Ordenanza de Aduanas
DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 314, DE 20 DE MAYO DE 1931.
Núm. 314.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Vista la nota núm. 1.403, de 4 de Mayo en curso de la Superintendencia de Aduanas, y en uso de las facultades que me confiere la ley número 4.945, de 6 de Febrero último,
Decreto:
Apruébanse las modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, propuestas por la Superintendencia del ramo y fíjase como su texto definitivo el adjunto al presente decreto.
Dicho texto definitivo empezará a regir desde el 1.o de Agosto próximo y se deroga desde esa misma fecha el Decreto de Hacienda número 1.665 bis, de 29 de Julio de 1927, que fijó el texto de la Ordenanza aprobada por decreto 305, de 14 de Marzo de ese mismo año.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- R. Jaramillo B.
ORDENANZA DE ADUANAS
TITULO PRELIMINAR
1.- DE LA POTESTAD DE LA ADUANA
Artículo 1.o Las Aduanas constituyen el servicio público encargado de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la exportación, importación y otros, para formar la estadística de ese tráfico por las fronteras y para las demás funciones que las leyes le encomienden.
Art. 2.o Las personas que pasen o hagan pasar mercaderías por las fronteras de la República, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectas y cuya aplicación esté encomendada a este servicio. Dicha potestad se ejercitará con arreglo a las prescripciones de esta ordenanza.
Art. 3.o Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por el importe de sus derechos así como por las sanciones a que dieren lugar, sin perjuicio de que sus propietarios o detentadores satisfagan las responsabilidades provenientes de los hechos delictuosos en que incurran, caso en el cual responderán, además, con su patrimonio.
Por consiguiente, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, podrán las Aduanas retener las mercaderías, si están en su poder, o en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas.
Art. 4.o El paso por las fronteras sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados como puertos mayores conforme a la Constitución Política del Estado, o por los menores o por las caletas temporalmente habilitadas como puertos en conformidad a esta Ordenanza.
Son puertos mayores aquellos por los cuales puede operarse toda clase de tráfico de mercaderías, incluso la importación permanente de mercaderías extranjeras, y son puertos menores los que están solamente autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.
2.- DE LA CLASIFICACION Y CAPACIDAD DE LA ADUANAS
Art. 5.o Las Aduanas pueden ser marítimas o de fronteras terrestres o postales o de aeropuertos.
Las Aduanas marítimas y las de aeropuertos son mayores o menores, según el puerto en donde estén establecidas.
Las Aduanas postales y las de fronteras terrestres son todas mayores.
Art. 6.o Son Aduanas de puertos mayores marítimos las establecidas en Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt y Magallanes.
Son Aduanas de fronteras terrestres las de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Las Juntas de Copiapó, Rivadavia, Los Andes, Portillo del Maipo, Los Queñes de El Planchón, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún y Casa Pangue.
Es Aduana Postal la de Santiago, y es de aeropuerto mayor la de esta misma capital.
Art. 7.o La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas de puertos menores o secciones postales de Aduanas.
Estas Aduanas y secciones estarán sometidas a la supervigilancia y autoridad de las de puerto mayor que determine la Junta General de Aduanas y lo mismo las de cuarta clase.
Art. 8.o En casos calificados, o cuando lo exijan circunstancias extraordinarias, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores.
Art. 9.o Las Aduanas mayores se dividen en Aduanas de primera, segunda, tercera y cuarta clase, según las mercaderías que puedan importarse por ellas.
Por las Aduanas de primera clase puede importarse todo género de mercaderías.
Por las Aduanas de segunda clase puede importarse todo género de mercaderías, con excepción de las que señale la Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
Por las Aduanas de tercera clase pueden importarse solo las mercaderías que señale la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.
Por las Aduanas de cuarta clase sólo puede importarse ganado en pié, y las cabalgaduras, los arreos y equipajes de viajeros o arrieros.
La Junta General de Aduanas, en casos especiales con las restricciones que estime convenientes, podrá autorizar la importación de otras mercaderías por las Aduanas de 4.a clase.
Art. 10. Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas para las mercaderías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor y no lleven a bordo mercaderías que prohíban los reglamentos.
En casos calificados, la Junta General de Aduanas con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor, pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de puerto mayor del cual dependan.
Art. 11. El administrador de la Aduana de un puerto mayor, en la forma y con las garantías y condiciones que estime convenientes, y previa anuencia de la autoridad marítima, podrá conceder permiso a las naves o embarcaciones que tomen carga en dicho puerto, para dejarla en cualesquiera bahía, caleta o ensenada del territorio de la República en que no haya Aduana establecida, o para tomarla en éstos para otros puertos nacionales o extranjeros, siempre que el surgidero ofrezca las seguridades necesarias para fondear; pero observando las limitaciones y restricciones impuestas por la presente ordenanza.
Art. 12. La exportación de mercaderías puede efectuarse por cualquiera Aduana; pero la de mercaderías afectas a derechos deberán tramitarse y pagarse en la Aduana mayor de que dependa la del puerto menor en que se efectúe la carga.
Art. 13. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá limitar a determinadas Aduanas la importación o exportación de algún producto o materia.
Art. 14. El tránsito internacional de mercaderías desde un país extranjero a otro y a través del territorio de la República, sólo puede efectuarse por las Aduanas de puerto mayor que determine la Junta General de Aduanas.
3.- DEFINICIONES
Art. 15. Para la aplicación de esta Ordenanza y de los reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.
Art. 16. Mercaderías son todos los productos, materiales, semovientes, artículos y demás bienes muebles sin excepción alguna.
Es extranjera la que proviene del extranjero y no ha sido internada en forma legal en la República, aunque sea de producción o manufactura nacional.
Es nacional la producida o fabricada en el país; y es nacionalizada, la mercadería extranjera cuya importación se ha consumado legalmente.
Art. 17. La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.
Art. 18. Reembarque es la devolución por una Aduana a una nave o a otro vehículo, de mercaderías desembarcadas pero no nacionalizadas.
El reembarque se denomina reexportación cuando tiene por objeto el retorno de las mercaderías al extranjero, y predestinación si se envían a otra Aduana nacional para los fines de su internación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.
Art. 19. Transbordo de mercaderías es su traslado directo o indirecto de una nave a otra o de un vehículo a otro o a los mismos en diverso viaje incluso su descarga a tierra para continuar viaje a su destino por otros medios, y pudiendo mediar cierto plazo entre su llegada y salida.
Art. 20. Cabotaje es el transporte marítimo de mercaderías nacionales o nacionalizadas entre los puertos de la República, aunque sea por fuera de las aguas territoriales de la República, pero sin tocar en puerto extranjero.
Art. 21. La expresión rancho comprende las provisiones destinadas al consumo de los pasajeros o tripulantes le una nave, tren internacional u otro vehículo en estado de viajar, los combustibles y lubricantes para la locomoción de dichos vehículos y los materiales y aparejos que necesitan los mismos para su propio mantenimiento y conservación.
4.- DE LAS ZONAS DE JURISDICCION
Art. 22. La jurisdicción de cada Aduana comprende dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria.
Llámase zona primaria el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercaderías y que, para estos efectos, se declara recinto de la Aduana y en el cual han de cargarse, descargarse o recibirse las mercaderías para constituir, con los demás requisitos y formalidades establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquier otra operación aduanera.
Llámase zona secundaria aquella parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de él haga la Junta General de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.
Ninguna autoridad aduanera ni empleado de la misma podrá intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.
Art. 23. Sin perjuicio de lo que determine la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto de una Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus dependencias sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.
5.- DEL PASO Y DEL MOVIMIENTO DE MERCADERIAS Y PERSONAS POR LOS PUERTOS
Art. 24. Para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser detenida y registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
Art. 25. Las mercaderías que deban entrar o salir por los puertos serán presentadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio.
El consignatario de la nave o vehículo responderá con los dueños de ella del cumplimiento de la disposición anterior.
Art. 26. Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción, y sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad marítima, toda nave o vehículo, su tripulación, sus pasajeros y su cargamento, quedarán sometidos a la autoridad de la Aduana respectiva; pero ésta sólo responderá por las mercaderías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.
La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercaderías que se trate de embarcar, las que quedarán también sometidas a la autoridad de dicha Aduana hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.
Art. 27. Quedan obligadas a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercaderías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
Art. 28. Las personas que con o sin mercaderías se introduzcan en el territorio de la República o salgan o traten de salir de él por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las aduanas se presumirá de derecho que ejercen el contrabando y cometen acto de importación o exportación ilegal.
Art. 29. Las lanchas, lanchones, botes y demás embarcaciones que hayan sido cargadas con mercaderías dentro de la zona primaria de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán solo en los sitios que para ello designe el administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima.
Art. 30. La carga, descarga de mercaderías y su trasbordo, sólo se efectuará en los días y horas fijados por el administrador de la Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes y demás disposiciones sobre Policía Marítima.
Art. 31. La carga y descarga de provisiones de barcos de guerra extranjeros y de los transportes y chatas de potencias extranjeras, se hará en conformidad a los reglamentos que dicte el Superintendente de Aduanas, previa consulta al Ministerio de Marina.
Art. 32. Las embarcaciones chilenas no inscritas en la matrícula de la Marina Mercante Nacional y las demás que el administrador de Aduana señale, deberán rendir fianza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 i) de esta Ordenanza, antes de recibir permiso de la Aduana para salir de la zona primaria de jurisdicción, lo que se pondrá en conocimiento de la autoridad marítima para los efectos a que hubiere lugar.
Art. 33. Las personas o empresas a quienes se permite actuar como agentes para la recepción, movilización o transporte de mercaderías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, las personas, animales y embarcaciones u otros vehículos autorizados para entrar a dicha zona a movilizar mercaderías, estarán sujetos a la vigilancia y jurisdicción de la Aduana y a rendir fianza en la forma, tiempo y modo que determine el Superintendente de Aduana en los reglamentos respectivos.
LIBRO I
Del Servicio y Personal de Aduanas
TITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO
Art. 34. La administración del servicio de Aduanas será ejercida, bajo la supervigilancia del Ministerio de Hacienda, por una Junta General de Aduanas, un Superintendente y un Intendente y los Administradores que sean necesarios, quienes tendrán las obligaciones, atribuciones, y responsabilidades que se determinan en esta Ordenanza y reglamentos respectivos.
TITULO II
DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANA
Art. 35. La Junta General de Aduana, tendrá su asiento en Santiago y se compondrá del Superintendente y de cinco Consejeros, nombrados por el Presidente de la República, del siguiente modo:
Uno, elegido de una terna presentada conjuntamente por las Sociedades Nacional de Agricultura y de Fomento Fabril;
Uno, elegido de una terna presentada conjuntamente por la Compañía de Salitres de Chile y la Sociedad de Minería de Chile;
Uno, elegido de una terna presentada conjuntamente por las sociedades de comerciantes a las cuales el Presidente de la República les otorgue este derecho; y
Los dos restantes, elegidos libremente por el Presidente de la República, para representar los intereses del pueblo en general.
La Junta General tendrá un secretario y el personal que estime necesario.
El Ministro de Hacienda presidirá las sesiones de la Junta General de Aduanas, con derecho a decidir los empates que se produjeren; en su defecto, hará sus veces el Superintendente de Aduanas. Si ninguno de ellos asistiere a la sesión, será presidida por el consejero de más edad.
Art. 36. Si alguna de dichas entidades no presentare la terna respectiva al Presidente de la República dentro 30 días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo al artículo anterior, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que él estime conveniente.
Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que falte para completar su período al consejero que se reemplaza.
Art. 37. Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de cinco años.
No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales.
El Presidente de la República podrá reemplazar del cargo a cualquiera de los Consejeros de su libre designación.
Los miembros de la Junta percibirán como remuneración las sumas que al efecto consulte anualmente la Ley Presupuestos, distribuidos en proporción a sus asistencias a las sesiones.
Art. 38. Los empleados de Aduana tendrán ante la Junta General un delegado que se elegirá por el Superintendente de Aduanas, de una terna presentada anualmente por aquéllos.
Art. 39. La Junta General de Aduanas estará investida de las siguientes facultades, además de las que se señalan en otros artículos de la presente Ordenanza, y tendrá las atribuciones y deberes que a continuación se indican:
a) Fijar por asimilación el derecho de importación que debe corresponderles a las mercaderías no comprendidas o no expresamente enunciadas en el Arancel Aduanero y en conformidad con los reglamentos que dicte el Presidente de la República, de acuerdo con el espíritu general de aquella ley, intercalando sub-división en sus partidas si lo considerarse indispensable;
b) Obrar como cuerpo consultivo del Superintendente de Aduanas en todas las cuestiones que éste le someta;
c) Dictar los reglamentos referentes al servicio, personal, procedimiento y tramitaciones aduaneras que expresamente le encomiende esta Ordenanza;
d) Conocer y resolver los reclamos y apelaciones que le sean presentados en virtud de lo dispuesto por la presente Ordenanza, y ordenar la publicación de los fallos en el Boletín de Aduanas, cuando lo crea conveniente;
e) Usar de las mismas facultades de los Tribunales de Justicia para recibir declaraciones de testigos y apercibirlos y para decretar informes periciales;
f) Señalar, con aprobación del Presidente de la República, la clase de las diversas Aduanas a que se refiere el artículo 9.o de esta Ordenanza;
g) Presentar al Ministro de Hacienda, a más tardar el 1.o de Mayo de cada año, observaciones con respecto a gastos necesarios para el mejoramiento de los sistemas de movilización y almacenamiento de las mercaderías en las Aduanas y las demás indicaciones que, a su juicio, convenga tener presente al preparar el presupuesto del servicio Aduanas;
h) Fijar la cuantía de las fianzas que deben rendir los diferentes empleados del servicio, no pudiendo ser ésta inferior a la fijada en general por el Estatuto Administrativo para los empleados de la Administración Pública;
i) Fijar en los casos en que la presente Ordenanza no la fije o no dé a otra autoridad la facultad de hacerlo, la cuantía de las fianzas que deben rendirse o que estime conveniente exigir en las tramitaciones, actuaciones o gestiones aduaneras, y resolver cuándo y cómo deban hacerse efectivas;
j) Determinar el procedimiento para sus propias reuniones y acuerdos;
k) Presentar al Ministro de Hacienda sus observaciones referentes al personal y administración del servicio de Aduanas;
l) Someter a la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con el Superintendente de Aduanas, la planta, sueldos y escalafón de los empleados del servicio;
m) Proponer el nombramiento y la remoción y suspender de sus funciones y del pago de sus sueldos a los empleados de grado superior al 10.o; y
n) Resolver en conciencia, cuando lo estime conveniente, los juicios o contiendas sometidas a su conocimiento.
