Art. 20. El individuo colocado en un establecimiento de locos que no estuviere bajo interdiccion judicial, i con curador nombrado con motivo de ella o que no fuere persona colocada por su edad bajo curatela, será provisto de un administrador provisorio de sus bienes por el juez letrado del lugar a solicitud de su mujer o parientes, o de la misma comision inspectora de la casa. Este nombramiento se hará por el juez de letras del lugar del establecimiento, despues de comprobada la demencia i oido el ministerio público.