Art. 7.° Cuando el médico del establecimiento hubiese reconocido i anotado en el rejistro de que se ha hablado ántes, que el loco está curado, el jefe del establecimiento dará sin demora aviso por escrito a la persona que lo colocó, o a la autoridad en virtud de cuya órden se admitió.
    Si en los cinco dias siguientes no ocurriere la persona que solicitó la admision del loco o la autoridad que dió órden de admitirlo no participare la resolucion que respecto de él debe adoptarse, el loco curado será puesto en libertad, i el Gobernador del departamento en que esté el establecimiento le dará un certificado de su curacion i salida.