1. Establézcanse las siguientes exigencias sanitarias específicas para la importación a Chile de especies de Bombus terrestris.
1. De la condición sanitaria del país o zona de procedencia:
1.1. Los ejemplares proceden de colonias situadas en un país o zona libre de Aethinia tumida (escarabajo de las colmenas). Esta situación debe haber sido declarada a la OIE y reconocida por Chile.
O bien, la importación deberá cumplir con lo siguiente:
1.2. Los ejemplares proceden de colonias que se inspeccionaron inmediatamente antes de expedir la remesa y no dieron muestras de presencia de A. tumida según una inspección visual y el uso de uno de los métodos descritos en el correspondiente capítulo del Manual Terrestre de la OIE, sección Apiae; y
1.3. Los ejemplares de B. terrestris proceden de una zona que se localiza, por lo menos, 100 km de radio en el que ningún colmenar de abejas ha estado sujeto a restricciones asociadas a la presencia de A. tumida durante los seis meses anteriores a la exportación; y
1.4. Los ejemplares de B. terrestris y el embalaje del envío presentado para su exportación se inspeccionaron individualmente y no contienen A. tumida; y, además, el material de embalaje, los contenedores, los productos y alimentos complementarios son nuevos; y
1.5. Se han tomado las precauciones para impedir su infestación o contaminación por A. tumida, en particular, aquellas medidas que previenen la infestación de los embalajes de los B. terrestris, tales como evitar un largo almacenamiento antes del embarque o recubrir la remesa con una malla fina por la que no pueda penetrar un ejemplar de A. tumida vivo.
2. De los establecimientos de procedencia de las colonias B. terrestris:
Las colonias deberán proceder de establecimientos habilitados o autorizados por este Servicio e inscritos en los listados de establecimientos habilitados para exportar a Chile disponibles en la página web institucional.
Como prerrequisito a la habilitación, el establecimiento deberá haber estado bajo control sanitario oficial en el país de origen, durante los últimos 2 años; habi�ndose realizado las inspecciones sistemáticamente por lo menos dos veces al año.
La habilitación de estos establecimientos podrá ser de tipo directa o delegada y se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en la resolución N° 3.138/2014 o la que la reemplace que establece requisito de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile.
Habilitación Delegada: para establecimientos de la UE:
Los establecimientos ubicados en los Estados Miembros de la UE autorizados para exportar B. terrestris a Chile, mantendrán su habilitación por dos años luego de la entrada en vigencia de esta resolución, la que podrá ser renovada de acuerdo a la evaluación del cumplimiento de estas exigencias informada al SAG por parte del servicio veterinario del Estado Miembro correspondiente o a través de la DG Santé.
En caso de nuevas solicitudes de habilitación en los Estados Miembros ya autorizados, el servicio veterinario deberá verificar el cumplimiento de estas exigencias sanitarias y enviar la solicitud de incorporación del establecimiento en el listado de establecimientos de la UE habilitados para exportar a Chile.
En el caso de nuevas solicitudes de habilitación desde otros Estados Miembros de la UE, no autorizados en esta resolución, el SAG deberá evaluar la solicitud de acuerdo a los procesos habituales de evaluación de apertura de nuevos rubros para la UE, a través de la DG Santé.
Habilitación directa: para establecimientos que no pertenecen a la UE:
Los establecimientos ubicados fuera de la UE autorizados para exportar B. terrestris a Chile, mantendrán su habilitación por dos años luego de la entrada en vigencia de esta resolución, pasados los cuales el Servicio Veterinario del país de origen deberá presentar una nueva solicitud de habilitación ante el SAG y coordinarse una visita de habilitación.
El costo de esta visita debe ser cubierto por el interesado.
Concluida la visita, el SAG emitirá un informe con los resultados de ésta, que en caso de ser favorable dará lugar a la emisión de una resolución exenta que otorga la autorización para exportar a Chile y el establecimiento será incluido en la lista de establecimientos habilitados para exportar a Chile.
3. Del cumplimiento de los requisitos de la ley N° 19.473, que sustituye la ley N° 4.601, sobre caza:
Todas las solicitudes de envíos de Bombus terrestris que se pretendan ingresar al territorio nacional, deberán cumplir con los requisitos y plazos señalados en el artículo 25 de la ley N°19.473, que sustituye el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza.