TITULO III
DEL SUPERINTENDENTE E INTENDENTE DE ADUANAS
Art. 40. Habrá un Superintendente de Aduanas nombrado por el Presidente de la República, y que será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción.
Art. 41. El Superintendente de Aduanas será responsable ante el Presidente de la República, de la aplicación, cumplimiento exacto y cabal de las leyes y reglamentos de Aduana, y para ello, además de las atribuciones y deberes generales que le impone esta Ordenanza o que se le señalen por ley o decreto supremo, tendrá las atribuciones y deberes especiales que en seguida se enumeran:
a) Proponer, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta General de Aduanas, el nombramiento y remoción de los empleados de su dependencia, no comprendidos en la letra m) del artículo 39, y nombrar el personal de Aduanas de los seis grados inferiores del escalafón.
Suspender libremente de sus funciones y del pago de sus sueldos a dichos mismos empleados y trasladar de un puesto a otro, o de una Aduana a otra, a cualquier empleado.
Los empleados afectados con la suspensión podran apelar de la resolución del Superintendente, ante la Junta General de Aduanas;
b) Conceder los siguientes permisos durante el año calendario a los empleados del ramo, siempre que no se perjudique el servicio:
Un mes de vacaciones a los empleados de Taltal al Norte y a los del Territorio de Magallanes y del Aysen;
Quince días de vacaciones, a los empleados de las demás Aduanas; y
Permiso hasta de ocho días en cada semestre;
Licencia por motivos de salud con sueldo íntegro en el primer mes; con el 75% en el segundo; con el 50% en el tercero, y sin goce de sueldo los meses siguientes hasta completar un año;
Licencia de un mes por asuntos particulares sin goce de sueldo;
Licencia hasta de seis meses para ausentarse al extranjero sin goce de sueldo.
Estos permisos podrán concederse fraccionados.
c) Hacer llevar relación escrita del nombramiento, remoción, suspensión y traslación de los empleados, de las licencias que se les haya concedido y de los datos que sean necesarios o convenientes para apreciar la habilidad e idoneidad de cada uno en sus respectivos cargos.
d) Repartir, de tiempo en tiempo, y de acuerdo con la Junta General, el remanente que quede del fondo de responsabilidad después de hacer provisión para ésta, como compensación a los empleados que se hayan hecho acreedores a ello, y a los abogados fiscales o carabineros que se hayan distinguido por su cooperación a la Aduana en la persecución de contrabandos, robos, etc.
e) Promulgar los reglamentos y hacer efectivas las resoluciones que dicte la Junta General de Aduanas;
f) Dictar los reglamentos de régimen interno que estime necesarios para la aplicación exacta y cabal de las leyes aduaneras, relativos a aquellas materias cuya reglamentación no esté expresamente encomendada a otra autoridad;
g) Publicar mensualmente un Boletín de Aduanas en que se insertarán las resoluciones y reglamentos de la Junta General y de la Superintendencia;
h) Fallar en última instancia los reclamos que se le sometan acerca de la aplicación del Arancel Aduanero y de acuerdo con las disposiciones administrativas dictadas para su aplicación e interpretación. El fallo que expida el Superintendente de Aduanas será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas;
i) Elevar a la Junta General de Aduanas los reclamos y apelaciones que deban ser conocidos y resueltos por dicha Junta;
j) Presentar al Ministro de Hacienda, en el mes de Abril de cada año, una memoria del servicio;
k) Proponer al Ministro de Hacienda, las medidas que, a su juicio, convengan adoptar para la mejor aplicación, interpretación y cumplimiento de las leyes de Aduanas;
l) Someter al Ministro de Hacienda, en la fecha que este indique, el Presupuesto de Gastos del Servicio de Aduanas para el año siguiente;
m) Convocar a conferencias general o parcial de Administradores de Aduana, con el objeto de estudiar las mejoras que convengan al servicio. Anualmente, al presentar al Ministro de Hacienda el Presupuesto de Gastos del Servicio de Aduanas, para el año próximo, incluirá el costo calculado de dichas conferencias;
n) Recopilar en edición especial, cada vez que lo estime conveniente, las disposiciones aduaneras vigentes;
o) Presentar al Ministro de Hacienda dentro de los diez días de cada mes, un estado de las entradas aduaneras del mes anterior;
p) Fallar los asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento por esta Ordenanza;
q) Prohibir o reglamentar la entrada y salida de los locales en que haya o pudiera haber movimiento aduanero, y delegar esta facultad en los Administradores de las Aduanas que estime conveniente; y
r) Fijar o modificar, cuando lo crea necesario para la más fácil aplicación del Arancel, las taras y recargos y demás conversiones de unidades.
Art. 42. Habrá un Intendente de Aduanas nombrado por el Presidente de la República, a propuesta de la Junta General de Aduanas, que asistirá al Superintendente en el desempeño de sus funciones, y lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento, y que atenderá, en general, todos los servicios aduaneros que éste le delegue, respondiéndole siempre por la correcta marcha de ellos.
Será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción.
Corresponderá en especial al Intendente la dirección y supervigilancia del personal, su instrucción y bienestar.
El Intendente tendrá la obligación de visitar a lo menos una vez al año, todas las Aduanas del país, a fin de fiscalizar la marcha de los servicios, uniformar métodos, comprobar las calificaciones del personal, revisar el estado de los edificios y almacenes, asegurar la aplicación y cumplimientos integrales y uniformes de las leyes aduaneras y sus reglamentos, y realizar la adaptación de la vigilancia aduanera a los diversos servicios de transporte.
Tendrá, además, la supervigilancia de las Aduanas de fronteras terrestres.
Será reemplazado en sus funciones, en caso de ausencia o impedimento, por el empleado del grado siguiente que designe el Superintendente de Aduanas.
TITULO IV
DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA SUPERINTENDENCIA
1.- De los Visitadores
Art. 43. Habrá los Visitadores de Aduanas que el Superintendente, con acuerdo de la Junta General del ramo, estime conveniente, debiendo recaer su designación en empleados del servicio que tengan el título de Vistas o hayan servido por lo menos durante dos años las funciones de Administrador de Aduana o de Jefes de Sección o Departamento.
Art. 44. Los Visitadores de Aduanas inspeccionarán las diversas Aduanas de la República en las ocasiones y con los fines que determine el Superintendente de Aduanas, y presentarán informes sobre las materias que éste les pida.
Deberán, asimismo, representar al Superintendente todas aquellas observaciones que les merezca el servicio aduanero y en general las relativas al interés fiscal.
2.- De los Jefes de Sección o Departamentos
Art. 45. Habrá en la Superintendencia las secciones o departamentos que el Superintendente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, crea conveniente establecer para la atención de cada ramo o especialidad.
Art. 46. Los jefes de dichas Secciones serán designados por el Superintendente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, dentro del personal del servicio, y serán responsables de la vigilancia de su Sección y de la correcta aplicación de esta Ordenanza y demás leyes y disposiciones administrativas en lo que a su ramo o especialidad se refieran.
3.- Del Director del Laboratorio Químico
Art. 47. En conformidad con el párrafo precedente, habrá en la Superintendencia un Laboratorio Químico, a cargo de un jefe técnico, para efectuar los análisis de mercaderías que les encomienden las Aduanas, el que dependerá directamente del Superintendente.
Este jefe responderá, por sí y por el personal de su dependencia, del análisis prolijo de las mercaderías cuyo examen encomienden al Laboratorio Químico de la Aduana, y dará certificación escrita al Superintendente y al Administrador de la Aduana respectiva, del resultado exacto de dichos análisis.
Art. 48. Sin perjuicio de las demás penas señaladas en otras leyes, será responsable, asimismo, ante el Fisco, por las pérdidas que éste sufra por no haberse aplicado la tasa de derechos correspondientes a las mercaderías, a causa de haber expedido el Laboratorio a su cargo un certificado erróneo.
El Superintendente de Aduanas presentará a la Junta General de Aduanas el cargo que corresponda hacer, con motivo del certificado erróneo.
La Junta General de Aduanas examinará el caso, dispondrá que se haga nuevo análisis de la mercadería en cuestión, si es necesario, para comprobar la verdad o falsedad del certificado, y lo que ella resuelva con respecto al resultado verdadero del análisis, se tendrá por definitivo.
TITULO V
DE LOS ADMINISTRADORES Y DEL PERSONAL SUPERIOR Y TECNICO DE LAS ADUANAS
1.- De los Administradores de Aduanas
Art. 49. Para ser nombrado Administrador de Aduana Mayor de cualesquiera de las tres primeras categorías, se requiere haber desempeñado a lo menos dos años sus funciones de Vista.
Art. 50. Los Administradores de Aduana tendrán los deberes y atribuciones señalados por la presente Ordenanza y sus reglamentos, y en especial los que en seguida se enumeran:
a) Tendrán bajo su cargo y responsabilidad la correcta aplicación de esta Ordenanza y reglamentos, para cuyo efecto tendrán la facultad de tomar todas las medidas que el buen servicio requiera;
b) Tendrán bajo sus órdenes e inmediata vigilancia a todos los empleados de su Aduana, respondiéndole el Alcaide por los suyos;
c) Responderán, por sí y por los empleados de su dependencia, en conformidad a la presente Ordenanza y reglamentos, de las mercaderías que queden bajo la autoridad de la Aduana y de la seguridad y guarda de dichas mercaderías, hasta que sean entregadas legítimamente su dueño;
d) Responderán, por sí y por los empleados de su dependencia, en conformidad a la presente Ordenanza y reglamentos, de la inspección de todas las mercaderías de importación y de exportación; de la constancia escrita que debe llevarse de estas inspecciones y de la aplicación y cálculos rigurosos de los derechos y otras cargas que afecten a las mercaderías, para cuyo efecto deberán verificarse personalmente su aforo, en cuanto le fuere posible;
e) Serán responsables por sí y por los empleados de su dependencia, dentro de las limitaciones y restricciones impuestas por esta Ordenanza y reglamentos, de la exacta recepción, guarda y cuenta del dinero o valores que entren en la Aduana respectiva y dispondrán que se salven los errores de aforo en que incurran los Vistas, siempre que la mercadería se encuentre en Aduana.
f) Presentarán en la primera quincena de Marzo al Superintendente de Aduanas, la memoria anual sobre el servicio, en la forma y con los datos que él solicite;
g) Los Administradores de Aduanas propondrán al Superintendente de Aduanas el nombramiento y la remoción de los empleados inferiores de la Aduana a su cargo; podrán suspender de sus funciones y del pago de sus sueldos y trasladar de una sección a otra de su Aduana, para el mejor servicio, a los mismos, dando inmediata cuenta del uso de esta facultad al Superintendente; podrán, asimismo, trasladar de secciones al resto del personal, solicitando la respectiva aprobación del Superintendente de Aduanas;
h) Tendrán facultad de designar el empleado que deberá reemplazarlo, dando cuenta previa al Superintendente de Aduanas para su aprobación;
i) Fallarán en primera instancia los reclamos sobre aforo;
j) Fallarán asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento por esta Ordenanza;
k) Formularán al Superintendente, todas aquellas observaciones que les sugiera el servicio aduanero, y en general, las relativas al interés fiscal;
l) Suspender preventivamente a los Despachadores de Aduana, dando cuenta inmediata de ello al Superintendente para que éste recabe el pronunciamiento de la Junta General si lo considera justificado.
2.- De los Vistas de Aduanas
Art. 51. El Superintendente de Aduanas señalará la dotación y grados de los Vistas que pudieran necesitarse en cada Aduana Mayor.
El Administrador podrá designar a un Vista para que tenga a su cargo la dirección de este personal en su Aduana.
Art. 52. El Vista responderá de la clasificación, avaluación, peso, medición o cuenta de las mercaderías que afore, de la fijación de los derechos en conformidad con el Arancel y los Reglamentos; y de la anotación fiel de las diferencias que aparezcan entre la naturaleza de la mercadería y la que se le atribuye en la póliza.
Art. 53. Para desempeñar las funciones de Vista se requiere tener el tituló de la respectiva Escuela de Aduanas o, a falta de éste, de otra escuela técnica nacional o extranjera, calificada como suficiente por la Junta General de Aduanas con la aprobación del Presidente de la República.
3.- De los Alcaides
Art. 54. En las Aduanas que designe el Superintendente, habrá un Alcaide dependiente del Administrador respectivo, que tendrá bajo su autoridad y control directos los almacenes, edificios y sitios o espacios destinados a guardar las mercaderías a cargo y custodia de la Aduana, el movimiento de embarque y desembarque de mercaderías y el personal destinado a atenderlos.
