Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Mortinato: Todo producto de la concepción, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario o materno en general, que cese en sus funciones vitales antes del alumbramiento o bien antes de encontrarse completamente separado de la persona gestante, muriendo y que no ha sobrevivido a la separación un instante siquiera.
2. Catastro de mortinatos: Listado especial y voluntario que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se podrá inscribir a los mortinatos.