4. De las condiciones de pre-embarque:
Los ejemplares deberán ser sometidos a un período de observación que garantice que los ejemplares o colonias de Bombus terrestris, no presenten signos de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias y fueron sometidas, con resultados negativos a las siguientes pruebas diagnósticas de detección:
1. Aethinia tumida (Murray) (Coleoptera: Nitidulidae) (Pequeño escarabajo de las colmenas). Determinación visual en la inspección.
2. Virus de Kashemira (KBV) (Dicistroviridae). PCR.
3. Virus de la parálisis aguda israelí (IAPV) (Dicistroviridae). PCR.
4. Melittobia acasta (Waler) (Hymenoptera: Eulophidae). Determinación visual.
5. Sphaerularia bombi Dufour (Nematoda: Tylenchida). PCR.
6. Apicystisbombi Liu et al (Chromista, Neogregarionorida: Lipotrophidae). PCR.
Las pruebas diagnósticas fueron realizadas por un laboratorio oficial o laboratorio autorizado por la Autoridad Sanitaria competente.
5. De las condiciones de embalaje, despacho, transporte y embarque:
Todo el material de despacho y embalaje de las colonias, así como productos de acompañamiento y alimentos, deberán ser nuevos y de primer uso.
La alimentación para el transporte deberá ser preparada excluyendo productos y subproductos de origen apícola, tales como miel, polen y jalea real. O bien, los alimentos de origen apícola se sometieron a un proceso que garantice la ausencia o destrucción de agentes patógenos mediante la irradiación con 10 kGy o cualquier procedimiento evaluado y aprobado por el SAG y de eficacia equivalente al tratamiento de irradiación.
La autoridad oficial debe garantizar que se han adoptado durante el embalaje, despacho, transporte y embarque todas las medidas y precauciones que aseguren la mantención de las condiciones sanitarias de los ejemplares y de su bienestar.
6. De la certificación sanitaria:
Los ejemplares deben venir amparados por un Certificado Sanitario Oficial, otorgado al momento del embarque por la Autoridad Sanitaria competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias descritas en esta resolución. El formato de este Certificado Sanitario Oficial deberá ser acordado entre la Autoridad Veterinaria del país de origen y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile.
El Certificado Sanitario Oficial debe ser extendido en idioma español y en el idioma oficial del país de origen.
7. De la llegada al país:
A su arribo al país, los ejemplares de B. terrestris deberán cumplir un periodo de cuarentena, durante el cual serán sometidas a pruebas diagnósticas, cuyos resultados deben ser negativos a las enfermedades indicadas en el punto 5 de esta resolución.
El lugar de cuarentena debe estar previamente aprobado mediante resolución exenta del Director Regional que corresponda. Para el caso de importación de colonias, tendrá una duración de 15 días corridos, y en caso de importación de reinas fecundadas, deberá esperarse que se genere la primera generación de obreras provenientes de las reinas importadas. En ambos casos, el objetivo es confirmar la ausencia de enfermedades. Sin embargo, este período podrá ser extendido por parte del Servicio, en casos debidamente justificados.
Esta cuarentena podrá ser de dos tipos:
a. Cuarentena cerrada: entendiéndose por tal, un lugar con aislamiento entomológico físico.
b. Cuarentena abierta o libre: lugar con un radio mínimo de 3 kilómetros libre de actividad apícola y que la reina de la colonia de B. terrestris debe estar fecundada.
El material de despacho, embalaje, producto de acompañamiento y alimento proveniente del país de origen, deben ser destruidos por incineración en el lugar de cuarentena, supervisado o verificado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).
8. Otras medidas:
a. Las colmenas de B. terrestris que se expendan a los agricultores, ya sean de origen nacional o extranjero, deberán tener incorporado un excluidor de reinas, para evitar que las reinas abandonen la colonia. Esta medida es de responsabilidad de las empresas que provean las colonias para el servicio de polinización.
b. Los que vendan colonias de Bombus terrestris, para uso en el servicio de polinización, deberán llevar un listado de ventas de las mismas en el que se consigne a lo menos lo siguiente: número de colonias vendidas, dirección del predio de destino, nombre del adquirente que utilizará el servicio de polinización y teléfonos de contactos. Esta información deberá ser entregada mensualmente en la oficina SAG sectorial correspondiente. Adicionalmente, las personas señaladas en el párrafo anterior deberán entregar al momento de la venta una hoja informativa con las recomendaciones de uso adecuado, y los métodos de destrucción de las colonias y material de uso aprobados por el Servicio.
