La presente ley crea un catastro nacional de mortinatos, entendiendo por tal, el listado especial y voluntario a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se podrá inscribir a los mortinatos. A través de este listado, se busca que la persona gestante pueda inscribir a sus mortinatos con la exclusiva finalidad de permitir su individualización, inhumación o la disposición de sus restos. Por tanto, dicha inscripción no implica reconocer estatuto jurídico o derecho alguno al mortinato y no produce ninguna otra clase de efectos jurídicos en ningún ámbito. Para efectos de la ley, se define mortinato como todo producto de la concepción, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario o materno en general, que cese en sus funciones vitales antes del alumbramiento o bien antes de encontrarse completamente separado de la persona gestante, muriendo y que no ha sobrevivido a la separación un instante siquiera. Respecto del contenido de la inscripción, deberá contener la individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido del o los apellidos que el solicitante señale, y del sexo de la criatura, si éste fuere determinado o determinable. Asimismo, el catastro podrá contener la individualización de la persona gestante, y del progenitor, si éste lo autoriza. Será requisito contar con el certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal. En cuanto a la información contenida en este catastro, la ley declara que tiene el carácter de reservada respecto de terceros, considerándose como dato sensible de acuerdo a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Finalmente, para llevar a cabo esta ley, se modifica la Ley sobre Registro Civil, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

    Artículo primero.- Toda persona que cuente con un certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley podrá solicitar por sí, o a través de la persona que expresamente autorice, la inscripción en el catastro de mortinatos respectivo, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
    En caso de no contar con el certificado señalado en el inciso anterior, podrá solicitar la inscripción en el catastro, acreditando la existencia del mortinato con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley mediante cualquier otro documento extendido por un profesional de la salud, o de una declaración simple ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.