ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y ARTEFACTOS A GAS FIJOS, CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA
    Núm. 29.738 exenta.- Santiago, 3 de julio de 2019.
    Visto:
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.410; el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior; "Ley de Servicios de Gas y sus modificaciones"; el DS Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del "Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas"; la resolución exenta Nº 1.250, de 2009, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y
    Considerando:
    1º Que, el artículo 2º de la ley Nº 18.410, de 1985, dispone que el objeto de esta Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
    2º Que, el Nº 23 del artículo 3º de la ley antes referida dispone que para la fiscalización del cumplimiento de la normativa vigente de las instalaciones de gas, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.
    Las instalaciones de gas inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
    Asimismo, corresponderá a esta Superintendencia establecer el procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, mediante resolución fundada de carácter general.
    3º Que, el Nº 34 del mismo artículo citado en el Considerando anterior, señala que también corresponderá a esta Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.
    4º Que, el Nº 36 del referido artículo 3º de la ley Nº 18.410, preceptúa que le corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.
    5º Que, el artículo 1º del decreto supremo Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones interiores de gas, sean individuales o colectivas, abastecidas a través de una red -gas de red- o de envases a presión -cilindros- con el objeto que el uso que se haga de las mismas se realice en forma segura, de modo tal que no constituyan un peligro para las personas o las cosas.
    6º Que, el artículo 6 del citado decreto Nº 66, dispone que las instalaciones de gas en servicio que reciban suministro de algunos de los tipos de gases señalados en el artículo 1º de ese reglamento, deberán ser inspeccionadas por entidades de certificación de instalaciones de gas, mencionadas en el artículo anterior, debidamente registradas en la Superintendencia.
    7º Que, el artículo 33º del mismo decreto supremo antes citado dispone que los propietarios de las instalaciones interiores de gas deberán contratar entidades de certificación de gas autorizadas por la Superintendencia, para la certificación de tales instalaciones, y en cada oportunidad que le realicen alguna modificación o su respectiva inspección periódica, de acuerdo al procedimiento de certificación e inspección de instalaciones interiores de gas, establecido por la Superintendencia.
    8º Que, mediante resolución exenta Nº 1.250, de fecha 10.07.2009, esta Superintendencia estableció el procedimiento para la autorización y control de entidades de certificación de instalaciones interiores de gas y los procedimientos de certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas.
    9º Que, en consideración a que los establecimientos de educación básica, media y parvularia, en adelante e indistintamente establecimientos educacionales, acogen diariamente y por un periodo prolongado, una cantidad importante de alumnos, personal docente y auxiliar, y que durante ese tiempo se requiere la utilización de gas como fuente energética para calefacción, agua sanitaria, alimentación y otras actividades de apoyo a las académicas y por consiguiente se encuentran expuestos a los riesgos que implica su uso, sumado a lo anterior, la naturaleza distinta del tipo de edificación que alberga a estos establecimientos y que por tanto las soluciones a sus requerimientos respecto de instalaciones de gas son disímiles, se hace necesario establecer requisitos mínimos y específicos para los establecimientos educacionales, respecto de la seguridad de sus instalaciones de gas.
    10º Que, además la realidad nacional demuestra que para satisfacer la necesidad de contar con suministro de gas los establecimientos educacionales del país han debido optar por otro tipo de instalación de gas, y no exclusivamente a las instalaciones interiores de gas, reguladas en el decreto supremo Nº 66, específicamente por Instalaciones de gas de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP, las que considera el artefacto a gas fijo, elementos y accesorios para la conexión de cilindro y el cilindro de GLP.
    11º Que, de acuerdo a lo establecido en el considerado anterior, las instalaciones de gas de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP, a la fecha no disponen de ningún tipo de ensayo o verificación que permitan garantizar que no representan riesgos para las personas que concurren a esos establecimientos educacionales, por lo que se hace necesario ampliar el alcance del procedimiento de inspección periódica de las instalaciones interiores de gas a dichas instalaciones, respecto de establecimientos educacionales. Por lo tanto el resultado de las citadas verificaciones será considerado en la calificación de las instalaciones en el procedimiento de inspección periódica.
    12º Teniendo en consideración la Ley General de Educación, Nº 20.370, del Ministerio de Educación, la cual establece la normativa marco en materia de educación, publicada en el Diario Oficial el 12 de septiembre de 2009, la cual establece los requisitos que debe tener un establecimiento educacional para ser reconocido oficialmente por el Estado de Chile, que el Ministerio de Educación tiene enrolados a todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, y que parte de dicho reconocimiento establece la asignación de un identificador denominado Rol Base de Datos (RBD).
    Para efecto de la presente resolución quedarán comprendidos en ella los establecimientos educacionales destinados a la enseñanza básica, media y parvularia, que cumplan los requisitos y condiciones dispuestas en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Educación Nº 20.370, de 2009, o disposición que la reemplace.
    Resuelvo:
    1º Establécense los siguientes procedimientos para la certificación, verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas e inspección periódica de instalaciones interiores de gas y artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP, en establecimientos educacionales.
PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y ARTEFACTOS A GAS FIJOS CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP, EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA.
 
    TÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN DE ARTEFACTOS A GAS FIJOS CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP, EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA

    Art. 1-1 De los objetivos
    El procedimiento de certificación de instalaciones interiores de gas, en establecimientos educacionales, tiene por objeto constatar si las instalaciones nuevas y/o modificadas cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes al momento de su ejecución, de modo tal que su uso no constituya una fuente de riesgo para las personas y las cosas.
    El procedimiento de inspección periódica de las instalaciones interiores de gas en uso y de las instalaciones de gas de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP, en establecimientos educacionales tiene como objetivo comprobar su correcto estado y funcionamiento.
    El procedimiento de verificación de la conversión en establecimientos educacionales tiene como objetivo comprobar el correcto estado y funcionamiento de instalaciones interiores de gas adaptadas para ser abastecidas con un tipo de gas distinto al original.
    Art. 1-2 Definiciones
    a. Establecimientos de educación básica, media y parvularia (establecimientos educacionales): Corresponden al local (inmueble) destinado a la enseñanza básica, media y parvularia según lo establece la Ley General de Educación Nº 20.370, de 2009, o disposición que la reemplace. Estos establecimientos pueden contar con varios locales a condición que estén asociados a un único RBD.
    b. Instalaciones interiores de gas: Instalación de gas construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto al interior como al exterior de los edificios o construcciones, destinada a conducir el gas hasta los artefactos y evacuar los gases productos de la combustión. La instalación interior comienza a la salida del medidor, cuando ella es abastecida desde una red de distribución; o a la salida del regulador de presión, cuando es abastecida mediante un equipo de GLP o una central de GLP sin medidores. Incluye la red interior de gas, los artefactos, los conductos de evacuación de gases producto de la combustión, elementos, accesorios y dispositivos necesarios para ello y obras complementarias.
    c. Instalaciones de gas de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP: Instalación de gas que considera el artefacto a gas fijo, elementos y accesorios para la conexión de cilindro y el cilindro de GLP. Este tipo instalación no considera las conexiones directas a cilindros de 45 kg.
    d. Instalaciones de gas de establecimientos educacionales: Considera tanto las instalaciones interiores de gas como las instalaciones de gas de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP.
    e. Local: Inmueble utilizado por un establecimiento educacional ubicado en una dirección determinada.
    f. Procedimiento de certificación individual: Es el procedimiento de certificación que se aplica a sólo una instalación interior de gas nueva o modificada del establecimiento educacional.
    g. Procedimiento de certificación general: Es el procedimiento de certificación que se aplica a la totalidad de las instalaciones interiores de gas nuevas o modificadas, en un mismo proceso, de un establecimiento de educación, considerando todos sus locales.
    h. Procedimiento de inspección periódica individual: Es el procedimiento de inspección periódica que se aplica a sólo una instalación interior de gas y/o artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP del establecimiento de educación.
    i. Procedimiento de inspección periódica general: Es el procedimiento de inspección periódica que se aplica en un mismo proceso a todas las instalaciones interiores de gas y/o artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP del establecimiento de educación.
    j. Procedimiento de re-inspección: Es la reevaluación a las instalaciones de gas, de un establecimiento educacional que ya fue sometido en un proceso de certificación o inspección periódica del tipo general y que presentaron deficiencias en dichos procesos, la que debe ser realizada por la misma entidad que efectuó la certificación o inspección periódica.
    k. Procedimiento de verificación de la conversión: Es el procedimiento que se realiza a las instalaciones interiores de gas de un establecimiento educacional, adaptadas para ser abastecidas con un tipo de gas distinto al original.
    l. RBD: Corresponde al Rol Base de Datos, identificador único asignado por el Ministerio de Educación para los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado de Chile.
    Art. 1-3 De los protocolos a aplicar en los procesos de certificación y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, y de inspección periódica de instalaciones de gas de establecimientos educacionales
    Los procedimientos de certificación y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, y de inspección periódica de instalaciones de gas, en establecimientos educacionales deberán ser ejecutados exclusivamente por Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas (en lo sucesivo e indistintamente Entidades de Certificación, o Entidades), debidamente autorizadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo al procedimiento de la RE Nº 1.250, o la que la reemplace, las que están sometidas a las mismas obligaciones que dicha resolución les impone.
    De los protocolos de los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión
    1. Los protocolos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, serán aquellos que se encuentran aprobados mediante resolución exenta SEC Nº 2.076, de fecha 10.11.2009 o en aquella que la reemplace o complemente.
    Complementando las pruebas y ensayos detalladas en la resolución exenta SEC Nº 2.076, en el procedimiento de inspección periódica de instalaciones interiores de gas, se debe verificar además lo siguiente:
    i. Que no se encuentren artefactos tipo A o B instalados en recintos baños, camarines y dormitorios de un establecimiento educacional. En caso de detectarse artefactos tipo A o B instalados en recintos baños, camarines y dormitorios de un establecimiento educacional, será considerado un defecto crítico de acción inmediata y calificada con sello rojo.
    ii. Que no se encuentren artefactos Tipo A instalados en recintos en salas de clases y bibliotecas. En caso de detectarse artefactos tipo A instalados en recintos salas de clases y bibliotecas de un establecimiento educacional, será considerado un defecto crítico de acción inmediata y la instalación calificada con sello rojo.
    2. La inspección periódica de instalaciones de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP, existentes en establecimientos educacionales se encuentra contenido en el Anexo Nº1- "Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica de Instalaciones de Artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP".
    Art. 1-4 De los procedimientos de certificación y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, y de inspección periódica de instalaciones de gas de establecimientos educacionales
    A. De los Procedimientos de Certificación General
    El procedimiento de certificación general es el procedimiento de certificación que se aplica a la totalidad de las instalaciones interiores de gas nuevas o modificadas en un mismo proceso, de un establecimiento educacional, considerando todos sus locales. Un procedimiento de certificación general tendrá como evaluación final un sello de carácter general.
    En caso que un establecimiento educacional tenga solamente una instalación interior de gas, el procedimiento de certificación deberá ser siempre del tipo general.
    En caso que un establecimiento educacional tenga más de un local, el procedimiento de certificación general considerará todas las instalaciones interiores, de todos los locales del establecimiento educacional.
    1. Procedimiento de certificación general propiamente tal:
    1.1. Efectuar un levantamiento de la totalidad de locales que forman parte del establecimiento educacional, señalando para cada uno de ellos si éstos poseen o no instalaciones interiores de gas.
    1.2. Para cada local, especificar la cantidad de instalaciones interiores de gas.
    1.3. Registrar la información levantada en los puntos 1.1 y 1.2 precedentes en el Anexo Nº 2 de esta resolución exenta, "Formulario de Levantamiento de Instalaciones de Gas, en establecimientos de educación Básica, Media y Parvularia", el cual deberá ser firmado por el propietario de éstos y por el representante legal de la entidad de certificación o por quien actúe como tal.
