Art. 3-8 Reposición del suministro de gas suspendido por existencia de un defecto crítico de acción inmediata
En caso que se haya procedido al corte de suministro a que hace referencia el artículo anterior, la empresa distribuidora o suministradora de gas sólo podrá reponer el servicio cuando se acredite que la instalación no presenta alguno de los defectos señalados en el Art. 2-11 letra A. Para ello el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Presentar uno de los siguientes documentos:
i) Certificado de la entidad de certificación que acredite que ya no existe el defecto que se comunicó, o certificado de instalador autorizado en que se acredite haber reparado el defecto de acción inmediata.
ii) Declaración del usuario/cliente/consumidor donde señale que se ha reparado el defecto de acción inmediata motivo de la comunicación, en cuyo caso la empresa deberá verificar mediante las pruebas que correspondan que el riesgo se encuentra controlado. En el caso que el defecto crítico de acción inmediata motivo de corte haya correspondido a existencia de monóxido de carbono sobre 50 ppm, sólo se podrá reponer el servicio si una entidad de certificación acredita que los niveles de CO ambiente no superan dicho valor, medidos en iguales condiciones a la inspección original.