Será responsable ante el Administrador de que todas las mercaderías se entreguen a la custodia, autoridad y control de la Aduana, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
Responderá, asimismo, de que las mercaderías despachadas por la Aduana se entreguen a la nave, ferrocarril u otro medio de transporte en que hayan de ser conducidas.
Art. 55. Todo Alcaide de Aduana donde haya malecones, muelles u otras instalaciones portuarias fiscales, tendrá la supervigilancia y dirección de los servicios que presten dichas obras, pudiendo ordenar, de acuerdo con la autoridad marítima, la descarga directa.
Para ser nombrado Alcaide de las Aduanas a que se refiere el inciso anterior, se requerirá las calidades técnicas que señale la Junta General de Aduanas en reglamento aprobado por el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicaciones.
Art. 56. El Alcaide deberá llevar los libros que determine el Superintendente de Aduanas para el debido cumplimiento de sus deberes.
TITULO VI
DEL PERSONAL DEL SERVICIO EN GENERAL
1.- De su ingreso y ascenso
Art. 57. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ordenanza, sólo se podrá ingresar al servicio de Aduanas en un grado inferior al 21.o del Escalafón.
Art. 58. Para ingresar como Oficial al servicio de Aduanas, se requiere, aparte de las condiciones generales que las leyes exigen para poder entrar en la Administración Pública, las siguientes condiciones:
a) Haber hecho el curso completo de Humanidades o de Instituto Comercial Superior del Estado o de la Escuela de Artes y Oficios, curso de Subingenieros, Escuelas Normales de Profesores, Instituto Agronómico u otro establecimiento calificado por la Superintendencia de Aduanas, acreditándolo con los títulos respectivos;
b) Edad comprendida entre los 18 y 25 años y salud compatible con el servicio.
Art. 59. Para ingresar como Suboficial se requieren:
a) Saber leer y escribir y las cuatro operaciones de Aritmética;
b) Tener un oficio relacionado con el servicio, como ser: mecánico, carpintero, pintor, etc.;
c) Haber hecho el servicio militar o naval, de preferencia este último, y haber obtenido licencia satisfactoria en cuanto a conducta y aplicación;
d) Edad comprendido entre 20 y 40 años.
Art. 60. No se podrá ascender al grado superior al 8.o o ingresar a uno superior al 22.o, sin poseer el título de Vista de Aduanas, otorgado en conformidad a la presente Ordenanza u otro título profesional reconocido por el Estado y relacionado con el servicio, como ser abogado, farmacéutico, ingeniero, etc., calificado por la Junta General de Aduanas.
2.- De su instrucción
Art. 61. Habrá en Valparaíso una Escuela de Aduanas con cursos preparatorios, los que podrán funcionar, además, en las Aduanas que señale la Junta General.
Art. 62. La Junta General de Aduanas fijará los programas de estudio, duración y número de cursos, designación y remuneración de los profesores y la dotación material del establecimiento.
Art. 63. La asistencia a la Escuela y cursos preparatorios será obligatoria para todos los empleados de Aduana que designe la Junta General de Aduanas.
Art. 64. La Junta General de Aduanas otorgará el título o certificado de idoneidad a todo alumno de la Escuela que hubiere terminado satisfactoriamente los cursos, rendido los exámenes o sometido a las pruebas de competencia que determinen los reglamentos, y señalará las sanciones que se aplicarán a los empleados que fracasaren en ellas.
Art. 65. El empleado que fuere rechazado en tres exámenes consecutivos, perderá su puesto.
Art. 66. Todo empleado de cualquiera Aduana, admitido como alumno de la Escuela de Aduana, prestará en la de Valparaíso los servicios que se le señalen, y recibirá como remuneración durante el tiempo de asistencia a la Escuela, el sueldo del empleo de que es titular.
3.- Prohibiciones y restricciones al personal
Art. 67. Los empleados de Aduana que, sin permiso escrito del Superintendente, reciban, directa o indirectamente, en préstamo, donación u obsequio, dinero u otras especies, de comerciantes u otras personas que exporten o importen mercaderías o de Despachadores de Aduana, serán separados del servicio.
Art. 68. No podrán ser simultáneamente empleados de una misma Aduana ni de una misma oficina, personas que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad inclusive y no podrá ingresar al servicio aduanero ninguna persona que tenga parentesco, dentro de los mismos grados, con el Superintendente o con el Intendente de Aduanas.
Art. 69. Las personas empleadas en el servicio aduanero no podrán atender negocios particulares ni de terceros, sin obtener previamente permiso del Superintendente de Aduanas.
Art. 70. El empleado de Aduana que sea declarado reo de cualquier clase de crimen o simple delito, quedará, por este sólo hecho, suspendido de sus funciones desde la fecha del auto respectivo, debiendo el juez de la causa dirigir oficio para estos efectos a la Superintendencia de Aduanas y a la Contraloría General de la República.
Si en un plazo prudencial que fijará la Junta General de Aduanas no obtuviere un sobreseimiento definitivo en su favor, procederá la declaración de vacancia u otra medida en relación con el mérito del proceso.
4.- Obligaciones, derechos y responsabilidad del personal
Art. 71. Los deberes, facultades y atribuciones conferidos al Superintendente e Intendente, Administradores y otros empleados de Aduana, por la presente Ordenanza quedan igualmente conferidos a los que hagan sus veces.
El Superintendente de Aduanas, con acuerdo de la Junta General, podrá comisionar para atender los servicios de la Aduana en puntos de escasa importancia, a personas que no sean empleados de Aduana, los que dispondrán, para el desempeño de sus funciones, de las facultades y atribuciones de éstos, contrayendo a la vez sus responsabilidades; la remuneración que la Junta General les acuerde por esta comisión será compatible con cualquier sueldo o pensión o asignación fiscal.
Art. 72. Los empleados del servicio aduanero podrán, ser obligados por sus jefes a trabajar en horas extraordinarias, pero observándose las condiciones que determine en el Reglamento el Superintendente de Aduanas.
Art 73. Los empleados del servicio de Aduana responderán y darán cuenta, en la forma reglamentaria, al Contralor General de la República o a quien haga sus veces, de la custodia y conservación de los bienes fiscales de que sean tenedores.
Art. 74. En los casos enumerados al final, y sin perjuicio de las demás sanciones disciplinarias, el Administrador de Aduanas y todos los empleados que han intervenido o dejado de intervenir en el acto sancionado, y sus fiadores, serán solidaria y singularmente responsables ante el Fisco de las sumas que éste dejase de percibir, a consecuencia de tales actos u omisiones, por los derechos que deban aplicarse a las mercaderías importadas o exportadas por el territorio jurisdiccional de la Aduana en que dichos Administradores o empleados desempeñan sus cargos y, salvo lo dispuesto en los artículos 133 y 135, serán, igualmente, responsables de las pérdidas de mercaderías o de fondos:
a) Cuando omitan o toleren que se omitan actos o requisitos que la Ordenanza o los Reglamentos impongan;
b) Cuando no exijan que se cumplan actos o requisitos que, en conformidad a la presente Ordenanza o a los Reglamentos, sean obligatorios;
c) Cuando ejecuten o permitan actos que la presente Ordenanza o los Reglamentos prohiban.
Art. 75. Los empleados de Aduanas tendrán derecho a las licencias que indica el artículo 41-b) y gozarán, como abono de los gastos que les origine su traslado, de una asignación equivalente a un mes de sueldo, si fueren casados, y de medio mes de sueldo, si fueren solteros, sin perjuicio de los pasajes y fletes que les acuerden las disposiciones vigentes.
Los traslados necesarios a consecuencia de una medida disciplinaria a petición de sus jefes, y las que sean acordadas a solicitud del mismo empleado, no darán derecho a la asignación de traslado.
Art. 76. Las fianzas de los empleados del servicio aduanero se extenderán a todos sus actos y obligaciones.
5.- Facultades del personal para el cumplimiento de la ley.
Art. 77. El Superintendente de Aduanas, el Intendente, los Visitadores, los Administradores, los miembros de la Junta General, y los empleados especialmente facultados por el Superintendente, podrán tomar juramento, recibir declaraciones de testigos en las operaciones oficiales relativas al servicio de Aduana, y requerir la exhibición de los libros, registros, papeles y documentos pertinentes.
Las Compañías navieras o cualquier otra empresa de transportes, los despachadores, concesionarios de almacenes y todas las personas reconocidas por las Aduanas para operar en ellas en cualquiera forma, estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción de cinco años del artículo 187, todos los documentos a que se refiere el inciso anterior, y en caso de infracción deberá presumirse su complicidad o encubrimiento, sometido a las penas del caso si el requerimiento de la Aduana tiene por objeto la persecución da un fraude o contrabando.
Art. 78. Para la aplicación y cumplimiento de esta Ordenanza y de las leyes de Aduana, tendrán facultad de efectuar allanamientos, incautamientos y arrestos el Superintendente de Aduanas, el Intendente, los Administradores, y los demás empleados del servicio aduanero, en quienes delegue especialmente y por escrito tal facultad el Superintendente de Aduanas.
Las personas que ejerzan las facultades referidas, dispondrán de la misma autoridad y contarán con la protección de las autoridades policiales, en todo cuanto su ejercicio sea en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
Para llevar a efecto a bordo las diligencias que se indican en el inciso 1.o, se dará aviso, previamente, a la autoridad marítima, que corresponda.
Art. 79. Los empleados de la Aduana deberán retener las naves, mercaderías, animales u otras especies muebles, cuando estos bienes están sujetos a ser decomisados, o cuando deban servir al pago de multas impuestas en conformidad a esta Ordenanza, y, además, podrán detener o hacer detener a las personas responsables para ponerlas a disposición de la justicia ordinaria. La retención de una nave se hará por la autoridad marítima a requerimiento de la Aduana.
Art. 80. Las personas que efectúen, las retenciones o arrestos de que se ha hecho mención, deberán dar a conocer su investidura oficial de empleados de la Aduana, y si sus facultades emanan de orden escrita especial, deberán exhibir esa orden.
Art. 81. Para el más eficaz cumplimiento de sus obligaciones, toda persona que ejerza las facultades señaladas en el artículo 78, podrá, en cualquier momento, entrar en terrenos cercados y pasar a través de ellos, allanar almacenes, bodegas u otros edificios, siempre que esté provisto de una orden competente de allanamiento que exponga la presunción del delito e indique el local que deba allanarse y la persona u objeto que hubiere de aprehenderse.
Art. 82. Todo empleado de Aduanas y toda otra persona que ejerza funciones policiales, en conformidad al artículo 78, podrá visitar cualquiera nave dentro, de la zona primaria de jurisdicción de la Aduana, y examinar y registrar la nave y las personas, baúles, bultos, cajas u otros embalajes que haya a bordo, y con este objeto podrá dar alarma a la nave que vaya en camino y detenerla, y podrá hacer uso de la fuerza para hacerse obedecer y, si se comprobare que se han cometido infracciones de esta Ordenanza, sancionadas con el comiso de las naves o de las mercaderías a bordo o de las que la nave haya importado o exportado, podrá incautar dichas mercaderías o parte de ellas.
De todo lo anterior, se dará aviso a la Autoridad Marítima, y, en caso necesario, requerirá su ayuda para lo que a la nave se refiera.
Art. 83. Los actos efectuados en cumplimiento del presente Título, no darán derecho a reclamar de los daños que se infieran, si se comprobaren las razones, más o menos fundadas, que se tuvieron en vista al practicarlos.
Art. 84. Todo empleado de Aduana y las demás personas que puedan ejercer funciones policiales en virtud del artículo 78, podrán, dondequiera que los encuentren, abrir y examinar cajones, baúles y otros envases en los cuales pueda creerse fundadamente que haya mercaderías sujetas a derechos, o introducidas o exportadas, o que se intente introducir o exportar, con infracción de la presente Ordenanza; y podrán detener, registrar o examinar personas, vehículos o animales, que se crea fundadamente tienen o acarrean mercaderías. Para estos efectos, será aplicable en los casos que correspondan, lo dispuesto en el artículo 81.
TITULO VII
DE LA POLICIA DE ADUANAS
Art. 85. El servicio de policía de las Aduanas estará a cargo, además de los empleados que estime necesario el Superintendente de Aduanas, de carabineros, cuya dotación de jefes, oficiales, clases y soldados, será fijada anualmente por el Presidente de la República, a pedido de la Superintendencia de Aduanas.
La jurisdicción de esta policía llegará hasta la orilla del mar.
Art. 86. El Oficial o Sub-Oficial que sirva de jefe del Destacamento, estará sometido a las órdenes del Administrador de la Aduana respectiva para la aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza y de las generales de policía, en el recinto aduanero.
LIBRO II
De la entrada y salida de mercadería por las Aduanas
TITULO I
DE LA LLEGADA A LOS PUERTOS Y RECEPCION POR LAS ADUANAS DE LAS NAVES, TRENES Y OTROS VEHICULOS
1.- De la llegada y recepción de naves y otros vehículos
Art. 87. Todo tren, arreo o vehículo que entre al país, desde el extranjero, y toda nave de cualquiera especie o procedencia que recale en su puerto, deberá a su llegada ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el empleado que aquél designe para los efectos de su recepción legal, bajo las sanciones que esta Ordenanza indica para el caso de rechazo de la visita.
Art. 88. La autoridad marítima no dejará a una nave en "libre plática", aún cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria, mientras no la haya recibido también la Aduana, previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en los artículos siguientes de este Título.
Salvo las personas facultadas por las leyes o especialmente autorizadas por el administrador de la Aduana, ninguna otra podrá subir ni bajar de a bordo mientras no se haya dado, en conformidad a la presente Ordenanza, el permiso para desembarcar pasajeros y carga.
En los casos necesarios, la Aduana solicitará de la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.
