Art. 30. El funcionario o autoridad que decretare la colocacion de un individuo en una casa de locos sin que se haya comprobado ántes el estado de demencia, i fuere indijente, o estuviere preso o sin que se hayan justificado los peligros que la libertad del loco orijina al órden, la seguridad de las personas o las buenas costumbres, o que no haya dado la órden de poner en libertad o de trasladar a donde corresponda al detenido que el médico declare curado en el término fijado en el artículo 7.°, será penado con una prision que no exceda de un año o con una multa que no exceda de mil pesos, o con ámbas si la gravedad de las circunstancias del caso lo exijiere, sin perjuicio de la que le corresponda como reo de detencion arbitraria.