    1.4. Evaluar las instalaciones interiores de gas, de acuerdo a los protocolos señalados en el punto 1, del artículo 1-3
    1.5. Calificar individualmente cada instalación interior de gas, de acuerdo a lo señalado en el Capítulo 4-1 de la presente resolución.
    1.6. Una vez calificada individualmente cada una de las instalaciones interiores de gas, se deberá proceder a la calificación general del establecimiento educacional según lo establecido en el Capítulo 4-2 de la presente resolución.
    B. De los Procedimientos de Certificación Individual
    El procedimiento de certificación individual es el procedimiento de certificación que se aplica a sólo una instalación interior de gas nueva o modificada del establecimiento educacional, y tendrá como resultado un sello de carácter individual.
    1. Procedimiento de certificación individual considera:
    1.1. En un procedimiento de certificación individual, la entidad deberá certificar de acuerdo a los protocolos señalados en el punto 1, del Art. 1-3.
    1.2. La calificación individual de una instalación será de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4-1 de la presente resolución.
    C. De los Procedimientos de Inspección Periódica General
    El procedimiento de inspección periódica general es el procedimiento de inspección que se aplica a la totalidad de las instalaciones de gas en un mismo proceso, independiente que existan sellos individuales vigentes, de un establecimiento educacional, considerando todos sus locales. Un procedimiento de inspección general tendrá como evaluación final un sello de carácter general.
    En caso que un establecimiento educacional tenga más de un local, el procedimiento de inspección general considerará todas las instalaciones de gas, de todos los locales del establecimiento educacional.
    En caso que un establecimiento educacional tenga solamente una instalación de gas, el procedimiento de inspección deberá ser siempre del tipo general.
    1. Procedimiento de Inspección General propiamente tal:
    1.1. Efectuar un levantamiento de la totalidad de locales que forman parte del establecimiento educacional, señalando para cada uno de ellos si éstos poseen o no instalaciones de gas.
    1.2. Para cada local, especificar la cantidad de instalaciones de gas.
    1.3. Registrar la información levantada en los puntos 1.1 y 1.2 precedentes en el Anexo Nº 2 de esta resolución exenta, "Formulario de Levantamiento de Instalaciones de Gas, en establecimientos de educación Básica, Media y Parvularia", el cual deberá ser firmado por el propietario de éstos y por el representante legal de la entidad de certificación o por quien actúe como tal.
    1.4. Inspeccionar las instalaciones de gas de acuerdo a los protocolos señalados en los puntos 1 y 2, del Art. 1-3, según corresponda.
    1.5. Calificar individualmente cada instalación de gas, de acuerdo a lo señalado en el Capítulo 4-1 de la presente resolución.
    1.6. Una vez inspeccionada individualmente cada una de las instalaciones de gas, se deberá proceder con la calificación del sello general del establecimiento educacional según lo establecido en el Capítulo 4-2 de la presente resolución.
    D. De los Procedimientos de inspección Periódica Individual
    El procedimiento de inspección periódica individual es el procedimiento de inspección que se aplica a sólo una instalación de gas del establecimiento educacional, y tendrá como resultado un sello de carácter individual.
    1. Procedimiento de inspección Individual considera:
    1.1. En un procedimiento de inspección individual, la entidad deberá inspeccionar de acuerdo a los protocolos señalados en los puntos 1 y 2, del Art. 1-3.
    1.2. La calificación del sello individual de una instalación será de acuerdo según lo establecido en el Capítulo 4-1 de la presente resolución.
    E. Del Proceso de Re-inspección
    Un proceso de re-inspección es aquel que permite la reevaluación de las instalaciones de gas de un establecimiento educacional que ya fue sometido en un proceso de certificación o inspección periódica del tipo general y que presentaron deficiencias en dichos procesos. En caso que esta re-evaluación verifique que éstas fueron subsanadas, ya sea en su totalidad o parcialmente, este proceso permitirá cambiar la evaluación final (sello general) considerando la nueva evaluación.
    Este proceso además reconoce los sellos verdes individuales que fueron obtenidos en el proceso que dio origen la re-inspección.
    Los procesos de re-inspección sólo podrán ser efectuados por la misma Entidad que originalmente realizó el proceso de certificación o inspección periódica del tipo general que fue objeto de la reevaluación.
    La fecha de otorgamiento del sello general en un proceso de re-inspección será la misma fecha de otorgamiento del proceso que dio origen a la reevaluación.
    Un sello general verde obtenido mediante un proceso de re-inspección, tendrá una vigencia de dos (2) años contados desde la fecha del proceso de certificación o inspección periódica general que dio origen a la re-inspección.
    F. Del proceso de Verificación de la Conversión
    El proceso de Verificación de la Conversión se aplica cuando las instalaciones interiores de gas de los establecimientos educacionales han sido adaptadas para ser abastecidas con un tipo de gas distinto al original, debiendo someterse al procedimiento de verificación de la conversión de su estado con una antelación máxima de 48 horas al inicio del nuevo abastecimiento de gas. Este proceso tendrá como resultado un Certificado de Aprobación de Instalaciones Interiores de Gas, o un Informe de Rechazo de Verificación de la Conversión.
    Art. 1-5 Alcance de los procedimientos de certificación y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas y de la inspección periódica
    Las instalaciones de gas de los establecimientos educacionales deberán ser sometidos, según corresponda, a los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión a que se refiere el decreto supremo Nº 66 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (en lo sucesivo sólo DS 66/2007), de acuerdo a la periodicidad y condiciones definidas en la presente resolución.
    Art. 1-6 Obligaciones de los establecimientos educacionales respecto de la periodicidad y vigencia de los procedimientos de certificación de instalaciones interiores de gas, y del protocolo de inspección periódica aplicada a sus instalaciones de gas
    A. Todo establecimiento educacional que cuente con instalaciones de gas deberá someter dichas instalaciones a los procesos de certificación o inspección periódica del tipo general, según las siguientes consideraciones:
    i. Todo establecimiento educacional nuevo, deberá someter dichas instalaciones al procedimiento de certificación general.
    ii. Todo establecimiento educacional en uso deberá realizar el procedimiento de inspección periódica general, con una periodicidad de dos (2) años contados desde la fecha de certificado de aprobación general, o bien el certificado de inspección periódica general con sello verde, que corresponda a la inspección periódica anterior.
    iii. En caso que un establecimiento educacional en uso no cuente con algún proceso de certificación o inspección periódica, deberá someter sus instalaciones a un proceso de inspección periódica general.
    B. Las modificaciones que se efectúen en las instalaciones interiores de gas, así y como también la construcción de nuevas instalaciones interiores de gas en establecimientos educacionales en uso, deberán ser sometidas al procedimiento de certificación individual una vez que hayan sido terminadas. Esta certificación solo tendrá carácter individual, y la vigencia de este proceso de certificación será de dos (2) años.
    C. En aquellos procedimientos de certificación o inspección periódica, en que alguna instalación de gas haya sido rechazada o calificada con sello rojo o amarillo, el establecimiento educacional deberá regularizar las instalaciones observadas y realizar una re-inspección o una nueva certificación o inspección periódica, según corresponda.