Art. 89. El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y sello de los departamentos, bodegas o dependencias de una nave, en los que se suponga que haya mercadería extranjera, manifestada o no, susceptible de venderse al público en el puerto o de desembarcarse clandestinamente.
Art. 90. Las disposiciones anteriores son igualmente aplicables por los Administradores de las respectivas Aduanas y en la forma que lo determine el Superintendente de Aduanas, a los trenes, aeronaves y, en general, a todo vehículo que llegue del extranjero.
2.- De la presentación del manifiesto y otras declaraciones
Art. 91. Los capitanes, conductores, pilotos, arrieros o aurigas de toda embarcación, tren, avión, bestia de carga o vehículo recibidos por la Aduana correspondiente, deberán presentar, sin perjuicio de otros documentos que, exija el Superintendente de Aduanas en los respectivos reglamentos, el manifiesto, guía o declaración de la carga que traen y de los equipajes de su personal y de los de sus pasajeros, en conformidad a los artículos siguientes y a los reglamentos respectivos.
Las personas que arriben al país deberán presentar, en los ejemplares y en la forma que determine el Superintendente de Aduanas, declaración de sus equipajes y mercaderías que en ellos traigan consigo. Esta declaración será presentada al capitán de la nave o conductor del tren, etc., antes de su arribo al puerto de destino o a las fronteras territoriales de la República.
Las personas que lleguen al país por sus propios medios de transportes deberán presentar directamente su declaración a la Aduana correspondiente al punto de llegada.
Art. 92. Todo capitán de nave procedente del extranjero, deberá presentar a la Aduana, en el número de ejemplares y en la forma, tiempo y modo que determine el Superintendente de Aduanas en el reglamento respectivo, los siguientes documentos:
1.o En el primer puerto chileno en que recale:
a) Un manifiesto general comprensivo de toda la carga, incluso las pacotillas y encomiendas, que la nave conduzca a su bordo o remolcada, aunque no sea con destino al país, indicando el puerto de desembarque o trasbordo, salvo que la nave venga en lastre, caso en el cual se declarará esta circunstancia;
b) Una lista de los pasajeros y su destino;
c) Otra de los tripulantes y las declaraciones de sus equipajes o efectos;
d) Una lista del rancho.
2.o En cada uno de los puertos en que recale:
a) Un manifiesto de toda la carga que traiga a bordo o remolcada consignada a ese puerto, incluso la pacotilla, las encomiendas y el lastre si va a ser desembarcado o entregado en él, y con indicación especial de las mercaderías o especies que por su valor sean guardadas en bóvedas y de las que van a ser trasbordadas en ese puerto;
b) Una declaración especial de la existencia de explosivos e inflamables a bordo que, según la autoridad respectiva, deban ser descargados en sitio especial;
c) Las declaraciones del equipaje de los tripulantes y de los pasajeros que conduzcan a ese puerto, con expresión del contenido y del número y clase de bultos que a cada uno corresponda;
d) Una lista del rancho;
e) Otra de las mercaderías transportadas para ser vendidas a los pasajeros; y
f) Un manifiesto o guía de valijas, paquetes, canastos u otras piezas que traiga para el Correo.
El capitán de un barco que recale en un puerto sin tener carga a bordo o remolcada, ni lastre que haya de ser entregado en ese puerto, presentará por triplicado a la Aduana una declaración en que expresará este hecho.
Art. 93. Los barcos de guerra extranjeros y los barcos que transporten provisiones para las naves de guerra de naciones extranjeras, solamente estarán obligados a presentar los manifiestos anteriores si llevan carga consignada al puerto a que arriben.
Art. 94. Las naves que naveguen solamente entre los puertos o islas de la República, sin tocar en puertos extranjeros, quedan dispensadas del manifiesto general, debiendo entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga consignada o que vaya a ser trasbordada en él, indicando separadamente la carga nacional y la extranjera que haya recibido en trasbordo o reembarque, y demás que se indique por el reglamento.
Art. 95. El manifiesto será firmado por el capitán o por la persona que tenga el mando de la nave y por el contador o el empleado que haga las veces de tal y el Agente del barco no podrá alegar la falta de personería de los firmantes de dicho documento.
Art. 96. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales y de lo que sea indicado por el Superintendente de Aduanas en los respectivos reglamentos, los ferrocarriles y las aeronaves u otros vehículos procedentes del extranjero, estarán obligados a su llegada a la frontera o al primer puerto chileno, a presentar los manifiestos y las declaraciones a que se refiere el art. 91.
Las mercaderías y equipajes así manifestados, no podrán ser desembarcados sino en los puertos habilitados para ello, y, para este fin, la Aduana ante la cual fueren manifestados, podrá sellar lo que considere necesario para evitar descargas o suplantación.
TITULO II
RECEPCION DE LAS MERCADERIAS EN SU EMBARQUE O DESEMBARQUE
1.- Del desembarque y trasbordo de las mercaderías.
Art. 97. El desembarque y el trasbordo de las mercaderías sólo podrán hacerse dentro de la zona primaria de cada Aduana y en las horas y días que se señalen como hábiles por el Administrador de ella, conforme al reglamento respectivo, o en las extraordinarias que se habiliten por él, a pedido de los interesados.
Art. 98. Todas las mercaderías nacionales o extranjeras anotadas para desembarcar o trasbordar en el puerto, tanto en el manifiesto como en las demás declaraciones exigidas, cualesquiera que sean las condiciones del contrato de fletamento, y aún las que se desembarquen sin venir manifestadas, deberán ser presentadas o entregadas a la Aduana en el tiempo, forma y modo que determinen los reglamentos.
Art. 99. Hasta su legal retiro de la potestad de la Aduana, o sea, hasta su desaduanamiento, las mercaderías quedarán sometidas a la vigilancia de aquélla o bajo su responsabilidad si son almacenadas en los almacenes de ella.
Cuando se capturen mercaderías sustraídas de los trenes internacionales, de a bordo, de almacenes de Aduana, o cualesquiera otras que deban estar bajo la potestad de la Aduana, en conformidad con esta Ordenanza, el juez que conozca del proceso correspondiente, deberá ordenar sin más trámite su entrega inmediata a la Aduana.
Art. 100. El Administrador de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de las mercaderías sin que se presente manifiesto, cuando el capitán compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma, que imposibiliten establecer las verdaderas existencias a bordo.
La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 190 y 192 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual, firmado por el capitán o agente de la nave y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.
Art. 101. La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o del barco, y podrá ser reembarcada con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determine el Superintendente por Reglamento. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido, y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque, así no figurare en el manifiesto general.
Art. 102. Si un barco se viere obligado por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el del destino próximo o inmediato de dicho barco, el capitán o el oficial que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto, en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que el barco se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será prestada con la oportunidad que las circunstancias permitan.
Art. 103.- Toda nave descargará o trasbordará las mercaderías o equipajes que deba presentar o entregar a la Aduana dentro de los plazos que señale el Superintendente en los reglamentos respectivos.
Art. 104. Las mercaderías que aparecieren en el manifiesto como dirigidas a un puerto determinado para ser descargadas o trasbordadas allí y que no fueren entregadas o presentadas en tierra a la Aduana correspondiente, exceptuando las trasbordadas, dentro del plazo que señale el Superintendente en los reglamentos, salvo caso de fuerza mayor, se reputarán como no entregadas en forma definitiva y el consignatario de la nave estará sujeto a las penas establecidas en los artículos pertinentes de esta Ordenanza.
Art. 105. Las mercaderías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto general con arreglo artículo 92 si fueren dirigidas a otra Aduana.
En este último caso, siempre que dichas mercaderías no sean transportadas en carros sellados o marchamados, serán revisadas o inventariadas por los empleados de la primera Aduana en que entraron.
Art. 106. La mercadería extranjera que sea transportada al territorio de la República por vía aérea, será entregada inmediatamente a la Aduana del aeropuerto donde dicha mercadería venga manifestada.
Art. 107. Las mercaderías procedentes del extranjero destinadas al rancho de las naves u otros vehículos y que excedan por su cantidad, a juicio del Superintendente de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de ésto mientras permanezcan en el país, si la Superintendencia lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.
Art. 108. Las mercaderías que las naves u otros vehículos transporten y que se hayan manifestado como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de internación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas, bajo sello de la Aduana mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario.
Art. 109.- El equipaje de los viajeros y del personal o de los tripulantes de la nave, tren o vehículo que figuren en las listas del manifiesto y cuyas declaraciones han sido entregadas por el conductor o capitán, será presentado o entregado a la Aduana en el tiempo, forma y modo que determinen los Reglamentos que dicte al respecto el Superintendente de Aduanas.
2.- De la confrontación, de la mercadería por la Aduana
Art. 110.- La persona, empresa o agente que responda de la entrega de mercaderías a la Aduana, y también el correo, deberán conjuntamente con ésta, anotarlas al tiempo de su presentación o recepción y confrontar en seguida con ella las respectivas anotaciones.
Si dichas personas no anotaren o no confrontaren sus anotaciones con las de la Aduana, con arreglo al inciso anterior, no podrán reclamar de las listas hechas por los empleados de ésta, las cuales se presumirán fieles y exactas en todos sus detalles.
Sólo con autorización del Administrador podrán ser modificadas dichas listas.
La presentación de las mercaderías para su anotación se hará en tierra, salvo en el caso de trasbordo o en aquellos en que expresamente lo autorice el Administrador de otra forma.
Art. 111. En el acto de la presentación de la mercadería el Administrador de la Aduana podrá ordenar su cotejo, revisión e inspección dentro de la zona primaria de jurisdicción pudiendo, para tal efecto, valerse de los documentos de la nave y solicitar declaración de las personas o empresas que acarreen las mercaderías.
3.- De la cancelación del manifiesto.
Art. 112. Dentro del plazo que fije el Superintendente de Aduanas, el consignatario de la nave, tren u otro medio de transporte presentará al Administrador de la Aduana respectiva una solicitud para la cancelación del manifiesto o guía presentado por él, en cuanto a las mercaderías entregadas o presentadas, ya sean nacionales o extranjeras.
Dicha solicitud detallará las mercaderías que, anotadas en el manifiesto como dirigidas al puerto, no hayan sido entregadas a la Aduana y las que, sin estar anotadas en el manifiesto, hayan sido entregadas o presentadas.
Si el Administrador de la Aduana comprobase que los excesos o defectos provienen de error, podrá ordenar que se rectifique el manifiesto en la forma que corresponda o que se devuelva la mercadería a la nave o vehículo que la trajo.
Art. 113. Recibida la solicitud que señala el artículo anterior se procederá a la cancelación definitiva del manifiesto o guía.
Si no se presentare dicha solicitud dentro del plan fijado, el Administrador de la Aduana procederá inmediatamente a cancelar dicho documento y aplicará las sanciones que correspondan por excesos o defectos en la entrega o presentación, con arreglo a los artículos 190 o 193 inc. 2.o. según proceda.
4.- Del naufragio y de las especies procedentes de él
Art. 114. Las mercaderías o especies recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar, quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana.
Esta disposición se aplicará también a las mercaderías y especies náufragas transportadas por una nave, las que deberán ser manifestadas con arreglo al artículo 91 y siguientes.
Art. 115. Las personas que, con arreglo al artículo 633 del Código Civil, salvaren mercaderías o especies náufragas, sin perjuicio del denuncio que deberán hacer a la autoridad marítima, lo avisarán y harán entrega inmediata de las mercaderías o especies a la Aduana más próxima, la que las recibirá bajo inventario, otorgará recibo y levantará un acta circunstanciada de todo, pudiendo enviar para sus empleados al sitio en que se encuentra si lo estimare conveniente.
Las personas que se apropiaren de las mercaderías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.
Art. 116. Todas las mercaderías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.
Art. 117. Si una nave naufragare en aguas territoriales las personas a quienes de derecho corresponde la carga deben solicitar permiso del Superintendente de Aduanas para trasladar las especies salvadas del naufragio a los puertos de destino, por intermedio de la Aduana que intervino en cuya jurisdicción ocurrió el naufragio.
Obtenido el permiso, remitirán las mercaderías, acompañándolas de un inventario que contenga los detalles exigidos por el Superintendente de Aduanas y visado por el Administrador o Jefe de la Aduana que intervino, previa comprobación de que todos los requisitos legales han sido cumplidos.
Art. 118. Si el dueño de la nave deseare trasladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrán hacerlo con permiso del Superintendente de Aduanas o de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.
Art. 119. Si las mercaderías náufragas figurasen en algún manifiesto, se las tomará en cuenta para los efectos de cancelación. En caso contrario servirán de tal los inventarios o actas formados según los artículos los precedentes.
Art. 120. Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, previo el pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificación de salvamento a que hubiere lugar.
La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Civil.
Si no apareciere el interesado a la expiración de los plazos de depósito fijados conforme al artículo 180, la mercadería se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 179 será distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y la Junta de Beneficencia del Departamento, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 1166 del Código de Comercio.
Art. 121. Las disposiciones anteriores serán aplicables, en la forma que determine el Superintendente de Aduanas en cada caso, a las mercaderías salvadas de aeronaves, de trenes u otros medios de transporte internacional.
5.- Del embarque y reembarque de mercaderías
Art. 122. Todas las mercaderías nacionales o nacionalizadas que vayan a ser embarcadas en un puerto, serán presentadas o puestas a disposición de la Aduana respectiva en el tiempo y sitios que determine el Administrador o Jefe de ella.
El empleado de la Aduana designado al efecto, verificará que todas las mercaderías enunciadas en las pólizas hayan sido efectivamente embarcadas, dejando constancia en dicho documento de las que no se embarcaron.
Las disposiciones relativas a la recepción legal de las mercaderías por la Aduana son igualmente aplicables a las mercaderías que se embarquen.
