Casas de locos.- Lei sobre la materia

    Santiago, 31 de julio de 1856.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

    TITULO PRIMERO

    De la colocacion de locos en los asilos destinados a su curacion o guarda


    «Artículo 1.° Ninguna persona podrá ser colocada como demente en casas o establecimientos destinados a la guarda o curacion de locos, sino en los casos que a continuacion se espresan:

    1° Si el demente o loco se hallare bajo interdiccion, i conforme al artículo 466 del Código Civil se hubiese obtenido, a solicitud del curador u otra persona, autorizacion judicial para colocarlo;
    2° Si algun pariente del demente solicitare que sea admitido en dicha casa para su asistencia o curacion, i presentare declaracion del juez letrado de la residencia del loco sobre la efectividad de la demencia, espedida en vista de informes rendidos i con audiencia del ministerio público;
    3° Si el loco fuere indijente i la autoridad superior del departamento de su residencia, despues de comprobado el hecho de la demencia, decretare su colocacion en un establecimiento de locos;
    4° Si el loco fuere furioso o con su conducta causare escándalo, cualquiera que sea su condicion, i la autoridad departamental, despues de comprobada la demencia i que perjudica a la tranquilidad pública o a la seguridad de las personas, o que ofende con sus actos las buenas costumbres, decretare su colocacion en las referidas casas;
    5° Si el preso enjuiciado criminalmente o el preso por deuda cayere en estado de demencia, i reconocido i declarado en ese estado, se dispusiere por el juez o tribunal que conoce de la causa que sea trasladado a una casa de locos. Cuando se hallare en el mismo caso un reo que estuviere sufriendo condena, el jefe de la prision deberá dar aviso por escrito al juez en lo criminal, del lugar de la prision, para que procediendo a la investigacion que corresponde, decrete, comprobado el hecho de la demencia, su traslacion a una casa de locos;
    6° Si el enjuiciado por imputársele un delito fuere absuelto por razon de demencia, i el juez o tribunal, en vista del resultado del proceso i de las circunstancias justificadas de la locura, resolviere su colocacion en una casa de locos, considerándolo necesario en proteccion del interes público.

    Art. 2.° El administrador o jefe de la casa de locos exijirá para admitir en ella a cualquier individuo que se le presente, segun fuere el caso, la resolucion de la autoridad judicial o de la administrativa que ha debido espedirse conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, i ademas un certificado sobre el estado de enajenacion mental del individuo que se va a colocar, en que se especifiquen las particularidades de la enfermedad.
    Para que el certificado sea admitido deberá tener a lo mas quince dias de fecha i ser espedido por un médico que no preste sus servicios como tal en el establecimiento en que se va a colocar el loco. En caso urjente podrá admitirse al demente sin el certificado, debiendo presentarse éste a las cuarenta i ocho horas siguientes.

    Art. 3.° El jefe del establecimiento deberá anotar la partida de entrada de cada loco en el rejistro o libro que debe llevar, archivará orijinales las piezas que, segun el artículo precedente, deben presentarse para que el loco sea admitido, i dará al conductor un recibo en que conste la recepcion del loco i la presentacion de las piezas indicadas.

    Art. 4.° A las veinticuatro horas de recibir un loco, el jefe del establecimiento dará aviso por escrito al Intendente de la provincia, al fiscal de la Corte de Apelaciones o al ajente fiscal, si no hubiere Corte en el lugar del establecimiento i a la comision encargada de la inspeccion i direccion de éste.
    Igual aviso dará el jefe al Gobernador del departamento a que pertenece el loco i al cura de la parroquia de su residencia, i estos funcionarios deberán inmediatamente participarlo a los parientes del loco si los hubiere, o a las personas en cuya casa haya vivido.

    Art. 5.° El médico de la casa practicará un exámen detenido de cada individuo que entrare inmediatamente despues de su admision, i consignará el resultado de sus observaciones en un libro que se llevará con este objeto.  En el mismo libro consignará al fin de cada mes el resultado de sus observaciones respecto de cada detenido.

