La presente ley crea un catastro nacional de mortinatos, entendiendo por tal, el listado especial y voluntario a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se podrá inscribir a los mortinatos. A través de este listado, se busca que la persona gestante pueda inscribir a sus mortinatos con la exclusiva finalidad de permitir su individualización, inhumación o la disposición de sus restos. Por tanto, dicha inscripción no implica reconocer estatuto jurídico o derecho alguno al mortinato y no produce ninguna otra clase de efectos jurídicos en ningún ámbito. Para efectos de la ley, se define mortinato como todo producto de la concepción, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario o materno en general, que cese en sus funciones vitales antes del alumbramiento o bien antes de encontrarse completamente separado de la persona gestante, muriendo y que no ha sobrevivido a la separación un instante siquiera. Respecto del contenido de la inscripción, deberá contener la individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido del o los apellidos que el solicitante señale, y del sexo de la criatura, si éste fuere determinado o determinable. Asimismo, el catastro podrá contener la individualización de la persona gestante, y del progenitor, si éste lo autoriza. Será requisito contar con el certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal. En cuanto a la información contenida en este catastro, la ley declara que tiene el carácter de reservada respecto de terceros, considerándose como dato sensible de acuerdo a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Finalmente, para llevar a cabo esta ley, se modifica la Ley sobre Registro Civil, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
    Artículo 4.- Incorpórase, a continuación del artículo 50 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente Título V, nuevo, pasando el actual V a ser Título VI:
    "Título V
    CATASTRO DE MORTINATOS
    Artículo 50 bis.- Créase un catastro nacional, especial y de carácter voluntario, en el cual se inscribirá a los mortinatos.
    La inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá contener la individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido del o los apellidos que el solicitante señale, y del sexo de la criatura, si éste fuere determinado o determinable. Asimismo, el catastro podrá contener la individualización de la persona gestante, y del progenitor, si éste lo autoriza.
    Para la inscripción de que trata este artículo será necesario contar con el certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal.
    En estos casos, el otorgamiento de la licencia o pase de inhumación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47, en lo que fueren aplicables.".