Art. 123. Toda mercadería indicada en la póliza en que se pide su embarque, queda sometida a la autoridad de la Aduana respectiva desde el momento en que sea legalmente recibida por ésta o presentada a ella, hasta el zarpe de la nave en que se embarque después que dé la autoridad marítima el decreto correspondiente. Esté decreto no podrá darse mientras el Administrador de la Aduana no le haya enviado a dicha autoridad marítima un certificado escrito de que no hay cargo ni reclamación que hacer por parte de la Aduana contra dicha nave ni contra la carga embarcada en ella.
Para extender tal certificado, el Administrador deberá previamente exigir de los agentes embarcadores y de la nave las fianzas o garantías que exija la Junta General de Aduanas en los respectivos reglamentos para los efectos de las responsabilidades ulteriores.
Art. 124. En el caso de embarque por otros vehículos, la autoridad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercadería salga del país, y, de acuerdo con las convenciones internacionales, aun hasta la primera estación aduanera fronteriza del país vecino en caso de embarque por ferrocarril.
Art. 125. El Administrador de la Aduana no permitirá el embarque en naves, trenes u otros vehículos de aquellas mercaderías que no le hayan sido previamente presentadas, y, por su parte, ni el capitán de la nave ni las empresas de transporte podrán recibir en sus vehículos mercaderías cuyo embarque no haya autorizado la Aduana.
Las autorizaciones para el embarque deberán constar por escrito en la forma que el Superintendente de Aduanas determine en los respectivos reglamentos.
Art. 126. Las mercaderías extranjeras antes de ser importadas, podrán reexpedirse al extranjero o trasladarse al puerto mayor nacional de su destino, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos, pero siempre dentro de los plazos de depósito de las mercaderías a que se refiere el artículo 130.
Las mercaderías que se devuelvan al extranjero o que se remitan a otras Aduanas para continuar almacenadas para despacharse inmediatamente por ellas, serán aforadas de acuerdo con la declaración hecha por el interesado en la solicitud de embarque, para los efectos de exigir la caución que el reglamento respectivo pueda establecer como garantía de que las mercaderías saldrán efectivamente del país y sin perjuicio de las demás precauciones, sellos, muestras, etc., que dichos reglamentos establezcan.
Si al despacharse en la otra Aduana dichas mercaderías resultasen de una cantidad o calidad diversas de las declaradas en el respectivo documento en la Aduana de expedición, se aplicarán al consignatario las multas y sanciones que contempla la Ordenanza para estas infracciones.
TITULO III
DEL ALMACENAMIENTO DE LAS MERCADERIAS
1.- Generalidades
Art. 127. Toda mercadería extranjera desembarcada, una vez presentada o entregada a la Aduana, deberá ser inmediatamente retirada de la potestad de ella, mediante el pago de los derechos a que estuvieren sometidas, o bien será depositada en los almacenes de ésta, donde permanecerá hasta su desaduanamiento, el que se efectuará también mediante el mismo pago de derechos y demás cargos que pudieren corresponderle entre otros motivos por su propio almacenamiento y cuidado.
Se exceptúan de esta obligación de retirarlas inmediatamente o de depositarlas en la Aduana, las mercaderías a las que se les permita depositarse en almacenes de particulares habilitados para este efecto y aquellas a las cuales se concede su admisión temporal.
Art. 128. El Administrador de la Aduana confeccionará o hará confeccionar periódicamente, en la forma y tiempo que el Superintendente de Aduanas lo determine, un inventario detallado de todas las mercaderías depositadas tanto en los almacenes de Aduana como en los particulares por ella habilitados.
Art. 129. La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, determinará cuáles mercaderías podrán depositarse en cada aduana y cuáles serán de forzoso despacho inmediato, el modo de explotación de los almacenes de Aduana, las tasas y tarifas del almacenaje y del acondicionamiento de las mercaderías que se depositen en ellos, junto con las tasas que, a título de lucro cesante de estos almacenes u otros motivos, deberán pagar las que se depositen en almacenes particulares.
Los reclamos sobre la aplicación de estas tarifas se regirán por lo dispuesto para los de aforos en el artículo 166.
Art. 130. La Junta General de Aduanas, en la misma forma, fijará también los plazos para la solicitación y retiro de las mercaderías, tanto de inmediato despacho como de las que se depositen en almacenes de la Aduana o de particulares. Estos últimos plazos podrán prorrogarse las veces que ella lo acuerde, previo pago de las sumas que a la fecha de la prórroga adeude la mercadería.
El cambio de almacén o de Aduana no interrumpirá dichos plazos.
Art. 131. Las mercaderías depositadas en almacenes pueden ser reconocidas, reembaladas o divididas del modo y forma y en las circunstancias que señale en los reglamentos el Superintendente de Aduanas.
Los administradores de Aduanas podrán exigir de los interesados el reembalaje de sus mercaderías depositadas en almacenes de la Aduana, cuando requieran tal medida para su protección o para la de otra mercadería.
En casos urgentes, podrá efectuar la Aduana el reembalaje, a expensas del interesado.
2.- De los almacenes de Aduana y su responsabilidad
Art. 132. Para los efectos del inciso 1.o del artículo 127, el Superintendente del Servicio asignará a las Aduanas los locales destinados al depósito de cada clase de mercadería, entregada en almacenaje y también para el depósito de las que pasan a propiedad fiscal, por haber sido decomisadas o abandonadas expresa o presuntamente, como rezagos o excesos de entregas.
El administrador respectivo indicará en cada caso el local donde deben depositarse las mercaderías que se entreguen a la Aduana.
Art. 133. El Fisco responderá ante el propietario por toda pérdida o daño que sufra cualquiera mercadería recibida en almacenaje por la Aduana, exceptuando las causadas:
a) Por accidentes imprevistos, como incendios, terremotos y demás que se comprendan en la denominación de casos fortuitos;
b) Por la descomposición o menoscabo provenientes de la acción natural del tiempo, defectos de los envases o embalajes, o mala calidad de las mercaderías. El defecto de los embalajes o envases debe constatarse al tiempo do la recepción de las mercaderías;
c) Por los roedores o insectos;
d) Por causas atmosféricas, cuando por la naturaleza de las mercaderías o por petición del consignatario se las haya depositado al aire libre.
Art. 134. El alcaide, personalmente y junto con el personal de su dependencia, responderá ante el Fisco de la guarda de las mercaderías y por toda pérdida o daño que reciban hasta que salgan legalmente de su custodia, sin que el aforo modifique esa responsabilidad, con las excepciones que expresa esta ley y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar a otros.
Art. 135. No será responsable el Alcaide de los daños provenientes de causas atmosféricas ni de las pérdidas por robos, cuando, por defectos de construcción o de conservación de los almacenes en que la mercadería se depositen éstos se facilitaren y él hubiere dado aviso por escrito al administrador de la Aduana con no más de 30 días de anticipación, de que los defectos eran de tal condición que causaran, permitieran o facilitaren tales pérdidas o daños.
Tampoco será responsable de los daños causados por roedores o insectos; ni lo será de las pérdidas por robos o hurtos, cuando se compruebe judicialmente la culpabilidad de un tercero, a menos de comprobar también la participación directa o indirecta del alcaide o empleado en el delito.
Art. 136. El tribunal que conozca de un reclamo de pérdidas o averías, determinará en su sentencia la cuantía del daño o pérdida y la responsabilidad consiguiente y, si procede, la cuantía de la indemnización que deba dar al Fisco el Alcaide de la Aduana y los funcionarios o empleados que resultaren responsables, inclusive Administrador, en caso de comprobarse que los actos u omisiones de uno o más de dichos funcionarios, o de uno de ellos, han sido causa de la pérdida o daño o contribución a ello en cualquiera forma.
Siempre que no pueda hacerse responsables de dicha pérdida o daño a determinados empleados de Aduana, la indemnización a los interesados deberá hacerse con este al fondo de responsabilidad y compensaciones.
Art. 137. Si transcurridas veinticuatro horas después de recibida por el alcaide la póliza en que se solicitare el despacho, no se encontrare la mercadería, se presumirá que ésta se ha perdido y el Alcaide responderá de ella en conformidad al artículo anterior.
El Alcaide certificará la falta de dicha mercadería de la póliza misma, y con este certificado el Fisco procederá a su pago al consignatario, asegurador o dueño de ellas.
Art. 138. Si se encontrare posteriormente la mercadería extraviada, podrá ser despachada de la Aduana en la forma legal siempre que sean devueltas al Fisco, las sumas que éste hubiere pagado al dueño de tal mercadería a título de indemnización por la presunta pérdida.
Si el Fisco hubiere sido ya indemnizado de dicha pérdida por algunos empleados de la Aduana, se destinará de la suma que se devuelva al Fisco, a lo menos un cinco por ciento al fondo de responsabilidad y compensaciones a que se refiere el artículo 41, letra d), y el resto se reembolsará a dichos empleados.
Art. 139. En caso de que el dueño abandonare dicha mercadería posteriormente encontrada, se la venderá en pública subasta y su producido, después de descontar los derechos de aduana y demás cargos que pudieren corresponderle conforme al artículo 179, números 1 a 3, será reembolsado a los empleados pero sin exceder de 95 por ciento de lo que ellos hubieren indemnizado al Fisco.
El saldo que quedare será destinado al fondo de responsabilidad y compensación de los empleados de Aduana a que se refiere el artículo 41, letra d).
3.- De los almacenes particulares
Art. 140. El Superintendente, con acuerdo de la Junta General, y en las condiciones que ésta determine con arreglo a los Reglamentos que el Supremo Gobierno a propuesta de la misma Junta dicte, podrá habilitar locales en almacenes particulares, para el depósito de las mercaderías presentadas o entregadas a la Aduana cuya traslación a ellos se haya solicitado, en igual forma podrá también derogar la habilitación concedida.
Art. 141. La vigilancia que el Superintendente estime necesario ejercer sobre dichos almacenes, se hará a expensas de los dueños del almacén o de las personas a quienes se permita depositar mercaderías en ellos.
Art. 142.- Las mercaderías depositadas en almacenes particulares no podrán salir de ellos para la libre circulación en el país, sino previo pago de los respectivos derechos de internación y demás cargos, y conforme a las disposiciones de los reglamentos o a las de esta Ordenanza para el desaduanamiento de las mercaderías.
Art. 143.- Los concesionarios y las personas a quienes se permita depositar sus mercaderías en almacenes particulares, responderán ante la Aduana, para los efectos y cobro de derechos y demás cargos que adeuden por los que correspondan a las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, conforme se disponga en los reglamentos respectivos.
Art. 144. La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá acordar modalidades especiales para el almacenamiento particular de las fábricas nacionales de aquellas materias primas que vayan a ser transformadas en ellas y que dicha Junta autorice.
Los derechos que graven dichas materias primas deberán pagarse con anterioridad a su salida para el consumo o libre circulación en el país, aunque se hayan transformado o incorporado a otras mercaderías.
TITULO IV
DE LA ADMISION Y EXPORTACION TEMPORALES
Art. 145. Podrán introducirse en el país sin pagar derechos de internación, a condición de que se reexporten dentro de los plazos que fije la Junta General de Aduanas, las siguientes mercaderías:
a) Los muestrarios de mercaderías extranjeras;
b) El vestuario, los instrumentos de música, las decoraciones y los útiles para espectáculos teatrales;
c) Las maquinarias o partes de ellas que se introduzcan para su compostura o reparación;
d) Los instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas o de turismo;
e) Los vehículos para deporte o turismo, que se empleen en jiras temporales;
f) Los envases; y
g) El material necesario para conferencias o exposiciones.
I otros artículos análogos que la Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, juzgare conveniente agregar.
Con justa causas, el Superintendente de Aduanas podrá poner término a la admisión temporal, y exigir inmediatamente la reexportación, el almacenamiento y aun la internación para el consumo de mercaderías admitidas temporalmente.
Art. 146. Podrán también salir temporalmente del país, sin pagar los derechos de exportación, ni los de importación a su regreso, aquellas mercaderías que se autorice en los reglamentos que dicte el Presidente de la República y dentro de los plazos que en ellos se indique. El Superintendente de Aduanas prescribirá por reglamento las condiciones que deben cumplirse para asegurar la identidad de las mercaderías.
Asimismo, no estarán afectas a derechos de importación las mercaderías que fueren llevadas al extranjero por circunstancias casuales o por casos fortuitos, siempre que el interesado compruebe, en forma fehaciente, que dichas mercaderías no se han desembarcado o descargado en el extranjero.
TITULO V
DEL DESADUANAMIENTO O RETIRO DE LAS MERCADERIAS DE LA POTESTAD DE LA ADUANA
1.- De la obligación de pago de impuestos y otras tarifas.
Art. 147. Antes de salir de la potestad o de la custodia de la Aduana toda mercadería deberá pagar los impuestos y otras tarifas que le correspondan y que estén vigentes a la fecha en que se solicite ese retiro.
Cuando las mercaderías vayan a salir del país, sólo pagarán derechos de exportación aquellas que estén expresamente gravadas por una ley, pero cuando vayan a internarse en él para su consumo o libre circulación sólo serán exceptuadas del pago de derechos de internación aquellas expresamente declaradas libres en la ley.
Art. 148. Las mercaderías extranjeras importadas en territorios que gocen de aranceles especiales, se considerarán nacionalizadas para los efectos aduaneros solamente respecto de dicho territorio.
No obstante, al ser importadas en el resto del país, podrán servirles de abono los derechos que allí hubieren pagado.