    Art. 1-7 Reglamentación aplicable a las certificaciones
    En relación al proceso de certificación, las instalaciones interiores de gas deberán cumplir con las disposiciones de diseño y construcción vigentes a la fecha de su ejecución. Dicha fecha se podrá acreditar con copia de la solicitud del permiso de edificación presentado ante la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva.
    TÍTULO II
    DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES DE GAS

    CAPÍTULO 2-1
    GENERALIDADES

    Art. 2-1 Responsabilidades
    Las Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas serán responsables del cabal cumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente resolución y su trasgresión será sancionada por la Superintendencia, de acuerdo a su normativa orgánica.
    Las Entidades de Certificación deberán aplicar los protocolos para la certificación, verificación de la conversión de las instalaciones interiores de gas e inspección periódica de las instalaciones de gas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1-3 y en el artículo 1-4, de esta resolución.
    Art. 2-2 Registros y antecedentes
    La Entidad deberá conservar en su poder un respaldo electrónico o en papel de los antecedentes que reflejen fielmente lo indicado en el inciso anterior y de la ejecución y resultados de los controles, ensayos, pruebas, exámenes y demás verificaciones. Esta información deberá permanecer disponible para la Superintendencia.
    En caso de certificación de instalaciones nuevas y/o modificadas, la información antes referida se deberá conservar por un plazo de al menos cinco (5) años. En el caso de la Inspección Periódica y Verificación de la Conversión, deberán conservarse por un plazo de dos (2) años.

    Art. 2-3 Medidas generales de seguridad
    Durante la aplicación de los protocolos de certificación e inspección periódica, y la verificación de la conversión de instalaciones de gas pertenecientes a establecimientos educacionales, la Entidad de Certificación deberá adoptar las medidas necesarias para que no se originen condiciones de riesgo o que puedan provocar daños a las personas o a la propiedad.
    Art. 2-4 Calificación de deficiencias
    Una vez realizado el procedimiento de inspección periódica, la Entidad de Certificación deberá calificar la(s) deficiencia(s) detectada(s) como defecto crítico, mayor o menor, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo protocolo y artículo 1-3.
    Una vez aplicado el procedimiento de certificación o verificación de la conversión, según corresponda, la Entidad de Certificación deberá establecer si la instalación de gas presenta o no defectos de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos protocolos de certificación o verificación de la conversión.

    Art. 2-5 Medidas precautorias en caso de defectos críticos
    En caso de detectar defectos críticos, la Entidad de Certificación deberá adoptar de inmediato medidas para disminuir los riesgos, tales como ventilar, cerrar llaves de paso, etc., sin perjuicio de las obligaciones de comunicación señaladas en el capítulo 2-3 siguiente.

    Art. 2-6 Registro de datos
    La Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas deberá contar con formularios de verificación ("check list"), de acuerdo a los controles, ensayos, pruebas, exámenes y verificaciones contenidos en los protocolos respectivos, en los cuales deberá registrar lo constatado durante la aplicación del correspondiente protocolo. Para lo anterior, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Norma Chilena Oficial NCh ISO 17020/2012 requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección, o disposición que la reemplace.
    CAPÍTULO 2-2
    DEL REGISTRO DE PROCESOS DE CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES DE GAS, EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA

    Art. 2-7 Sistema web de registro de Procesos de Certificación, verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas e inspección periódica de instalaciones de gas
    Las Entidades deberán ingresar en la plataforma informática que la Superintendencia pondrá a disposición al momento de entrada en vigencia de esta resolución, todos los procesos de certificación e inspección que realicen en establecimientos educacionales, las cuales serán responsables de la información que se ingrese en dicha plataforma, utilizando la clave de acceso y/o nombre de usuario que la Superintendencia les haya asignado.
    Ese proceso de ingreso de información deberá considerar los siguientes aspectos:
    A. Registro del proceso
    La entidad deberá seleccionar en el sistema web disponible el proceso a registrar (certificación, inspección periódica, o verificación de la conversión, según corresponda). Luego, en el caso de los procesos de certificación e inspección periódica, deberá seleccionar si corresponde a un proceso de tipo general o individual.
    B. Registro de Resultados
    Una vez realizados los correspondientes controles y ensayos, la Entidad de Certificación deberá ingresar los resultados obtenidos y su respectiva calificación, dentro de 90 días corridos contados desde la fecha del primer control o ensayo realizado.
    C. Emisión de certificado o informe de rechazo
    La Entidad de Certificación deberá emitir, a través del sistema antes aludido, el certificado o informe de rechazo que corresponda dentro del plazo establecido en la letra B precedente.
    En caso que se haya aplicado un protocolo de certificación, la Entidad emitirá un Certificado de Aprobación de Instalaciones Interiores de Gas, en el que conste el sello verde que se haya asignado o, un Informe de Rechazo de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas, según corresponda.
    En caso que se haya aplicado un protocolo de inspección periódica, la Entidad de Certificación emitirá un Certificado de Inspección Periódica de instalaciones de gas en el que conste el color del sello que se haya asignado a la(s) correspondiente(s) instalación(es) de acuerdo a la calificación realizada en virtud del Título IV de esta resolución.
    En caso que se haya aplicado un protocolo de verificación de la conversión, la Entidad emitirá un Certificado de Aprobación de Instalaciones Interiores de Gas, o un Informe de Rechazo de Verificación de la Conversión.
    Art. 2-8 Entrega de certificado o informe de rechazo
    Una vez aplicado el protocolo de certificación de la instalación interior de gas, la Entidad de Certificación deberá entregar, por cualquier medio, manual o electrónico, al contratante y al instalador el informe completo de los resultados y el correspondiente Certificado de Aprobación o Informe de Rechazo, según corresponda.
    Una vez aplicado el protocolo de inspección periódica, la Entidad de Certificación deberá poner a disposición del propietario del establecimiento educacional el informe completo de los resultados de su aplicación y el correspondiente Certificado de Inspección Periódica de Instalaciones de Gas.
    En todo caso, los certificados e informes a que se refiere este artículo deberán ser entregados dentro del mismo plazo que se menciona en el literal B precedente.
    CAPÍTULO 2-3
    OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN

    Art. 2-9 Coordinación
    Previo a la aplicación de los protocolos de certificación, inspección periódica o verificación de la conversión, la Entidad de Certificación deberá informar, por escrito, al propietario o responsable del establecimiento educacional, el cronograma de trabajo.
    Art. 2-10 Comunicación de defectos críticos al establecimiento educacional
    En caso que se constate la existencia de defectos críticos durante la aplicación de un protocolo de certificación, verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas e inspección periódica de instalaciones de gas, la Entidad de Certificación deberá informar ese hecho inmediatamente al establecimiento educacional utilizando el formulario contenido en Anexo 3 - Formulario de comunicación de defectos críticos a usuarios.
    Art. 2-11 Comunicación de defectos críticos de acción inmediata
    A. A la empresa distribuidora o suministradora de gas
    Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en caso que la Entidad de Certificación constate la existencia de alguno de los siguientes defectos críticos -que para efectos de esta resolución se denominarán "defectos críticos de acción inmediata"- durante la ejecución de un protocolo de certificación, inspección periódica y/o verificación de la conversión, deberá informar ese hecho inmediatamente al servicio de atención de emergencia de la empresa de gas que corresponda, utilizando el canal habilitado por ésta al efecto.
    1. Fugas de gas en artefactos.
    2. Fugas de gas en la red.
    3. Fugas de gas en el medidor.
    4. Existencia de concentración de CO ambiente superior a 50 ppm.
    5. Artefactos a gas tipo B o C, instalados sin conducto de evacuación de gases, o desconectado de tal conducto.
    6. Artefactos tipo A o B instalados al interior de recintos baño, ducha, camarín o dormitorios.
    7. Artefactos tipo A instalados al interior de recintos salas de clases y bibliotecas.
    Dicha comunicación deberá comprender lo siguiente:
    . Dirección del inmueble afectado.
    . Nombre y teléfono del propietario del establecimiento educacional.
    . Identificación de la entidad de certificación que efectuó la certificación, inspección y/o verificación de la conversión (Nombre y Nº de teléfono).
    . Detalle de los defectos críticos de acción inmediata y los componentes involucrados.
    La Entidad de Certificación deberá registrar toda la información que sea necesaria para identificar dicha comunicación, tal como el número de atención, fecha, hora y número del teléfono desde el que se realizó la comunicación, si corresponde. Esta información formará parte de los antecedentes que deberá conservar la entidad en conformidad a lo dispuesto en el Art. 2-2 de la presente resolución.
    B. Al establecimiento educacional
    Para el caso de la instalación de gas de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP y de constatarse los siguientes "defectos críticos de acción inmediata" -durante la ejecución de un protocolo de inspección periódica-, la Entidad deberá proceder a desconectar el regulador del cilindro de GLP que provee de gas al artefacto e informarle al propietario del establecimiento educacional mediante el Anexo 3 "Formulario de Comunicación de Defectos Críticos a usuarios" la prohibición de usar el artefacto hasta que se subsane el defecto crítico.
    1. Fugas de gas en artefactos.
    2. Fugas de gas regulador.
    3. Fuga de gas en flexible.
    4. Fuga de gas cilindros de GLP.
    5. Existencia de concentración de CO ambiente superior a 50 ppm.
    6. Artefacto de gas tipo B o C, instalado sin conducto de evacuación o desconectado de tal conducto.
    7. Artefactos tipo A o B instalados al interior de recintos baño, ducha, camarín o dormitorios.
    8. Artefactos tipo A instalados al interior de recintos salas de clases y bibliotecas.
    Art. 2-12 Comunicación de re-inspección al establecimiento educacional
    Una vez concluido un procedimiento de certificación o inspección periódica en el que la instalación de gas haya sido rechazada o calificada con sello rojo o amarillo, la Entidad de Certificación deberá informar al establecimiento educacional, acerca de las siguientes obligaciones:
    A. Regularizar las instalaciones, utilizando los servicios de Instaladores de Gas registrados en la Superintendencia.
    B. Solicitar la realización de una re-inspección a la misma Entidad, o en su defecto, solicitar una nueva certificación o inspección a otra entidad.
    CAPÍTULO 2-4
    DEL MARCADO

    Art. 2-13 Marcado
    La Entidad de Certificación, dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de otorgamiento del sello de un proceso de certificación, inspección periódica o re-inspección periódica en el sistema de registro a que se aludió en el art. 2-7, deberá marcar el establecimiento educacional con un sello general y con los sellos individuales que correspondan, de acuerdo al procedimiento que aplicó.
    El sello general, será VG; AG; RG, dependiendo del resultado del protocolo aplicado a la totalidad de las instalaciones de gas del local o locales en que funcione el establecimiento educacional. Éste debe ser instalado en una ubicación fácilmente visible para toda la comunidad educacional.
    En el caso de los establecimientos educacionales que funcionen en más de un local, cada local deberá ser marcado con el sello general respectivo.
    El sello individual será VD; AD; RD, dependiendo del resultado del protocolo aplicado de forma individual a cada una de las instalaciones de gas. Éste deberá ser instalado en un lugar visible que identifique la instalación inspeccionada.