c. Será responsabilidad de los adquirentes de las colmenas de B. terrestris verificar la presencia de los excluidores de reinas al momento de adquirirlas y mantenerlos operativos, prohibiéndose su remoción o alteración y, que una vez finalizada la función de servicio de polinización, las colmenas deberán ser destruidas de acuerdo a los métodos indicados en la hoja informativa.
d. Cada colonia debe ser cerrada y removida en un plazo no superior a los 70 días de introducción al cultivo, debiendo indicarse en cada caja de colonia, la fecha de instalación en el cultivo.
e. Después de su remoción en terreno, los abejorros de cada colonia deben ser sacrificados dentro de los dos días siguientes por congelamiento por lo menos dos días a -18 °C o aplicación de un insecticida autorizado por el Servicio para tales fines.
f. Cada caja de colonia y los insectos muertos, deben ser luego destruidos mediante un tratamiento térmico (incineración), u otro método autorizado por el Servicio.
g. Los usuarios de las colonias deberán mantener disponible, a solicitud del Servicio, por un período de dos años la siguiente información: fecha de adquisición de las colonias, cantidad de colonias y fecha y método de destrucción de éstas.
h. Queda prohibido el ingreso de Bombus terrestris al Archipiélago de Juan Fernández y a la Isla de Rapa Nui.
9. Modificaciones:
Modifícase la resolución N° 2.229 del 24 septiembre 2001, de la Dirección Nacional del SAG, que "Establece normas de ingreso de material biológico" en su numeral segundo de la siguiente manera:
Donde dice: "La autorización de ingreso al país de agentes exóticos de control biológico, polinizantes, excepto abejas melíferas, y los organismos para uso científico o de ornamentación, será otorgada al internador mediante la emisión de una resolución exenta del Departamento de Protección Agrícola del SAG y el V°B° del Departamento Protección Recursos Naturales Renovables, en la cual se detallará los requisitos y las condiciones específicas de ingreso al país.
El ingreso de abejas melíferas (Apis mellifera) se realizará cumpliendo las exigencias sanitarias del Departamento Protección Pecuaria del SAG.".
Debe decir: "La autorización de ingreso al país de agentes exóticos de control biológico, polinizantes, excepto abejas melíferas y Bombus spp., y los organismos para uso científico o de ornamentación, será otorgada al internador mediante la emisión de una resolución exenta de la División de Protección Agrícola y Forestal del SAG en la que constará además el V°B° de la División de Protección Recursos Naturales Renovables y en la cual se detallará los requisitos y las condiciones específicas de ingreso al país.
El ingreso de abejas melíferas (Apis mellifera) y Abejorros (Bombus spp.) se realizará cumpliendo las exigencias sanitarias establecidas por las resoluciones correspondientes y las condiciones establecidas en la Ley de Caza.".
En lo no modificado por la presente resolución, rige plenamente lo establecido en la resolución N° 2.229/2001 de la Dirección Nacional del SAG.
10. Sanciones:
El incumplimiento de lo establecido en el resuelvo N° 3 de la presente resolución se regirá y será sancionado conforme lo establecido en la ley N° 19.473, que sustituye la ley N° 4.601, sobre Caza.
Respecto de las otras disposiciones que establecen deberes y obligaciones, su incumplimiento será sancionado conforme lo establecido en el decreto RRA N° 16 sobre sanidad y protección animal y lo establecido en la ley N° 18.755 orgánica del Servicio.
11. Entrada en Vigencia de la resolución:
La presente resolución entrará en vigencia luego de 6 meses de publicada en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo establecido en el resuelvo transitorio.
12. Transitorio:
Durante el periodo de vacancia de seis meses señalado precedentemente, respecto de aquellas personas que se encuentran autorizadas por resolución del Servicio, deberán dar cumplimiento a las disposiciones de estas autorizaciones por el periodo de vigencia de las mismas.
Sin perjuicio de la entrada en vigencia de la presente resolución, las resoluciones dictadas caso a caso por la División de Protección Agrícola y Forestal, cuya vigencia finalice posteriormente, prevalecerán sobre estas disposiciones por el plazo de vigencia en ellas establecido.