Las mercaderías manufacturadas en dichos territorios con materias primas o materiales de origen extranjero, pagarán, al ser importadas en el resto del país, los derechos que el Presidente de la República fije, previo informe de la Junta General de Aduanas y del Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Fomento. En ningún caso podrán exceder estos derechos del setenta y cinco por ciento (75%) de los que se fije en la ley arancelaria para la materia prima o materiales.
El Presidente de la República, previo informe de los organismos mencionados, podrá declarar que dichos artículos deben considerarse como de producción nacional y, en consecuencia, libres de derechos de internación en las Aduanas del país.
2.- De la póliza
Art. 149. El retiro de las mercaderías de la potestad de las Aduanas, o sea, su desaduanamiento, deberá ser pedido por medio de un documento que se denominará póliza, salvo en las excepciones que establezca el Superintendente de Aduanas en los reglamentos respectivos, en que se admitirá su petición por otros documentos que en ellos se indicará.
Para los efectos manifestados por declaraciones de pasajeros, tripulantes, etc., conforme al artículo 91, la misma declaración se considerará como póliza y sus bultos deberán ser reconocidos para su aforo inmediatamente de presentados a la Aduana.
Art. 150. Las operaciones aduaneras internas de movimiento de mercaderías, tales como su redestinación de una Aduana a otra, el trasbordo, el cambio de almacén fiscal o particular, deben ser pedidos por medio de solicitudes, extendidas en la forma y con los requisitos que establezca por reglamento el Superintendente de Aduanas.
Art. 151. Las pólizas se extenderán y presentaran a la Aduana donde hayan sido manifestadas y presentadas las mercaderías, en la forma, número de ejemplares y dentro de los plazos que se prescriban y con las justificaciones, autorizaciones y otros documentos que exija el Superintendente de Aduanas en los reglamentos respectivos.
Art. 152. No podrán solicitarse en una misma póliza mercaderías que sean sólo partes de distintos bultos o que correspondan a distintas naves o que se hallen en diversos sitios de depósito, salvo que en este último caso se despachen por pases o boletas suplementarias de la póliza presentada y liquidada provisionalmente por una cantidad global mayor que se liquidará después definitivamente, en conformidad con el reglamento respectivo que dictará el Superintendente de Aduanas.
Art. 153. Los conocimientos de embarque, tanto por la mercadería que llega como por la que sale, serán presentados a la Aduana por el consignatario de ella o de la nave, en la forma y en los plazos que fije el Superintendente de Aduanas.
Art. 154. No se aceptará la presentación a la Aduana de póliza alguna que dé muestras de haber sido alterada o modificada en cualquier forma, o póliza cuyos diversos ejemplares no sean iguales entre sí, o que correspondan a mercaderías no llegadas al puerto o no manifestadas ya a la Aduana para su debida comprobación.
Art. 155. Cumplidos a su satisfacción las exigencias de los artículos anteriores, la Aduana procederá a inscribir la póliza en el registro respectivo y a darle el número de orden que corresponda, firmándola y sellándola el empleado que indiquen los reglamentos.
La numeración de la póliza presumirá su aceptación por la Aduana y sujetará al despachador al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes en esa fecha.
En caso de que, numerada una póliza por haber sido comprobada la mercadería en el manifiesto o guía, no apareciera después ésta en el cargamento, la póliza quedará sin efecto.
Art. 156. En caso de internación de extrema urgencia, calificada por el Administrador de Aduana, podrá admitirse, por mercaderías aun no llegadas ni manifestadas, la presentación y numeración de pólizas provisionales que se liquidarán, como en el caso de pases o boletas suplementarias, con el exceso preceptuado en el reglamento para esta clase de pólizas.
La comprobación de estas pólizas provisionales se hará a la llegada de la mercadería, ya sea por el manifiesto o por la minuta de descarga; pero, como excepción a lo dispuesto en el artículo 155, inciso 2.o, si hubiera ocurrido algún cambio de derechos, se aplicarán en la liquidación definitiva de la póliza provisional los que rigieren a la llegada de la mercadería, o sea, a la fecha de la presentación de dicho manifiesto o minuta.
Art. 157. El remanente de los fondos enterados en arcas fiscales para responder al pago de los derechos y demás cargas que afectan a las mercaderías cuyo desaduanamiento se pidiere por pólizas provisionales, se devolverá a los interesados si su devolución se solicitare dentro del año de entregada la mercadería respectiva.
Transcurrido este plazo, dicho remanente ingresará al fondo de responsabilidad y compensación.
Art. 158. En el caso de las encomiendas postales, los reglamentos indicarán las condiciones del documento en que debe pedirse su desaduanamiento, tanto para la exportación como para la internación.
3.- Del aforo
Art. 159. Sólo una vez aceptada y numerada la póliza, se procederá al aforo de la mercadería, el que comprenderá el reconocimiento de ella, su clasificación en el Arancel y en la estadística, la fijación de su cuota de derechos si la hubiere, su avaluación y el pesaje, medición o cuenta, según proceda para la aplicación de los derechos y tarifas de cualquier especie que pudiere corresponderle.
Art. 160. En caso de que la póliza no contenga todas las declaraciones necesarias para proceder al aforo de la mercadería, éstas se harán por la Aduana mediante la operación de "aforo por examen", y se cobrará por ello un recargo que, salvo lo expresamente dispuesto en otras leyes, será fijado por el Supremo Gobierno, tanto en la importación como en la exportación, cabotaje y en las encomiendas postales internacionales.
La mitad del producido de dichos recargos pasará a formar parte del fondo de responsabilidad y compensación de los empleados de Aduana; el resto ingresará a rentas generales de la nación.
Art. 161. Si en el reconocimiento practicado por Aduana de los efectos o mercaderías a que se refiere el inciso 2.o del artículo 149 se comprobare que la declaración no ha sido suficientemente detallada o que se ha hecho especial mención de otras mercaderías afectas a derechos que vengan en los bultos, se procederá sin perjuicio de las sanciones que sean del caso, al aforo por examen y a la liquidación de los derechos, debiendo exigirse en tal caso que el despacho se haga inmediatamente por intermedio de un Agente General y en los formularios de pólizas, siempre que los derechos por pagar excedan de la suma que fije el Superintendente de Aduanas para que sea posible prescindir de esta formalidad.
Art. 162. El Administrador de la Aduana podrá exigir al dueño o a su agente debidamente autorizado su concurrencia al aforo para que dé las explicaciones que quieren para determinar la verdadera naturaleza de la mercadería cuyo aforo se esté practicando, pero si parecieren o se negaren a dar las explicaciones, el aforo no se interrumpirá por ningún motivo hasta la liquidación de la póliza, no pudiendo entonces los interesados reclamar de él.
Art. 163. Al proceder el vista al aforo de mercaderías averiadas o usadas, estampará en la póliza esta con circunstancias, indicando la rebaja que corresponda en los derechos según la naturaleza de la avería o grado de uso y la cantidad de mercaderías sobre las cuales deberá ella aplicarse.
En todo caso esta rebaja necesitará la autorización del Administrador de la Aduana, quien deberá para ello supervisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Superintendente para delegar esta obligación.
Art. 164. En caso de que el Administrador modifique la clasificación de la mercadería hecha por el Vista, deberá, a petición de éste, dejar muestras auténticas de ella.
El Vista conservará las muestras y podrá presentarlas, para descargo suyo, al Superintendente de Aduanas en caso de que, por decisión superior, se revoque la resolución del Administrador.
Si se estableciera que el derecho fijado por el Visto era correcto, se le exonerará de toda responsabilidad y ésta afectará al Administrador y sus fiadores.
Art. 165. El Administrador de una Aduana de Puerto Mayor podrá permitir, cuando lo estime conveniente y sea material y legalmente posible, que el aforo de las mercaderías consignadas a un Puerto Menor o no habilitado exportadas de él, se haga a bordo de las naves que la hayan traído o a donde hayan sido trasladadas, pero dentro de la zona primaria de jurisdicción del Puerto y previo pago de derechos en pólizas provisionales.
Art. 166. Toda reclamación referente al aforo de la mercadería y aplicación de derechos u otras tasas suplementarias, se interpondrá ante el Administrador de la Aduana respectiva, quien decidirá en la forma y dentro de los plazos que fije el Supremo Gobierno en los reglamentos respectivos.
La resolución del Administrador será apelable al Superintendente de Aduanas y en todo caso consultadas e este funcionario.
El fallo que expida el Superintendente será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas.
Pendiente un reclamo de aforo y como excepción a lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 155, si se dictare alguna disposición administrativa aclaratoria del Arancel o alguna asimilación o dictamen que sea o lo considere el interesado más favorable que aquellas que regían a la fecha de numeración de la póliza, deberá dictarse conforme a ellas la resolución definitiva del aforo.
4.- De la liquidación y pago de las pólizas y de la entrega de la mercadería
Art. 167. Las sumas que corresponda pagar por cada una de las pólizas, en razón de los derechos de importación, exportación, almacenaje, de las multas y demás cargas que afecten a las mercaderías, serán liquidadas y notificadas en la forma y tiempo que señalare el Superintendente de Aduanas en los reglamentos respectivos.
Art. 168. Salvo las excepciones establecidas en esta Ordenanza, cada una de las pólizas liquidadas en conformidad al título precedente será revisada por el Administrador de la Aduana. Este funcionario firmará la póliza, si comprueba que han sido correctamente aplicados los derechos a la mercadería y que el cálculo de la suma que por derechos, almacenaje y multas, ha sido debidamente practicado. Dicha póliza así revisada y legalizada, no podrá ser modificada en forma alguna sino por el Superintendente de Aduanas cuando se observase algún error.
En las Aduanas que señale el Superintendente, el Administrador podrá encomendar a uno o más empleados el cumplimiento de la obligación que le impone el presente artículo.
Art. 169. Los derechos, las multas, el almacenaje y las demás sumas que se adeuden en las pólizas, deberán ser pagados en la forma y en el plazo que fije el Supremo Gobierno, una vez que el interesado haya tenido conocimiento de la liquidación y legalización de la póliza en la forma indicada en los reglamentos.
El Superintendente de Aduanas no dará curso a ninguna reclamación que se interponga después de ocurridos los plazos fijados para reclamar de dicha liquidación y legalización, pero el interesado podrá recurrir el Supremo Gobierno quien decretará la devolución siempre que provenga de manifiesto error de hecho, calificado por el Superintendente y confirmado por la unanimidad de la Junta General.
La devolución de derechos por manifiesto error de hecho su liquidación, deberá solicitarse antes de la aprobación por la Contraloría de las cuentas respectivas. Sin embargo, no se dará curso a ninguna solicitud presentada después de cumplida la prescripción de dos años del artículo 187 de esta Ordenanza.
Art. 170. No se retiran de la potestad de la Aduana las mercaderías afectas a derechos o cargos de cualquier motivo, aúnque sean de propiedad fiscal, miéntras éstos no se paguen en efectivo.
Igualmente las estampillas, fajas u otras formas de impuesto que las leyes ordenan colocar en las mercaderías deberán serles puestas antes del retiro de ellas de la Aduana.
Desde la expiración del plazo fijado para el retiro y, como pena se aplicarán y cobrarán los intereses que señale el Supremo Gobierno por la demora hasta la fecha en que efectivamente se pagaren los derechos y se colocaren las estampillas.
Art. 171. Aceptado que sea por la Aduana el conocimiento de embarque, haya sido presentado éste por persona que diga ser legítimo tenedor de él, o por el verdadero consignatario, no afectará responsabilidad alguna al Fisco ni a ningún empleado de la Aduana que haya procedido a la entrega de la mercadería, con el mérito de este conocimiento.
Art. 172. Dentro de los plazos que los Reglamentos concedan para ello, no se redestinará de una Aduana a otra ni se reexpedirá al extranjero ninguna mercadería sujeta a derechos u otros gravámenes miéntras no se otorgue por su pago ante el Administrador de la Aduana del puerto o lugar del embarque o expedición de las mercaderías, y por una suma equivalente a lo menos al valor dichos derechos.
Dicha caución responderá por la presentación de las pruebas suficientes para acreditar la entrega de dichas mercaderías en el puerto o lugar de destino, y será otorgada por el dueño de la mercadería o por un agente debidamente acreditado, o por la persona o empresa que efectúa el transporte.
Art. 173. Exceptuadas las muestras de mercaderías libres de derechos y las que no tengan valor comercial, las que podrán ser retiradas tan luego que sean examinadas por el correspondiente funcionario de la Aduana, no podrá retirarse ninguna mercadería extranjera de la custodia de las autoridades postales, mientras no se hayan cumplido los requisitos que exija, en los reglamentos respectivos que dicte el Supremo Gobierno.
Art. 174. La importación de mercaderías por correo, estará sujeta a todos los derechos, cargos y penas establecidas por las leyes y por esta Ordenanza para la importación de mercaderías extranjeras, a excepción de aquellos que por su naturaleza no sean aplicables a esta clase de importaciones.
TITULO VI
DE LAS MERCADERIAS QUE SE PRESUMEN DONADAS, DE LAS ABANDONADAS Y DE LAS DECOMISADAS
Art. 175. Se declara propiedad del Fisco toda mercadería que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ellas, debe presumirse abandonada o caída en comiso.
Art. 176. Las mercaderías rezagadas, que por esto presumen abandonadas, las abandonadas y las decomisadas, aúnque haya juicio pendiente sobre cualquiera de ellas, serán vendidas en pública subasta en el tiempo, lugar, forma y condiciones que señale en los respectivos reglamentos la Junta General de Aduanas.
No obstante el Superintendente de Aduanas, a propuesta del respectivo Administrador, podrá autorizar la venta de dichas mercaderías en la forma y condiciones que estime conveniente, cuando puestas dos veces en subasta, hayan quedado sin venderse, cuando sean manifiestamente perjudiciales en los almacenes o locales de la Aduana o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados, cuando haya fundado temor de que, desde su naturaleza o embalaje, se desmejoren o destruyan.
