría de los Consejeros/as en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los Consejeros/as asistentes a la sesión, en caso que no exista un quórum distinto exigido por normativa vigente para la materia que se somete a aprobación. En caso de existir dos o más proposiciones de acuerdo sobre una misma materia, serán votadas separada y sucesivamente. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente/a. El último voto en emitirse será siempre el del Presidente/a.
    Para efectos de establecer la existencia o no de quórum suficiente para sesionar, el Secretario/a de actas efectuará un primer y segundo llamado. El primero se hará cumplida la hora en que deba iniciarse la sesión, y el segundo, no podrá efectuarse antes de transcurridos quince minutos del primero.
    De la falta de quórum para sesionar se deberá dejar constancia en un acta que se levantará al efecto, en la que, además, se dejará constancia del nombre de los Consejeros/as asistentes e inasistentes, así como de la circunstancia de haberse recibido o no, oportunamente, las correspondientes excusas por la inasistencia. Para la validez de esta acta bastará la firma del Subsecretario/a de las Culturas y las Artes o del Patrimonio en caso de subrogación, en su calidad de Ministro/a de Fe, previa aprobación del Presidente/a.