    Art. 6.° Para que un individuo sea detenido en su propia casa o en la de sus parientes como loco, deberá ser declarado en estado de enajenacion mental por el voto uniforme de dos facultativos, nombrados el uno por la familia o persona interesada, i el otro por el juez de letras en lo criminal i en su defecto por el de primera instancia del departamento. El juez, ántes de espedir la autorizacion para detenerlo, podrá reconocer al loco i exijir nuevos informes si los creyere necesarios.
    El médico encargado por la familia de asistir al loco deberá pasar cada tres meses al juez que autorizó la detencion un informe sobre el estado de la salud del detenido. Cuando lo creyere necesario puede el juez comisionar otro facultativo para que lo examine i le informe, o visitarlo personalmente.
    TITULO II

De la salida de las personas detenidas en asilos de locos


    Art. 7.° Cuando el médico del establecimiento hubiese reconocido i anotado en el rejistro de que se ha hablado ántes, que el loco está curado, el jefe del establecimiento dará sin demora aviso por escrito a la persona que lo colocó, o a la autoridad en virtud de cuya órden se admitió.
    Si en los cinco dias siguientes no ocurriere la persona que solicitó la admision del loco o la autoridad que dió órden de admitirlo no participare la resolucion que respecto de él debe adoptarse, el loco curado será puesto en libertad, i el Gobernador del departamento en que esté el establecimiento le dará un certificado de su curacion i salida.

    Art. 8.° No se observará lo dispuesto en el artículo precedente si el loco curado fuere menor o se hallase bajo interdiccion, pues en este caso deberá ser entregado al curador, o a quien a su nombre lo reclamare. Si este se descuida en ocurrir a la casa despues del aviso, el jefe lo pondrá en conocimiento del Gobernador del departamento del establecimiento para que lo obligue, o en caso necesario para que designe la persona a quien debe entregarse el detenido.

    Art. 9.° Tampoco se observará lo dispuesto en el artículo 7° respecto de los que hubiesen sido colocados en la casa como reos enjuiciados o presos por deudas o como condenados, los cuales deben ponerse a disposicion de la autoridad judicial que decretó su traslacion a la casa de locos.

    Art. 10. Todo individuo colocado en una casa de locos podrá ser retirado por los que lo han colocado, aunque el médico no lo declare curado. Si fuere menor o estuviere bajo interdiccion, solo podrá retirarlo el tutor o curador o su representante.

    Art. 11. En las veinticuatro horas siguientes a la salida, el jefe del establecimiento debe dar aviso a las autoridades mencionadas en el artículo 4.° haciéndoles conocer el nombre de la persona que lo ha retirado, su residencia, el estado mental del detenido al momento de salir, i la indicacion del lugar donde se proponen llevarlo.

    Art. 12. Todo individuo que se halle colocado en una casa de locos, o cualquiera a su nombre, puede en cualquier tiempo ocurrir al juez letrado en lo criminal de la provincia en que se halla el establecimiento, pidiendo que se le ponga en libertad. El juez deberá recojer de oficio los informes o datos que den a conocer el estado mental del detenido i despues de oir a la autoridad que decretó su colocacion en el establecimiento, si de órden de alguna autoridad se halla allí, i al ministerio público, resolverá breve i sumariamente sobre la solicitud. El fallo que pronunciare es apelable por el detenido o quien obre a su nombre en la misma forma que los autos interlocutorios. El tribunal superior procederá a conocer i fallar como en negocios urjentes. El loco o quien reclame a su nombre, gozará del beneficio de pobreza en la jestion judicial que entablare.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al detenido en su propia casa o en casa de sus parientes conforme al artículo 6.°.
    TITULO III

    Inspeccion de los establecimientos


    Art. 13. Todo establecimiento o casa de locos, aunque tenga el carácter de privado, se sujetará a la inspeccion de la autoridad pública, ya por comisiones permanentes o por funcionarios especialmente designados al efecto.
    Deben visitar estos establecimientos i a cada uno de los individuos que en ellos se encierran, i en dias indeterminados: 1.° cada seis meses el Gobernador departamental; 2.° cada tres meses una comision nombrada de su seno por la Municipalidad; 3.° en el mismo período de tres meses el Fiscal del Tribunal de Apelaciones, i cuando no hubiere éste, el ajente fiscal; 4.° cada año, un comisionado especial del Gobierno.

    Art. 14. En todo establecimiento, sea público o particular, se llevará un rejistro en un libro rubricado por el Gobernador del departamento en cada hoja.

    Art. 15. En el rejistro se anotarán los nombres i apellidos, la edad, el lugar del nacimiento, el domicilio, la profesion de cada individuo que se colocare, la fecha en que entró, el nombre, profesion, residencia de la persona que hubiere solicitado su colocacion, o la órden en virtud de la cual se le haya admitido.
    Si el individuo colocado tuviere curador de bienes, se anotará quien sea i donde tenga su residencia.
    Se anotará igualmente la fecha i la causa de la salida, o el fallecimiento.

    Art. 16. El rejistro se presentará a los funcionarios encargados por esta lei de visitar el establecimiento para que tomen conocimiento de si se han hecho en él las anotaciones prescritas por la lei, i para que en virtud de ellas consignen las observaciones que creyeren del caso. Si notaren faltas en la anotacion, requerirán al jefe del establecimiento o al médico para que las subsanen o corrijan. El funcionario o persona que por comision de autoridad pública visitare el establecimiento, deberá firmar el rejistro.
    El rejistro no podrá ser comunicado a ninguna persona estraña al establecimiento o que no tuviere comision para inspeccionarlo sin una autorizacion espresa del Gobierno.

    Art. 17. Un estracto del rejistro respecto de cada detenido se pasará por el jefe del establecimiento, cada tres meses, a la persona que lo hubiere colocado, o a la autoridad que hubiere ordenado su admision.

    Art. 18. La comision inspectora debe pasar anualmente al Gobierno un estado de las entradas i salidas de locos i del estado sanitario de los asilados, i un informe sobre el estado de los diversos ramos del establecimiento i de sus entradas i gastos.
    TITULO IV

De la condicion civil de los asilados en establecimientos de locos.


    Art. 19. Los locos asilados en un establecimiento como indijentes o trasladados de una prision, serán mantenidos con los fondos asignados al establecimiento.
    Los que no se hallen en ese caso pagarán la pension que por los reglamentos de estas casas, que espedirá el Gobierno, se designe. No teniendo el asilado bienes o rentas propias, deberán pagar la pension las personas que, segun el Código Civil, están obligadas a suministrarle alimentos.
    Este pago será obligatorio para el loco o las personas que lo debieren alimentar, no solo en el caso de ser colocado voluntariamente, sino cuando lo sea por órden de autoridad que tiene facultad para ello. Lo dispuesto en este artículo no obstará a que la familia o parientes de un loco celebren convenio con la casa cuando quieran que se dé un tratamiento mejor que el comun.

    Art. 20. El individuo colocado en un establecimiento de locos que no estuviere bajo interdiccion judicial, i con curador nombrado con motivo de ella o que no fuere persona colocada por su edad bajo curatela, será provisto de un administrador provisorio de sus bienes por el juez letrado del lugar a solicitud de su mujer o parientes, o de la misma comision inspectora de la casa. Este nombramiento se hará por el juez de letras del lugar del establecimiento, despues de comprobada la demencia i oido el ministerio público.

    Art. 21. La comision inspectora de la casa de locos ejercerá por el miembro que designare, las funciones de administrador provisorio, respecto de las personas colocadas en la casa i que no tuvieren tutor o curador, i a quien conforme al artículo anterior, no se hubiere nombrado administrador provisorio.
    El tesorero de la casa ejercerá respecto de los bienes de tales personas las mismas funciones que respecto del establecimiento, i bajo la misma responsabilidad.

    Art. 22. El administrador provisorio recaudará lo que se debe al loco i pagará sus deudas i administrará sus bienes como curador del loco i procederá en la forma prescrita por esta lei.

    Art. 23. El individuo colocado en un establecimiento de locos que no tuviere curador, si hubiere un juicio en que figure, será provisto por el juez, de oficio, de un curador ad liten para los actos del juicio.

    Art. 24. Salido del establecimiento el detenido, cesarán de hecho las facultades que conforme a los artículos precedentes deben ejercer los administradores provisorios. Las facultades, que proceden del nombramiento de administrador por la autoridad judicial, cesan a los tres años si por nueva resolucion no se renovare.

    Art. 25. Los actos ejecutados por individuos colocados en un establecimiento de locos, se tendrán por ejecutados por un demente que estuviere bajo interdiccion, i se sujetarán a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de las personas que se hallan bajo interdiccion, como dementes.
    TITULO V

    Disposiciones diversas


    Art. 26. A toda reclamacion o queja que dirijiere a la autoridad judicial o administrativa un individuo colocado en establecimiento de locos o detenido como loco, deberán dar precisamente curso los jefes de los establecimientos, los médicos o las autoridades o personas bajo cuyo poder se hallare en el momento de hacerla.

    Art. 27. Toda resolucion de la autoridad administrativa que dispusiere la colocacion de un individuo en la casa o asilo de locos, será comunicado al Fiscal de la Corte de Apelaciones o al ajente fiscal si no hubiere Corte. Si en el lugar en que la resolucion se espidiere no hubiere casa de locos i debiere en consecuencia trasladarse a otro departamento, el Fiscal o ajente fiscal lo comunicará al Fiscal o Ajente del lugar del establecimiento.

    Art. 28. Ningun establecimiento de locos, sea público o particular, podrá abrirse sin dar parte al Intendente de la respectiva provincia. El Intendente tendrá la facultad de hacerlo examinar i reconocer i si no hubiere las condiciones de salubridad, separacion de sexos i servicio médico podrá mandarlo cerrar, si en un término prudente no se remedian o corrijen esas faltas.

    Art. 29. Todo establecimiento de locos, sea particular o público estará sujeto a la inspeccion de una comision o junta nombrada por el Gobierno. Esta junta tendrá el derecho de inspeccion, i ejercerá respecto de dichos establecimientos las facultades designadas en los artículos 12, 16, 18 i 21.
    TITULO VI

    Penas


    Art. 30. El funcionario o autoridad que decretare la colocacion de un individuo en una casa de locos sin que se haya comprobado ántes el estado de demencia, i fuere indijente, o estuviere preso o sin que se hayan justificado los peligros que la libertad del loco orijina al órden, la seguridad de las personas o las buenas costumbres, o que no haya dado la órden de poner en libertad o de trasladar a donde corresponda al detenido que el médico declare curado en el término fijado en el artículo 7.°, será penado con una prision que no exceda de un año o con una multa que no exceda de mil pesos, o con ámbas si la gravedad de las circunstancias del caso lo exijiere, sin perjuicio de la que le corresponda como reo de detencion arbitraria.

    Art. 31. El funcionario que segun esta lei debe visitar los establecimientos de locos, que omitiere la visita en el tiempo en que debe practicarla, será penado por la autoridad administrativa con una multa que no exceda de doscientos pesos.

    Art. 32. El jefe o administrador de un asilo de locos que admitiere en él algun individuo sin que se le presente la órden de admision, i los demas documentos enumerados en el artículo 2.°, sufrirá una prision que no exceda de un año o una multa que no exceda de mil pesos, o ámbas penas a un tiempo sin perjuicio de la que le corresponda como reo de detencion arbitraria.

    Art. 33. Si el jefe o administrador retuviere mas del tiempo fijado en esta lei al detenido que el médico declare curado o al que colocado por sus parientes fuere reclamado, cualquiera que sea su estado, sufrirá la pena indicada en el artículo anterior, sin perjuicio de la que le corresponda como reo de detencion arbitraria.

    Art. 34. El jefe del establecimiento que omita dar los avisos que prescriben los artículos 4°, 7.° i 11 de esta lei, será penado por la autoridad administrativa con una multa que no exceda de cien pesos. La misma pena se aplicará al médico que no hiciere cada mes en el rejistro las anotaciones a que se refiere el artículo 5.° Se aplicará igual pena a las personas i funcionarios designados en el artículo 26 si no dieren curso a la reclamacion o queja a que se contrae dicho artículo.

    Art. 35. La pena señalada al jefe del establecimiento, se aplicará al dueño de la casa o al que obrare como tal en caso de contravencion a lo prescrito en el artículo 6.°, en órden a las formalidades i condiciones para retener a un individuo como loco».

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.- Manuel Montt.- Antonio Varas.- (Boletin, libro XXIV. pájinas 189 a 199, año 1856).