Art. 177. La disposición anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los Administradores de Aduana para destruir, en conformidad con los respectivos Reglamentos, toda mercadería cuyo almacenaje o depósito constituya grave peligro o sea una amenaza para la salud pública o que no pudiere subastarse o venderse por tener nombres, signos o condiciones que les dén carácter de exclusividad, tales como avisos comerciales, rótulos, envases, etc.
Art. 178. Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercaderías a que se refiere este Título no producirán efecto sino sobre las sumas provenientes de su subasta a venta, deducidas las enumeradas en el artículo siguiente.
Art. 179. El producto de la subasta o venta de las mercaderías a que se refiere este Título, se destinará al pago de las siguientes cargas y en el orden que se expresa:
1). Gastos de aforo, de publicación de avisos y de venta, incluyendo los gastos de martillo;
2). Gastos de almacenaje, descarga y movilización u otros que procedan;
3). Derechos de importación o exportación u otro impuesto según proceda;
4). Multas que corresponda aplicar, las que pasaron a formar parte del fondo de responsabilidad y compensación de empleados, sin perjuicio de los derechos del denunciante y aprehensor;
5). Sumas adeudadas por fletes, lanchaje o averías comunes con motivo de su trasporte y que hayan sido puestas en oportuno conocimiento del Administrador de la Aduana.
El remanente se distribuirá conforme los artículos 132, 183 y 184, según si la mercadería es presuntiva o realmente abandonada o decomisada.
Art. 180. En los casos en que el adquirente vaya a reexportar las mercaderías afectas a derechos de importación o a no exportar las afectas a derechos de exportación, la Aduana deducirá de las sumas que tenga que pagar aquél por dichas mercaderías, en conformidad con lo que dispongan los Reglamentos. Las comprendidas en el N.o 3 del artículo anterior.
Art. 181. El Superintendente de Aduanas, cuando lo estime conveniente, podrá autorizar la deducción que ordena el artículo anterior, en los casos en que permita que las mercaderías adquiridas se constituyan nuevamente en almacenaje o sea de aquellas que son susceptibles de admisión temporal.
Art. 182. Las mercaderías que se presumen abandonadas podrán ser rescatadas por los interesados antes de su enajenación y en conformidad con los Reglamentos, previo pago de las sumas enumeradas en el artículo 179, más sus respectivos intereses, conforme al artículo 170, en caso de haber sido solicitado el despacho de las mercaderías y quedado impaga la póliza, pero el Fisco no responderá, en tales casos, por las pérdidas o daños en dichas mercaderías.
Se presumen abandonadas:
1) Las mercaderías cuyo desaduanamiento haya sido solicitado y no fueren retiradas, o no pudieren serlo dentro del plazo señalado, por cualquier motivo;
2) Las mercaderías cuyo desaduanamiento no fuera solicitado dentro de los plazos que establece el artículo 130, incluídas las especies náufragas y las mercaderías cuyos consignatarios se ignoren.
El remanente de la subasta o venta de sus mercaderías antedichas, quedará a disposición de los interesados por el término de seis meses, contados desde la fecha de su enajenación, vencido el cual sin que ellos se presenten, pasará a formar parte del fondo de responsabilidad y compensaciones.
Art. 183. Las mercaderías podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco por quien tenga facultad para ello, en la forma que fije la Junta General de Aduanas en los Reglamentos y en cualquier tiempo antes de su remate, o venta por la Aduana, siempre que no hubiere multas u otras penas que aplicar; el remanente de la subasta o venta de las mercaderías abandonadas pasará, a formar parte, inmediatamente, del fondo de responsabilidad y compensaciones de empleados.
Art. 184. El remanente, de la subasta o venta de las mercaderías caídas en comiso, y el 25 por ciento de las multas que pague el infractor, se aplicarán al denunciante o aprehensor de la mercadería y si éstos fueran personas distintas, los tribunales aduaneros resolverán, acerca de la parte que correspondiese a cada uno.
El otro 25 por ciento ingresará a rentas generales de la Nación, y, el 50 por ciento restante, pasará a formar parte del fondo de responsabilidad y compensación de empleados de Aduana.
Art. 185. Guando se trate de armas o pertrechos de guerra caídos en comiso y que el Presidente de la República exima de la subasta o venta, se avaluarán por la Aduana con el objeto de dar al denunciante o aprehensor la parte que le corresponda conforme al artículo anterior.
En este caso, la mercadería pasará a ser propiedad fiscal y la Aduana dará cuenta al Ministerio respectivo de la avaluación hecha, para los efectos de decretar el pago con fondos fiscales de la parte que corresponda al denunciante o aprehensor.
De las infracciones a la ordenanza de sus penas y del procedimiento para aplicarlas
LIBRO III
De las infracciones a la ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES A LA ORDEN
1. - Disposiciones generales
Art. 186. Las infracciones a las disposiciones aduaneras, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando.
Fraude es todo acto que eluda o tienda a eludir o a frustrar las disposiciones aduaneras con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales.
Contrabando es la tentativa o el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercadería, eludiendo o tratando de eludir el pago de los derechos que pudiera corresponderles o el ejercicio de la potestad que tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los reglamentos.
Art. 187. La responsabilidad por los actos u omisiones penadas por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de dos años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años
Art. 188. Los capitanes de naves, conductores de trenes o de cualquier otro vehículo procedente del extranjero, responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo.
La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que de acuerdo con esta Ordenanza y los Reglamentos, se aplique multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima.
Art. 189. Cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercadería, su valor se determinará mediante el conocimiento de embarque, el manifiesto, la factura comercial o cualquier otro documento que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera fidedigna.
Si se trata de mercaderías afectas a derechos, y no pudiere acreditarse su valor en forma fehaciente, se tomará por su valor el cuadruplo de los derechos que a aquella corresponda.
2.- De las infracciones reglamentarias y sus penas
Art. 190. Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el Párrafo II. del Título I. del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de la mercadería entregada en exceso o en defecto, más los respectivos derechos a que estuviere afecta.
Art. 191. Las personas que presenten, con declaraciones erróneas, las pólizas, solicitudes, y, en general, los documentos a que se refiere el párrafo 2.o del Título V del Libro II, serán castigadas con multa hasta el doble de la diferencia entre los derechos que corresponde según la declaración y los derechos que procede aplicar. Si los derechos que corresponden, según la declaración son mayores o iguales que los derechos que procede aplicar si la mercadería fuere nacional o nacionalizada, o extranjera libre de derechos, la multa será hasta del uno por ciento del valor de la mercadería.
La multa sólo se aplicará cuando las declaraciones erróneas excedan de la tolerancia legal que fije en los reglamentos el Superintendente de Aduanas con acuerdo de la Junta General.
El producido de estas multas, deducido el 25 por ciento que corresponderá al denunciante, pasará a formar parte del fondo de responsabilidad y compensación de los empleados de Aduana.
Art. 192. Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que la Aduana les exija, ya sea con fines estadísticos, de policía o de mera información, serán sancionados con multa hasta de cien pesos por cada infracción.
El producido de estas multas, deducido el 25 por ciento que corresponderá al denunciante, pasará a formar parte del fondo de responsabilidad y compensación de los empleados de Aduana.
Art. 193. Las infracciones que se indican serán sancionadas con multa hasta de cinco mil pesos:
a). La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones y, en general, de los documentos que deban presentarse de acuerdo con los artículos 91 y siguientes;
b). La violación del sello o de la abertura, rotura o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos;
c). El rechazo de las visitas a que se refiere el artículo 87;
d). La colocación de mercaderías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente, manifestadas o declaradas;
e). La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave, sin estar autorizada, en puestos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo haga de arribada fozosa legítima, calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva;
f). El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo;
g). El amarrar o atracar lanchas u otras embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes de que dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros;
h). El penetrar a recinto de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización;
i). El acarreo o transporte de mercaderías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registradas en ellas o cuyos dueños o agentes no tengan, su permiso para hacerlo;
j). El hecho de impedir o no facilitar el cotejo, revisión o inspección de las mercaderías en el acto de su prefación a la Aduana;
k). El transportar pasajeros que desembarquen de una »ve antes de que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos;
l). Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza que tengan por objeto una medida de orden o policía de Aduanas; y
Se exceptúa de las sanciones de este artículo la no entrega a la Aduana, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercaderías desembarcadas o descargadas de los vehículos, infracción que será penada con una multa hasta del valor de las mercaderías más los respectivos hechos si estuvieren afectas a ellas.
El 5 por ciento de las multas impuestas en conformidad a este artículo pasará a formar parte del fondo de responsabilidad y compensación a los empleados de Aduana con excepción de las de la letra d) en que se deducirá primeramente el 25 por ciento que corresponderá al de denunciante.
3.- Del contrabando y del fraude
Art. 194. Las personas que resulten responsables de delitos de contrabando o de fraude, serán castigadas a una multa que no exceda de cinco veces el valor de la mercadería que se importe o exporte, o que se trate de importar o exportar, o con presidio que no exceda de tres años, o con ambas penas a la vez, además del comiso de la mercadería en que caerá ésta una vez capturada.
Art. 195. Se presumen responsables del delito de contrabando las personas que cometan las siguientes infracciones a la Ordenanza, o que intervengan en ella:
a) Trasladar mercaderías extranjeras de una nave o de otro vehículo procedentes del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, la nave o vehículo al cual hayan sido llevadas las mercaderías serán decomisadas;
b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de depositar en tierra mercaderías extranjeras provenientes de una nave o vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza;
c) Traer a bordo de una nave u otro vehículo mercaderías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas;
d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, mercaderías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras.
Art. 196. Se presumirá de derecho responsables del delito de contrabando a las personas que por si mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercaderías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o trasportarlas si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y todo caso, si ejercen actos de violencia, para ellos.
Art. 197. Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:
a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercaderías después que el dueño, consignatorio o Agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercaderías o relacionadas con su importación o exportación;
b) Intentar la importación o exportación, o importar o exportar mercaderías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercaderías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercaderías.
c) Trasportar mercaderías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban;
d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercaderías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas;
e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercaderías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas.
Art. 198. Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercaderías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título.
Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el sólo hecho de encontrarse en su poder las mercaderías, objeto del fraude o contrabando.
4.- Del comiso de la mercadería
Art. 199. Para aplicar el comiso a que se refiere el artículo 194, el Administrador de la Aduana dará aviso escrito de la retención de la mercadería al dueño o a su agente, considerándose como dueño al consignatario o portador del conocimiento de embarque, si hubiere tal documento. En caso contrario, se presumirá dueño o agente a la persona que la tenga a su cargo en el momento de ser retenida.
Art. 200. En este último caso se dará aviso además por medio de carteles fijados durante diez días, en algún sitio público de la Aduana, a cuya jurisdicción corresponda el lugar en que se haya capturado y, también, si el Superintendente de Aduanas lo estima necesario, por medio de un aviso publicado en un diario o por cualquier otro medio que estime conducente.
Art. 201. Si dentro de los 30 días siguientes de la retención de la mercadería no se presentare dueño o agente, ante el Administrador de la Aduana, nadie podrá ejercitar los derechos reservados a estos, en el artículo siguiente:
Art. 202. No podrán decomisarse mercaderías a beneficio del Fisco con motivo de los delitos de fraude o contrabando, mientras no se pruebe que han sido cometidos por el dueño de las mercaderías o su Agente, o que éstos han sido cómplices o encubridores de dichos delitos.
Cuando no se pruebe el hecho, la mercadería podrá ser retirada de la Aduana y entregada a su dueño o a su Agente, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de cata Ordenanza, y los culpables de dichos delitos sufrirán las sanciones que correspondan.
Art. 203. Cuando haya lugar al comiso de mercaderías, el Superintendente de Aduanas podrá, si a su juicio conviniere al interés público, renunciar al comiso, y cobrar, en cambio, a las personas que hubieran dado lugar a él, una suma equivalente al valor de la mercadería.
No podrán, sin embargo, eximirse del comiso las mercaderías retenidas por la Aduana y cuya importación, fabricación, posesión o uso estén prohibidas por la ley.
Atr. 204. Afectará a las mercaderías los gastos en que incurra la Aduana con motivo del transporte o almacenamiento de ellas y de las demás operaciones a que de lugar la retención.
TITULO II
DE LOS TRIBUNALES ADUANEROS, DE SU COMPETENCIA Y DE SU PROCEDIMIENTO
1. Disposiciones generales
Art. 205. Los Tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada y, además, de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley.
Art. 206. En los juicios de que conozcan los Tribunales Aduaneros se usará el papel sellado que corresponda para las solicitudes administrativas en general.
Art. 207. De las implicaciones y recusaciones conocerán breve y sumariamente: el Superintendente de Aduanas en las de los Administradores; la Junta General de Aduanas, con exclusión del Superintendente, en las de éste y la misma Junta en las de sus miembros y con exclusión de aquellos a quienes afecten.
Si la implicancia o recusación de los miembros de la Junta dejare a ésta sin quórum legal para resolverla, conocerá de ella el Ministro de Hacienda.
La persona que subrogue a los Administradores será designada por el Superintendente. Este será subrogado por el Intendente del servicio y las demás lo serán por las personas que en cada caso designe el Presidente de la República.
Art. 208. Actuará de Secretario el funcionario que el Administrador o Superintendente, designe para sus respectivos tribunales.
El Secretario de la Junta General, actuará de tal en la substanciación de los juicios que conozca dicha Junta.
Art. 209. En casos calificados, el tribual que conoce de una causa puede encomendar a otro tribunal la práctica de determinadas actuaciones fuera de la zona de su jurisdicción.
