Art. 4.° A las veinticuatro horas de recibir un loco, el jefe del establecimiento dará aviso por escrito al Intendente de la provincia, al fiscal de la Corte de Apelaciones o al ajente fiscal, si no hubiere Corte en el lugar del establecimiento i a la comision encargada de la inspeccion i direccion de éste.
Igual aviso dará el jefe al Gobernador del departamento a que pertenece el loco i al cura de la parroquia de su residencia, i estos funcionarios deberán inmediatamente participarlo a los parientes del loco si los hubiere, o a las personas en cuya casa haya vivido.