    La entidad deberá registrar en los sellos la siguiente información:
    A. Sello General
    Cuadro Superior:
    Nombre Entidad
    RBD Establecimiento educacional-Nombre del Establecimiento educacional
    ID proceso
    Cuadro Fecha de Vencimiento:
    Fecha de vencimiento del sello, según formato día/mes /año
    Cuadro Dirección:
    Dirección del Establecimiento educacional o Local
    B. Sello Individual
    Cuadro Superior:
    Nombre Entidad
    RBD Establecimiento educacional-Nombre del Establecimiento educacional
    ID proceso
    Cuadro Nº Departamento:
    Zona abastecida
    Cuadro Fecha de Vencimiento:
    Fecha de vencimiento del sello, según formato día/mes /año
    TÍTULO III
    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y SUMINISTRADORAS DE GAS

    Art. 3-1 Obligación de mantener las instalaciones de gas en buen estado
    Conforme al DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas y sus modificaciones y al DS Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas, los propietarios de los establecimientos educacionales serán los responsables de mantener en buen estado la instalación de gas de éstos.
    Art. 3-2 Realización de certificaciones, inspecciones y re-inspecciones mediante una Entidad de Certificación
    Los propietarios de los establecimientos educacionales deberán contratar una Entidad para la certificación, inspección periódica y re-inspección de sus instalaciones de gas en la oportunidad y con la periodicidad indicada en el artículo 1-6 precedente.
    A su vez deberán velar que los establecimientos educacionales cuenten con sello general que dé cuenta del estado de la totalidad de sus instalaciones de gas.

    Art. 3-3 Realización de verificación de la conversión mediante Entidad de Certificación debidamente autorizada
    Las empresas distribuidoras y suministradoras de gas deberán contratar Entidades de Certificación debidamente autorizadas para la aplicación del procedimiento de verificación de la conversión en la oportunidad prescrita en la letra F del artículo 1-4 de la presente resolución.
    Art. 3-4 Corrección de Defectos
    Los propietarios de los establecimientos educacionales, cuyas instalaciones de gas hayan sido rechazadas o calificadas con sello rojo o amarillo deberán corregir los defectos detectados a través de un instalador de gas autorizado, y posteriormente realizar una nueva certificación, inspección o re-inspección de sus instalaciones.
    Art. 3-5 Entrega de antecedentes
    El mandante deberá entregar a la Entidad de Certificación todos los antecedentes asociados a la instalación de gas.
    Art. 3-6 Facilidades de acceso
    Los propietarios de los establecimientos educacionales deberán otorgar las facilidades correspondientes a las Entidades de Certificación y a las empresas distribuidoras y suministradoras de gas, para comprobar el estado de las instalaciones de gas o verificar sus condiciones operacionales.
    Art. 3-7 Medidas en caso de comunicación de defectos críticos de acción inmediata
    Recibida la comunicación que establece el Art. 2-11 letra A de esta resolución, la empresa distribuidora o suministradora deberá proceder al corte del suministro de gas a las instalaciones afectadas, de acuerdo a su procedimiento de emergencia.

    Art. 3-8 Reposición del suministro de gas suspendido por existencia de un defecto crítico de acción inmediata
    En caso que se haya procedido al corte de suministro a que hace referencia el artículo anterior, la empresa distribuidora o suministradora de gas sólo podrá reponer el servicio cuando se acredite que la instalación no presenta alguno de los defectos señalados en el Art. 2-11 letra A. Para ello el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    Presentar uno de los siguientes documentos:
    i) Certificado de la entidad de certificación que acredite que ya no existe el defecto que se comunicó, o certificado de instalador autorizado en que se acredite haber reparado el defecto de acción inmediata.
    ii) Declaración del usuario/cliente/consumidor donde señale que se ha reparado el defecto de acción inmediata motivo de la comunicación, en cuyo caso la empresa deberá verificar mediante las pruebas que correspondan que el riesgo se encuentra controlado. En el caso que el defecto crítico de acción inmediata motivo de corte haya correspondido a existencia de monóxido de carbono sobre 50 ppm, sólo se podrá reponer el servicio si una entidad de certificación acredita que los niveles de CO ambiente no superan dicho valor, medidos en iguales condiciones a la inspección original.
    TÍTULO IV
    DE LA CALIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE GAS EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA

    CAPÍTULO 4-1
    SELLO INDIVIDUAL

    Art. 4-1 Calificación individual de las instalaciones de gas de los establecimientos educacionales
    Cada instalación de gas de un establecimiento educacional que fue sometido a un proceso de certificación o inspección periódica según corresponda, deberá tener una calificación individual (sello individual), de acuerdo a los resultados de los protocolos y ensayos aplicados. Este resultado implicará un sello del color según los siguientes criterios:
    Art. 4-2 Sello Verde
    La Entidad, en un proceso de certificación, sólo calificará con sello verde a aquella instalación interior de gas que no presente defectos, considerando para tal calificación el estado del sistema colectivo de evacuación de gases de la combustión al que dicha instalación interior se encuentre conectada, si es que corresponde.
    La Entidad, en un proceso de inspección periódica, sólo calificará con sello verde a aquella instalación de gas, que no presente defectos, considerando para tal calificación el estado del sistema colectivo de evacuación de gases de la combustión, si es que corresponde.
    Art. 4-3 Sello Rojo
    La Entidad de Certificación calificará con sello rojo a aquella instalación de gas que al aplicarse el protocolo de inspección periódica se constate que presenta uno o más defectos críticos, considerando para tal calificación el estado del sistema colectivo de evacuación de gases de la combustión, si es que corresponde.
    Art. 4-4 Sello Amarillo
    La Entidad de Certificación calificará con sello amarillo a aquella instalación de gas que al aplicarse el protocolo de inspección periódica se constate que no presenta defectos críticos, pero sí uno o más defectos mayores y/o defectos menores, considerando para tal calificación el estado del sistema colectivo de evacuación de gases de la combustión, si es que corresponde.
    CAPÍTULO 4-2
    SELLO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

    Art. 4-5 Calificación General de las instalaciones de gas de un establecimiento educacional
    La Entidad de Certificación para determinar la calificación general (sello general), deberá considerar la calificación individual de la totalidad de instalaciones de gas pertenecientes al establecimiento educacional.
    En caso de que un establecimiento tenga mas de un local, la calificación antes señalada deberá considerar todas las instalaciones de gas, de todos los locales del establecimiento educacional, y en estos casos, la calificación general (sello general), será el mismo para cada local del establecimiento. Los criterios para determinar el color del sello general se detallan a continuación:

    Art. 4-6 Sello Verde
    La Entidad, en un proceso de certificación, sólo calificará con sello verde general a aquellos establecimientos educacionales, cuando todas sus instalaciones interiores de gas nuevas no presenten defectos.
    La Entidad, en un proceso de inspección periódica, sólo calificará con sello verde general a aquellos establecimientos educacionales, cuando todas sus instalaciones de gas en uso, no presenten defectos.
    Art. 4-7 Sello Rojo
    La Entidad de Certificación calificará con sello rojo general las instalaciones de gas de un establecimiento educacional, cuando exista la presencia de una o más calificaciones individuales con sello rojo.
    Art. 4-8 Sello Amarillo
    La Entidad de Certificación calificará con sello amarillo general las instalaciones de gas de un establecimiento educacional, cuando exista la presencia de una o más calificaciones individuales con sello amarillo y ninguna con sello rojo.

    TÍTULO V
    DE LA FISCALIZACIÓN

    Art. 5-1 Fiscalización
    La Superintendencia fiscalizará el correcto y oportuno cumplimiento de la presente resolución, así como la correcta aplicación de los protocolos de certificación, inspección periódica y verificación de conversión.
    TÍTULO VI
    APLICABILIDAD Y VIGENCIA

    Art. 6-1 Para todo lo que no estuviere regulado en esta resolución, regirá lo dispuesto en la referida resolución exenta SEC Nº 1250 o en aquella que la reemplace o complemente.
    Art. 6-2 La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1 transitorio: Para los establecimientos educacionales que cuenten con uno o más sellos verdes vigentes otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, las obligaciones establecidas en esta resolución les serán aplicables una vez que venza el sello o el primer sello verde en caso de contar con más de uno.
    Artículo 2 transitorio: Para los establecimientos educacionales que cuenten con uno o más sellos verdes vencidos, rojos o amarillos, otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, las obligaciones establecidas en esta resolución les serán aplicables una vez que ésta entre en vigencia.
    Artículo 3 transitorio: La reglamentación señalada en la presente resolución sobre instalaciones de gas para artefactos conectados directamente a cilindros de GLP, le será aplicable sólo a establecimientos educacionales, mientras no se emitan otras instrucciones al respecto.
    Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
    ANEXO 1
    PROTOCOLO DE ANÁLISIS Y/O ENSAYOS PARA LA INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES DE ARTEFACTOS A GAS FIJOS CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA
    1. Revisión de conductos individuales o colectivos de evacuación de gases producto de la combustión: verificando la existencia de sombrerete, conducto individual y colectivo, cuando corresponda, que no presente daños por oxidación u otras causas. Además, se deberá verificar que las áreas de evacuación de gases producto de la combustión estén libres de obstrucciones y para verificar su estado y funcionamiento, aplicar el punto 3, del Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica, aprobado por resolución SEC Nº 2.076, de fecha 10.11.2009, o la que la reemplace.
    2. Inspección de Artefactos, según procedimiento detallado en el punto 4.1, 4.2 y 4.3, del Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica, aprobado por resolución SEC Nº 2.076, de fecha 10.11.2009 o la que la reemplace, y verificar que el artefacto se encuentre certificado.
    3. Inspección de las conexiones de artefactos, según procedimientos detallados en los puntos 4.7.2 y 4.7.3 del Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica, aprobado por resolución SEC Nº 2.076, de fecha 10.11.2009 o la que la reemplace.
    4. Inspección de recintos con artefactos, según procedimientos detallados en el punto 5 del Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica de las Instalaciones Interiores de Gas, aprobado por resolución SEC Nº 2.076, de fecha 10.11.2009, con excepción del punto 5.1, considerando como normativa aplicable para el volumen y ventilaciones del recinto el DS 66 de 2007, y además deberá verificar el cumplimiento del Art. 70.1 del decreto supremo Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    5. Reguladores y flexibles. Sobre ese respecto, se deberá verificar:
    5.1. Que éstos se encuentren certificados.
    5.2. Que la fecha de vencimiento no sea menor a dos años desde la fecha de la inspección.
    5.3. Que se encuentren en buen estado, libres de la presencia de óxido u otro tipo de daños.
    5.4. Que no se utilicen flexibles interconectados.
    5.5. Que los reguladores se ubiquen al menos, a 50 cm. de cualquier fuente de ignición.
    6. Detección electrónica de fuga de gas.
    Para esta prueba, se deberá encender el artefacto y mantenerlo funcionando hasta que la llama sea estable; luego se deberá cortar el paso del regulador, esperando que el artefacto se apague, ubicando a continuación el detector electrónico de gas lo más cercano al piloto y/o quemador, como mínimo a 10 cm de éste.
    Verificar que la llave del artefacto se encuentre cerrada y la válvula del regulador se encuentre abierta. Determinar la hermeticidad o estanqueidad del tramo por donde circula gas. Para tales efectos, se utilizará un detector electrónico de fugas, el que se desplazará por todo el tramo de conexión entre el cilindro y el artefacto, teniendo especial cuidado en las conexiones cilindro-regulador, regulador flexible y flexible-artefacto.
    Verificación hermeticidad o estanquidad del cilindro de GLP: luego de efectuada la prueba detallada en el párrafo anterior, se debe retirar el regulador del cilindro de GLP que surte de gas al artefacto. Para tales efectos, se utilizará un detector electrónico de fugas, el que se desplazará por todo el cilindro, verificando que éste no presente fugas, tanto en su válvula como en su manto.
    7. Calificación de Defectos.
    La Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas deberá calificar las deficiencias detectadas en las instalaciones de gas examinadas como defecto crítico, mayor o menor, según el siguiente listado:
    7.1 Defectos Críticos.
    En esta sección se enuncian aquellos defectos que representen un peligro o riesgo inminente para la seguridad de las personas y/o cosas.
    7.1.1 Lectura o medición de monóxido de carbono (CO) ambiental que registre valores superiores a 50 ppm.
    7.1.2 Lectura de tiro igual o superior a cero (0).
    7.1.3 Artefacto a gas tipo B o C, instalado sin conducto o teniéndolo se encuentra desconectado.
    7.1.4 Recinto sin ventilaciones que cuente con calefactores a gas tipo A.
    7.1.5 Conexión al abastecimiento de gas por medio de un tubo flexible no metálico (elastómero) en contacto con superficie caliente.
    7.1.6 Flexible de conexión visiblemente dañado.
    7.1.7 Fugas de gas en artefactos.
    7.1.8 Fugas de gas en regulador.
    7.1.9 Fuga de gas en flexible.
    7.1.10 Artefactos tipo A o B ubicados al interior de recintos baño, ducha, camarín o dormitorios.
    7.1.11 Artefactos tipo A ubicados al interior de salas de clases y bibliotecas.
    7.1.12 Fuga de gas en válvula o manto del cilindro de GLP.
    7.2 Defectos Mayores.
    En esta sección se enuncian aquellos defectos que, sin ser críticos, pueden producir una reducción importante del funcionamiento de la instalación de gas o falla de ésta.
    7.2.1 Instalación que opere con gases más densos que el aire emplazada en piso subterráneo, sótano o semisótano.
    7.2.2 Lectura o medición de monóxido de carbono (CO) ambiental que registre valores en el rango de 15 hasta 50 ppm.
    7.2.3 Conducto que presente fisura, rotura, obstrucción, estrangulamiento, falta de verticalidad o de exclusividad, discontinuidades o quiebres.
    7.2.4 Conducto, individual o de enlace, de evacuación de gases producto de la combustión, que pase por el interior del collarín del artefacto a gas asociado. Se exceptúan aquellos artefactos a gas diseñados con un sistema de sellado interno, que aloje el conducto correspondiente.
    7.2.5 Conducto con singularidades con Certificado de Aprobación de la aplicación del Oficio Circular DIC 78, del 25.06.2001, "Protocolo Provisorio para la Evaluación del Funcionamiento de Conductos Colectivos con singularidades para la evacuación de gases producto de la combustión", que no mantenga sus condiciones de aprobación.
    7.2.6 Artefacto cuyos dispositivos de seguridad, entre otros, analizador de gases, antirevoco, antivuelco, se encuentren inoperativos, desconectados o en mal estado.
    7.2.7 Artefacto que no se encuentre bien afianzado.
    7.2.8 Artefacto que presente un funcionamiento defectuoso de sus quemadores, en régimen de mínima o máxima potencia, inestabilidad, fluctuaciones, retroceso o desprendimiento de llama o que operen fuera de su presión de trabajo.
    7.2.9 Artefacto que registre una lectura o medición de monóxido de carbono (CO) corregido superior a 1.000 ppm.
    7.2.10 Ausencia o anomalía del programa de reemplazo o implementación de sistema antirevoco a los artefactos a gas tipo B de tiro natural, asociado a un conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión con singularidades (Protocolo DIC-78).
    7.2.11 Artefacto a gas instalado sin su regulador de presión, cuando reglamentariamente así se requiera.
    7.2.12 Recinto que cuente con artefacto a gas y/o arranques, y no disponga de ventilaciones o éstas sean insuficientes en cantidad o de dimensiones menores a las disposiciones reglamentarias.
    7.2.13 Conducto que no cuente con sombrerete y en caso que éste exista, no cumpla con el diseño y ubicación, o presente daño, se encuentre mal afianzado u obstruya al conducto que presta servicio.
    7.2.14 Conducto construido con materiales que no cumplan con las exigencias reglamentarias y normas respectivas.
    7.2.15 Artefacto con falta de piezas o componentes, que haga perder funcionalidad al artefacto.
    7.2.16 Artefacto con piezas o componentes sueltos, fundidos o deformados que haga perder funcionalidad al artefacto.
    7.2.17 Artefacto con presencia de elementos de construcción o incrustaciones en el intercambiador de calor.
    7.2.18 Artefacto que presente filtraciones de agua.
    7.2.19 Artefacto que deba contar con una conexión eléctrica y ésta no se encuentre en buenas condiciones.
    7.2.20 Artefacto cuya ubicación, emplazamiento, accesos, aislamientos, no cumpla con lo señalado en el DS 66, de 2007.
    7.2.21 Recinto que cuente con artefacto a gas, cuyo volumen no cumpla con lo señalado en el DS 66, de 2007.
    7.2.22 Todo compartimiento que debiendo ser exclusivo, no lo es.
    7.2.23 Recinto que cuente con artefacto a gas tipo B, de tiro natural, asociado a un conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión con singularidades, que no cuente con su Cuadro I. Rotulación (Protocolo DIC-78).
    7.2.24 Flexible que se utilice interconectado.
    7.2.25 Artefacto que no cuente con su certificación.
    7.2.26 Regulador o flexible que no cuenten con certificación, o que la fecha de vencimiento no sea menor a dos años desde la fecha de la inspección.
    7.2.27 Regulador o flexible que se encuentre en mal estado, con presencia de oxido u otro tipo de daño.
    7.2.28 Regulador que se encuentre a menos de 50 cm de la fuente de ignición.
    7.3 Defectos Menores
    En esta sección se enuncian aquellos defectos que no afectan adversamente, en forma apreciable, el normal funcionamiento de una instalación de gas.
    7.3.1 Artefacto que registre una lectura o medición de monóxido de carbono (CO) corregido en el rango de 400 hasta 1.000 ppm.
    8. Criterios de Aprobación o Rechazo
    Para efectos de la calificación de las instalaciones, las entidades de certificación deberán aplicar lo dispuesto en el Título IV de la presente resolución exenta.
    9. Marcado
    El marcado de las instalaciones se deberá realizar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2-13 del Título II de la presente resolución exenta.
    ANEXO 2
    FORMULARIO "LEVANTAMIENTO DE INSTALACIONES DE GAS, EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA"
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    ANEXO 3
    FORMULARIO DE COMUNICACIÓN DE DEFECTOS CRÍTICOS A USUARIOS
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