Art. 210 La defensa de intereses fiscales en los juicios de Aduana estará a cargo de los abogado que designe el Superintendente de Aduanas cuando la ley no disponga otra cosa.
1.- De los Tribunales Aduaneros y de su competencia civil
Art. 211. Los Administradores de Aduana conocerán:
a) En única instancia cuando la liquidación de las multas o la cuantía del juicio no exceda de $ 1,000.
b) En primera instancia de los mismos juicios cuando la liquidación de las multas o la cuantía de ellas es superior a mil y no exceda de $ 5,000.
Art. 212. El Superintendente de Aduanas conocerá:
a) En segunda instancia de los mismos juicios que los Administradores conocen en primera, y
b) En primera instancia de los juicios, cuya cuantía exceda de $ 5,000.
Art. 213. La Junta General de Aduanas conocerá en segunda instancia de los juicios que el Superintendente de Aduanas conoce en primera instancia.
Art. 214. Los Administradores tendrán por distrito jurisdiccional la zona secundaria de la Aduana respectiva.
El Superintendente resolverá sin ulterior recurso las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más administradores.
Art. 215. Si el tribunal aduanero que conoce de una infracción o falta reglamentaria estimare, en cualquier estado del juicio, que el demandado ha procedido con el propósito doloso de defraudar los intereses fiscales, harán especial declaración al respecto, y ordenarán sin más trámite remitir los antecedentes al Juzgado del Crimen
Art. 216. Presentada la demanda o cualquiera otra gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y hora que señale dentro del sexto día hábil de la fecha proveído, el cual se celebrará en rebeldía del inasistente.
Al comparendo deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Art. 217. La parte que no concurriere al comparendo podrá, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que debió celebrarse aquel, presentar por escrito las alegaciones que estime conveniente.
Trascurrido ese plazo y si la otra parte no prueba testimonial y el tribunal no ordenare medidas para mejor resolver, quedará el juicio en estado de sentencia definitiva.
Art. 218. Cuando las partes quisieran rendir testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría por lo menos antes de las doce del día que preceda al del comparendo.
No se examinarán testigos que no estuvieren mencionados en dicha lista, salvo acuerdo expreso de las partes
Art. 219. Las tachas de los testigos deberán oponerse antes de su examen y si no pudiere rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estimare necesario para resolver, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días siguientes a la terminación del examen de los testigos.
El tribunal resolverá las tachas sobre tabla o las reservará para definitiva.
Art. 220. El tribunal por una sola vez podrá atrasar el comparendo, a petición de parte fundada en causa que calificará el tribunal. La resolución que lo aplaza indicará el día y hora en que deba celebrarse.
Art. 221. El tribunal podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime convenientes, siempre que tengan objeto el esclarecimiento de hechos relacionados con el juicio.
Art. 222. El tribunal apreciará en conciencia la prueba rendida y deberá pronunciar sentencia definitiva dentro de 15 días después de rendida la prueba y de practicadas las medidas para mejor resolver que hubiere decretado.
Art. 223. La sentencia contendrá la individualización de las partes, la enunciación de las peticiones y defensas formuladas, los fundamentos de hecho e indicación de posiciones legales con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo y la decisión del asunto controvertido.
Art. 224. Solo podrá apelarse de las resoluciones definitivas que se dicten en primera instancia.
La apelación se interpondrá por escrito, en dos ejemplares, ante el tribunal que dictó el fallo, dentro de cinco días contados desde la última notificación de la resolución.
Dicho escrito deberá contener todas las consideraciones de hecho y de derecho en que se funde la apelación.
Art. 225. El tribunal, dentro de las 24 horas dispondrá que la copia del escrito de apelación se entregue a la parte contraria, la que tendrá para contestarlo cinco días, contados desde la fecha de la entrega.
Art. 226. Trascurrido el plazo anterior, elevará los autos al tribunal de segunda instancia, el cual deberá dictar sentencia dentro de 30 días de recibidos aquéllos en secretaría, salvo que, para su mejor resolución, decrete las medidas que estime conveniente.
En este caso se suspende el término para dictar sentencia, el que comenzará a regir desde la fecha en que se practicaren las medidas ordenadas.
Art. 227. Las sentencias deben ser cumplidas dentro del término de tres días, contados desde la fecha de su notificación, y si no lo fueran, se exigirá su cumplimiento la vía ejecutiva ordinaria.
Art. 228. Si las multas que se impongan con arreglo a los artículos 190 a 194 no fueren canceladas dentro del plazo indicado en el artículo anterior, se conmutarán en presidio, a razón de un día por cada diez pesos de multa, salvo que se prefiera cobrarlas en otra forma.
3.- Del contrabando y fraude.
Art. 229. De los delitos de contrabando y fraude conocerán en única instancia los Administradores de Aduana, cuando el valor de la mercadería no exceda de $ 200.
Las resoluciones definitivas dictadas en estos juicios se consultarán en todo caso al Superintendente de Aduanas.
Art. 230. Los tribunales de justicia ordinaria conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la mercadería exceda de $ 200.
Art. 231. Se concede acción popular para la denuncia de los delitos de contrabando y fraude a que se refiere esta Ordenanza.
Los denuncios deberán formularse ante cualquier Administrador, quien deberá comunicarlo al que le corresponda conocer de él.
Art. 232. El Administrador de la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal correspondiente.
En caso afirmativo, substanciará el juicio o remitiré los antecedentes al Juzgado del Crimen competente, según el caso.
Si estimare que no hay motivo para ejercitar acción penal, remitirá los antecedentes al Superintendente de Aduanas, quien deberá pronunciarse sobre la consulta.
Si el Superintendente no confirmare dicha resolución, deberá devolver los antecedentes a fin de que se proceda a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. Si lo ratificare, deberá recabar del Presidente de la República su confirmación, si se trata de un juicio cuya cuantía exceda de $ 50,000.
Art. 233. A petición de los denunciados, el Superintendente de Aduanas, con acuerdo de la Junta General, podrá autorizar al Administrador para no ejercitar la acción penal si los denunciados enterasen en arcas fiscales una suma que fije dicha Junta no inferior al valor de la mercadería.
LIBRO IV
De los despachadores de Aduana
Art. 234. Las gestiones para la internación o la exportación de mercaderías ante la Aduana, sólo podrá efectuarse:
a) Por los consignantes o consignatarios que hubieren obtenido licencia para despachar, o por los Agentes Especiales que ellos designen.
b) Por los Agentes Generales de Aduana que establecería Ordenanza.
Art. 235. El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercadería que, sin haberle sido consignada, haya adquirido en el país de otro consignatario reconocido
Art. 236. Los Agentes Generales de Aduana sólo podrán actuar en las operaciones de importación o exportación de mercaderías, en representación de los dueños, consignatarios o consignantes. Este mandato podrá constituirse mediante el endoso de los conocimientos para el solo efecto del despacho, en la forma determinada por el Reglamento que dicte el Superintendente de Aduanas, o por medio de poder especial extendido por escritura pública.
Art. 237. Los consignantes o los consignatarios o sus Agentes Especiales o los Agentes Generales de Aduana, podrán designar personas para que los auxilien en sus operaciones aduaneras, las que necesitarán ser aceptadas por el Administrador de la Aduana respectiva previo examen de sus antecedentes.
Sólo en casos especiales y mediando circunstancias calificadas, el Administrador de la Aduana podrá autorizar a estos auxiliares o apoderados para despachar accidentalmente en substitución de sus mandantes, debiendo constar en escritura pública el poder con que van a actuar.
Las autorizaciones concedidas por los Administradores para que actúen y despachen en reemplazo de sus mandantes, serán por un plazo que no podrá exceder de un mes, correspondiendo a la Junta General de Aduanas conceder estos permisos por mayor tiempo.
Art. 238. Los Agentes Generales de Aduana serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Junta General del ramo.
La misma Junta otorgará a los consignantes, consignatarios y agentes especiales de los mismos, las licencias para despachar.
Art. 239. Se otorgarán licencias de consignantes o consignatarios solamente a las personas naturales o jurídicas que habitualmente remitan o reciban mercaderías, y previa calificación de sus antecedentes por la Junta General de Aduanas.
Las sociedades anónimas estarán representadas por su Gerente o por el Administrador de la Casa Matriz en Chile, quienes al solicitar la licencia deberán proponer a las personas que servirán los cargos de Agentes Especiales, con indicación de los puertos en que vayan a prestar sus servicios.
Las demás sociedades estarán representadas por su socio gestor; y si son varios, por cualquiera de ellos, para lo cual se acreditará la personería por medio de las escrituras sociales.
Art. 240. Sólo podrán ser Agentes Generales de Aduana las personas naturales.
No obstante, los Agentes Generales de Aduana podrán, previa autorización de la Junta General, formar sociedades colectivas, en comandita o de responsabilidad limitada que tengan por objeto la ampliación y explotación de estos servicios de despachos para la importación o exportación, pero sin que la sociedad pueda actuar en la Aduana.
Para estos efectos la escritura social deberá ser sometida a la aprobación de la Junta General de Aduanas.
Art. 241. Regirá para los consignatarios, consignantes, agentes especiales de los mismos, agentes generales de Aduana y auxiliares de estas personas, la incompatibilidad establecida en el artículo 63 de la presente Ordenanza, con respecto al Superintendente, Intendente y Visitadores de Aduana.
En cada Aduana dicha incompatibilidad regirá con el Administrador y los Jefes de Departamentos o Secciones.
Art. 242. Los consignantes, consignatarios y los agentes generales de Aduana, para ejercer sus funciones, deberán rendir previamente cauciones a fin de asegurar el pago de los derechos y responder a todo cargo que pudiera resultar en su contra, tanto respecto del Fisco cuanto respecto de sus comitentes.
La cuantía de dichas cauciones será determinada por la Junta General de Aduanas, previo informe del Superintendente del servicio.
Art. 243. Los Despachadores de Aduana son personas y directamente responsables de los cargos que resulten en su contra por sus propios actos y los de sus apoderados en los despachos que efectúen, sin perjuicio de su derecho para repetir en contra de sus mandantes y de la subrogación en el derecho privilegiado del Fisco, cuando hubieren pagado éste por cuenta ajena.
Art. 244. La responsabilidad civil que resulta en contra de los Despachadores de Aduana, prescribirá en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se produjeron los hechos que la motivaron.
Art. 245. Las personas que sin estar reconocidas como consignantes, consignatarios de mercaderías, agentes especiales de éstos o agentes generales de Aduana, se arroguen o aparenten este carácter, serán castigadas con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal, aun cuando no ejecuten actos propios de los cargos antedichos.
Art. 246. Los Despachadores de Aduana se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de delitos contemplados en la presente Ordenanza.
Art. 247. El número de licencias de agentes generales que pueden otorgarse en cada Aduana para el despacho de mercaderías, se fijará cada año por la Junta General de Aduanas.
Art. 248. No se otorgarán licencias para despachar, ni se permitirá que trabajen como apoderados de Despachadores, a las personas que hayan sido condenadas actualmente procesadas por crimen o simple delito, ni a las que por sus antecedentes no merezcan un juicio favorable a la Junta General de Aduanas.
Si alguna persona que tiene licencia para despachar o que desempeña algún cargo de apoderado de Despachador fuere procesado por crimen o simple delito, será suspendido de sus funciones hasta que termine el juicio respectivo.
Si resultase condenado, se cancelará su licencia; y si por el contrario, fuese absuelto o se dictase a su sobreseimiento definitivo, podrá solicitar su rehabilitación que será concedida o denegada por la Junta General, en vista de los antecedentes del proceso.
Art. 249. La Junta General de Aduanas podrá suspender o pedir la revocación de dichas licencias por las siguientes:
a) Declaración errónea en las pólizas presenta el Despachador, con mayor frecuencia de las que razonablemente atribuirse a error, sea que se pruebe o no la responsabilidad del Agente;
b) Comportamiento incorrecto del Despachador en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes;
c) Caducidad de la caución respectiva;
d) Celebrar los Despachadores contratos públicos o privados de cualquier naturaleza, destinados a burlar los efectos de las disposiciones de la presente Ordenanza, cediendo participaciones en el negocio a individuos que estén inhabilitados para ejercer por sí mismos dichos cargos; y
e) Cuando la Junta General lo estime conveniente para los intereses fiscales, por mayoría de dos tercios.
Art. 250. El Secretario de la Junta General de Aduanas llevará un registro de las cauciones de todos los Despachadores y pondrá en conocimiento de la Junta todas las innovaciones que en ellas se produjeren.
Art. 251. La Junta General de Aduanas podrá fijar Aranceles para los servicios que presten los agentes generales de Aduanas.
TITULO FINAL
Art. 252. Facúltase al Presidente de la República para declarar de utilidad pública y para decretar la expropiación de los terrenos que estime necesarios para Aduanas o sus anexos.
Dichas expropiaciones se sujetarán a las prescripciones de la ley número 4,722, de 16 de Diciembre de 1929, o de decreto con fuerza de ley número 182, de 15 de Mayo de 1931.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 253. Dentro de seis meses contados desde vigencia de la presente Ordenanza, la Junta General de Aduanas podrá conceder el título de Vista a los empleados superiores del servicio que demuestren la preparación requerida para optar a ese título.
Art. 254. Los actuales Consejeros de la Junta General de Aduanas continuarán desempeñando sus cargos por el tiempo que les falte para completar su período.
El artículo 248 de la Ordenanza de Aduanas de 1927, se aplicará para determinar el período, que no haya sido fijado con arreglo a dicho artículo.
Art. 255. Los Despachadores de Aduana cuyas licencias estuvieren vigentes a la fecha de la derogación de la Ordenanza de 1937, continuarán en el desempeño de sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento.