REGLAMENTA LA EJECUCIÓN DEL "APORTE INSTITUCIONAL UNIVERSIDADES ESTATALES LEY Nº 21.094"
    Núm. 121.- Santiago, 28 de marzo de 2019.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6º y en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 21.094, Sobre Universidades Estatales; en la Ley Nº 21.125, de Presupuestos del Sector Público para el año 2019, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 29, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 807 y Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 410; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
    Considerando:
    Que, la Ley Nº 21.125, de Presupuestos del Sector Público para el año 2019, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 29 Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 807 y Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 410, consigna recursos para "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094".
    Que la glosa 09 del Programa 29, antes mencionado, indica que estos recursos se entregarán a las universidades estatales en conformidad al reglamento que se dicte al efecto por el Ministerio de Educación, y sus modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, un 50% de estos recursos serán entregados durante el primer semestre, en proporción al porcentaje de los recursos asignados a cada institución el año 2018 por concepto de Convenio Marco Universidades Estatales.
    Que, en virtud de lo anterior, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente que reglamente el "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094";
    Decreto:
    Título I: Línea General

    Artículo 1º: Objeto
    El "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094" tiene por objeto financiar de forma permanente a las universidades estatales, para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo con la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de la ley Nº 21.094.
    Artículo 2º: Distribución de los recursos
    La distribución de los recursos contemplados para el presente Título se hará sumando los valores obtenidos en cada uno de los siguientes literales (Elemento Mixto, Elemento de Desempeño Decreto 64, EDUCACIÓN
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y Elemento de compensación de brechas distributivas), tras aplicar la fórmula descrita en cada uno de ellos:
    a) Elemento mixto: Para determinar el monto a recibir por cada universidad estatal por el presente literal se sumarán cada uno de los siguientes componentes, según corresponda a cada institución, conforme al requisito que se señala, los que se calcularán de la manera que se indica a continuación:
    1.- Aporte histórico: Para cada universidad se considerará el mismo monto que le haya sido asignado a través del decreto Nº 91, de 2016, del Ministerio de Educación, reajustado en un 3,5%.
    2.- Universidades tutoras de nuevas universidades creadas por la ley Nº 20.842: A las universidades que hayan sido designadas mediante el acto administrativo correspondiente, como tutoras de una nueva universidad estatal creada por la ley Nº 20.842, se les asignarán M$200.000 por cada universidad tutelada. La Decreto 64, EDUCACIÓN
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distribución de estos recursos se mantendrá hasta que la nueva universidad estatal tutelada obtenga su acreditación institucional. En relación con lo anterior, la distribución de estos recursos a la universidad tutora será proporcional hasta el mes completo anterior a aquel en que cada universidad tutelada obtuvo acreditación institucional.
    3.- Universidades tutoras de nuevos centros de formación técnica estatales creados por la Ley Nº 20.910 con oferta académica en el año del presente cálculo: A las universidades que hayan sido designadas, mediante el acto administrativo correspondiente, como tutoras de un centro de formación técnica estatal creado a través de la ley Nº 20.910, se les asignarán M$ 50.000 por cada institución tutelada, que tenga oferta académica en el año del presente cálculo. LoDecreto 64, EDUCACIÓN
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s recursos asignados por el presente numeral deberán destinarse íntegramente a la tutoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.910, en base a lo señalado en el convenio que se suscriba para dicha finalidad o que se deriven para este propósito.
    4.- Complejidad Institucional: El monto total de recursos a distribuir respecto del presente numeral, será equivalente al 25% de los recursos asignados por la Ley de Presupuestos del Sector Público para la asignación "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094", y será distribuido a las universidades estatales de acuerdo con los seis parámetros siguientes:
    a. Publicaciones:
    a.1.- En primer lugar, mediante la información proporcionada por la Decreto 64, EDUCACIÓN
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Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, para cada universidad estatal se determinará el número de publicaciones citables en Scopus correspondientes al año que antecede al año anterior al cálculo.

    a.2.- En segundo lugar, se procederá a sumar las publicaciones, determinadas de acuerdo con el numeral anterior, de todas las universidades beneficiarias, conforme al artículo 1º del presente Reglamento.
    a.3.- En tercer lugar, se calculará para cada universidad beneficiaria, la fracción del valor obtenido de acuerdo con el punto a.1 dentro de la suma del punto a.2.
    a.4.- El monto correspondiente a cada universidad beneficiaria, para el presente parámetro, se obtendrá de la multiplicación de la fracción en el punto a.3 por la sexta parte del presupuesto destinado al presente numeral.
    b. Acreditación Institucional:
    b.1.- En primer lugar, con la información proporcionada por la Comisión Nacional de Acreditación al 31 de diciembre del año anterior al cálculo, se determinará:
    - Las universidades beneficiarias que cuenten con acreditación en el área de Investigación, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.129.
    - Las universidades beneficiarias que cuenten con acreditación en todas las áreas, tanto las dos (2) obligatorias (Docencia de Pregrado y Gestión Institucional), como las tres (3) voluntarias (Investigación, Docencia de Postgrado, Vinculación con el Medio), conforme a lo establecido en la ley Nº 20.129.
    - El número de años de acreditación institucional de cada una de las universidades beneficiarias, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.129.
    b.2.- En segundo lugar, se le asignará a cada universidad beneficiaria que cuente con acreditación en el área de Investigación, un puntaje equivalente a "cien" (100) puntos. En caso contrario, se le asignará "cero" (0) puntos.
    b.3.- En tercer lugar, se le asignará a cada universidad beneficiaria que cuente con acreditación en las áreas de Docencia de Pregrado, Gestión Institucional, Investigación, Docencia de Postgrado y Vinculación con el Medio, un puntaje equivalente a cien (100) puntos. En caso contrario, se le asignará "cero" (0) puntos.
    b.4.- En cuarto lugar, se le asignará puntaje a cada universidad beneficiaria según los años de acreditación institucional con los que cuente, correspondiéndole cien (100) puntos a las instituciones con 7 años de acreditación institucional disminuyendo dicho monto proporcionalmente en la medida que los años de acreditación institucional disminuyen.
    b.5.- A continuación, se obtendrá el puntaje correspondiente a cada universidad beneficiaria mediante la suma de los valores obtenidos en los puntos b.2, b.3 y b.4.
    b.6.- Posteriormente, se procederá a obtener el puntaje total, sumando los puntajes de todas las universidades beneficiarias, obtenidas según lo establecido en el punto anterior.
    b.7.- Luego, se calculará, para cada universidad beneficiaria, la fracción del valor que corresponde a lo obtenido de acuerdo con el punto b.5 dentro del total que representa la suma del punto b.6.
    b.8.- Finalmente, el monto que toca a cada universidad beneficiaria, por concepto del presente parámetro, se obtendrá mediante la multiplicación de la fracción obtenida en el punto anterior y una sexta parte de presupuesto destinado al presente numeral.
    c. Académicos con Jornada Completa con Doctorado:
    c.1.- En primer lugar, se determinará para cada universidad beneficiaria y según la información proporcionada por el Servicio de Información de la Educación Superior del Ministerio de Educación (SIES), el número de académicos con jornada completa con grado de doctor en el año anterior a aquel en el que se realiza el cálculo.
    Para estos efectos se considerará como docentes con "jornada completa", a aquellos académicos contratados por al menos treinta y nueve (39) horas semanales.
    c.2.- En segundo lugar, se procederá a sumar el número de académicos con jornada completa con grado de doctor de todas las universidades beneficiarias.
    c.3.- En tercer lugar, se calculará para cada universidad beneficiaria, la fracción del valor obtenido de acuerdo con el punto c.1 dentro de la suma del punto c.2.
    c.4.- El monto correspondiente a cada universidad beneficiaria se obtendrá mediante la multiplicación de la fracción obtenida en el punto anterior y la sexta parte del presupuesto destinado al presente numeral.
    d. Programas de Doctorado Acreditados:
    d.1.- En primer lugar, conforme a la información proporcionada por la Comisión Nacional de Acreditación, se determinará el número de programas de doctorado propios de la universidad beneficiaria, acreditados en conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.129, al 31 de diciembre del año anterior al cálculo.
    Para efectos de realizar el cálculo anterior, se considerarán también aquellos programas de doctorado que la universidad beneficiaria tenga en calidad de asociada con otra institución de educación superior, y que cuenten con una acreditación de cinco (5) o más años, de acuerdo con lo establecido en la ley Nº 20.129.
    d.2.- En segundo lugar, se procederá a sumar el número de programas de doctorado acreditados de todas las universidades beneficiarias.
    d.3.- En tercer lugar, se calculará para cada universidad beneficiaria, la fracción del valor obtenido por aplicación del punto d.1 dentro de la suma del punto d.2.
    d.4.- El monto correspondiente a cada universidad beneficiaria se obtendrá mediante la multiplicación de la fracción obtenida en el punto anterior y la sexta parte del presupuesto destinado al presente numeral.
    e. Académicos con Jornada Completa:
    e.1.- En primer lugar, se determinará, respecto de cada universidad beneficiaria y de acuerdo con la información proporcionada por el SIES, el número de académicos con jornada completa en el año anterior al cálculo.
    Para estos efectos se considerará como docentes con "jornada completa", a aquellos académicos contratados por al menos treinta y nueve (39) horas semanales.
    e.2.- En segundo lugar, se procederá a sumar el número de académicos con jornada completa de todas las universidades beneficiarias.
    e.3.- En tercer lugar, se calculará para cada universidad beneficiaria, la fracción del valor obtenido conforme al punto e.1 dentro de la suma del punto e.2.
    e.4.- El monto correspondiente a cada universidad beneficiaria se obtendrá mediante la multiplicación de la fracción obtenida en el punto anterior y la sexta parte del presupuesto destinado al presente numeral.
    f. Matrícula regular de pregrado:
    f.1.- En primer lugar, se determinará respecto de cada universidad beneficiaria, de acuerdo con la información proporcionada por el SIES, la matrícula regular de pregrado del año anterior al cálculo.
    f.2.- En segundo lugar, se calculará el total de matrícula regular de pregrado, sumando la matrícula regular de pregrado de cada una de las universidades beneficiarias del "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094".
    f.3.- A continuación, se calculará para cada universidad beneficiaria, la fracción del valor obtenido según lo establecido punto f.1 dentro de la suma del punto f.2.
    f.4.- El monto correspondiente a cada universidad beneficiaria se obtendrá mediante la multiplicación de la fracción obtenida en el punto f.3 y la sexta parte del presupuesto destinado al presente numeral.
    El monto total que a cada universidad beneficiaria le corresponderá por concepto de "Complejidad Institucional", se determinará mediante la suma de los montos obtenidos por ésta en los literales a, b, c, d, e y f del presente numeral.
    b) Decreto 54, EDUCACIÓN
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Elemento de desempeño: El monto a distribuir por el presente elemento se determinará mediante la diferencia entre los siguientes numerales:
    1. El monto considerado por la Ley de Presupuestos correspondiente a la asignación "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094";
    2. La suma de los valores obtenidos por todas las instituciones estatales beneficiarias en Decreto 64, EDUCACIÓN
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el literal a) y c) del presente artículo, más el monto que corresponda distribuir a las universidades del Estado cuya acreditación institucional, de acuerdo a la ley Nº 20.129, sea de tres años o menos, en los términos del Título II del presente Reglamento.

    Después de obtenido el total a distribuir por el presente literal, el monto a entregar a cada universidad estatal se calculará de la siguiente forma:
    1.- En primer lugar, las universidades beneficiarias serán agrupadas en tres categorías distintas. Para ser considerada en una categoría determinada, la universidad correspondiente deberá cumplir copulativamente con los requisitos que en ella se exijan. Las categorías serán excluyentes entre sí, asignándose jerárquicamente desde la categoría I a la III, no pudiendo una institución situarse en más de una de ellas. Para efectos del presente numeral, se considerará el nivel de acreditación de programas de doctorado vigente al 1 de enero del año del cálculo y las publicaciones Scopus anuales informadas por Decreto 64, EDUCACIÓN
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Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo para el año que antecede al año anterior al cálculo. Son estas categorías las siguientes:
    Categoría I: Universidades con énfasis en la docencia, de Investigación y Doctorado. Son aquellas que cuentan con un número significativo de programas de doctorados propios acreditados por la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad a los términos establecidos por la Ley Nº 20.129, entendiéndose por ello un número igual o superior a 10. Para los efectos de enterar el total de doctorados exigidos se podrán considerar aquellos programas de doctorado que la Universidad tenga en calidad de asociada con otra institución, que cuenten con una acreditación de 5 o más años para dichos programas. Adicionalmente, deberán contar con un número de publicaciones Scopus anuales, igual o superior a 300.
    Categoría II: Universidades con énfasis en la docencia y de Investigación Focalizada. Cuentan con al menos un programa de doctorado acreditado ante la Comisión Nacional de Acreditación, o bien, cuenta con un programa de doctorado, con una acreditación de 5 o más años, en calidad de asociado con otra institución. Adicionalmente, deberán contar con un número de publicaciones Scopus anuales, igual o mayor a 100.
    Categoría III: Universidades con énfasis en la docencia. Ofrecen principalmente programas de estudio conducentes a títulos profesionales o técnico-profesionales y a los grados de bachiller, licenciado y magíster. En esta Categoría se encontrarán las universidades beneficiarias que no se hayan podido situar ni en la Categoría I ni en la Categoría II, antes señaladas.
    Para los efectos de distribuir los recursos contemplados para el presente elemento entre las tres categorías de universidades establecidas anteriormente, se considerará un "Factor" que será igual a 3 veces el número de universidades categoría I, más dos veces el número de universidades categoría II, más el número de universidades categoría III.
    De este modo:
    a) La fracción del total de los recursos que se asignará a las universidades categoría I es igual a 3 veces el número de universidades en esa categoría dividido por el factor.
    b) La fracción del total de los recursos que se asignará a las universidades categoría II es igual a 2 veces el número de universidades en esa categoría dividido por el factor.
    c) La fracción del total de los recursos que se asignará a las universidades categoría III es igual al número de universidades en esa categoría dividido por el factor.
    2.- Posteriormente, se calcularán, para cada universidad, los siguientes indicadores, los que se obtendrán del SIES, de la Agencia Decreto 64, EDUCACIÓN
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Nacional de Investigación y Desarrollo y/o del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi), según corresponda:
    a) Número de académicos con dedicación completa por cada 100 matriculados que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo. Para estos efectos se entenderá por dedicación completa cuando el académico se encuentre contratado por al menos 39 horas semanales. En lo que respecta a la matrícula total, se considerará a los estudiantes de pregrado, de especialidades médicas, de magíster y doctorado.
    b) Porcentaje de académicos, respecto del total de la planta académica medida en jornadas completas equivalentes (44 horas), con grado de doctor, que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo.
    c) Porcentaje de académicos, respecto del total de la planta académica medida en jornadas completas equivalentes (44 horas), con especialidades médicas, magíster o doctorado, que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo.
    d) Número de publicaciones Scopus por académicos con jornadas completas equivalentes (44 horas), que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo.
    e) Número de publicaciones Scopus por académicos con jornadas completas equivalentes (44 horas) con doctorado, que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo.
    f) Número promedio de citas por publicación, registrada por Scopus, en el quinquenio formado por el año que antecede al año anterior al cálculo y los cuatro años que anteceden a éste.
    g) NúmDecreto 64, EDUCACIÓN
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ero de estudiantes de primer año en carreras de pregrado con duración de a lo menos ocho semestres, que pertenezcan al quintil 1, quintil 2 o quintil 3, dividido por el total de la matrícula de estudiantes de primer año en carreras de pregrado con duración de a lo menos ocho semestres, que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo.
    h) Porcentaje de alumnos que se retienen en el primer año en carreras de pregrado con duración de a lo menos ocho semestres, incluyendo aquellos que hayan realizado cambio interno de programa, que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo. En la eventualidad que una institución no cuente con los datos necesarios para evaluar el presente indicador, se le considerará para efectos del cálculo un valor igual a cero.
    i) PorcDecreto 64, EDUCACIÓN
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entaje de alumnos que se retienen al cuarto año en carreras de pregrado con duración de a lo menos ocho semestres, incluyendo aquellos que hayan realizado cambio interno de programa, que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo. En la eventualidad que una institución no cuente con los datos necesarios para evaluar el presente indicador, se le considerará para efectos del cálculo un valor igual a cero.
    j) Tasa de graduación en los programas de doctorado, estimada como porcentaje de estudiantes graduados al año que antecede al año anterior al cálculo, respecto de los mismos estudiantes que ingresaron cuatro años antes de éste
    k) NúmeDecreto 64, EDUCACIÓN
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ro de patentes de invención solicitadas vía el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), promulgado a través del decreto Nº 52, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el bienio formado por el año que antecede al año anterior al cálculo y el año que antecede a este último, multiplicado por 1.000, y dividido por el número total de jornadas completas equivalentes que registre la institución en el año que antecede al año anterior al cálculo.
    Con todo, en el caso de las universidades que no registren matrícula en sus programas de doctorado en el trienio formado por el año que antecede en seis años al año del cálculo y los dos años que anteceden a este último, el indicador considerado en el literal j) no será evaluado.
    El valor obtenido en cada indicador para cada una de las universidades pertenecientes a una misma categoría se corregirá a valores entre 0 y 1, dividiendo el valor del indicador por el valor máximo obtenido en ese indicador entre las universidades de la misma categoría. A continuación, para cada universidad, se calculará el promedio de todos sus indicadores corregidos.
    3.- Posteriormente, se sumarán todos los promedios obtenidos por las instituciones de una misma categoría, calculadas de acuerdo con lo indicado en el párrafo final del numeral anterior.
    4.- Finalmente, para obtener el monto a distribuir a una institución de una determinada categoría por concepto de Elemento de Desempeño, se calculará qué porcentaje representa el promedio obtenido por ésta de acuerdo con el numeral 2, dentro de la suma obtenida conforme numeral 3, multiplicándose el porcentaje resultante por el monto total a distribuir por el presente literal para la categoría respectiva, obtenido de acuerdo a lo señalado en el párrafo primero del mismo.

    c) Elemento de Decreto 64, EDUCACIÓN
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compensación de brechas distributivas: Del total de los recursos asignados por Ley de Presupuesto del Sector Público para la asignación "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094", se destinará un 6,5% que será distribuido entre las universidades beneficiarias según el cálculo que se describe a continuación:
     
    1.- Se establecerá la mediana entre los montos obtenidos por las universidades estatales por el fondo "Aporte Artículo 2º DFL (Ed.) Nº 4, de 1981" (AFD), del año anterior al cálculo.
    2.- Se calculará para cada una de las universidades beneficiarias, la diferencia entre la mediana establecida en el número 1.- precedente y el monto que por concepto de AFD del año anterior al presente cálculo correspondió a cada una de ellas. En caso de que de dicha resta resulte un valor negativo, se asignará un valor "0" (cero) a la institución respectiva.
    3.- Luego, para establecer el total se sumarán los resultados obtenidos en las diferencias calculadas según el número 2.- precedente para cada universidad beneficiaria.
    4.- Posteriormente, se calculará para cada universidad beneficiaria la fracción del valor obtenido según lo establecido en el numero 2.- anterior, dentro del total establecido en el número 3.- precedente.
    5.- Se obtendrá el monto correspondiente a distribuir a cada universidad multiplicando la fracción calculada según el número 4.- precedente, por el monto de recursos establecidos para el Elemento de compensación de brechas distributivas.
    El monto para distribuir se determinará en miles de pesos (M$), procediendo a su aproximación al entero, en el caso que el resultado sea en decimales.
    Para el año 2019, al monto final obtenido de la suma indicada en el inciso primero del presente artículo, para cada universidad, deberá deducírsele los recursos que anteriormente se hayan asignado a la respectiva universidad, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de la Glosa 09, relativa a la asignación "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094".
    El resto de los ejercicios presupuestarios, se deducirá de los recursos asignados por aplicación de este reglamento, aquellos que por mandato legal deban o puedan otorgarse en forma anticipada o por otro mecanismo de asignación que la misma norma establezca.


    Artículo 3º: Montos a distribuir por institución
    Mediante el acto administrativo correspondiente, se determinarán los montos a distribuir de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º del presente Reglamento.
    En la medida que existan recursos adicionales especialmente asignados para las universidades de las zonas extremas, a través de modificación presupuestaria correspondiente, que incrementen el "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094", dichos recursos serán distribuidos según se establezca en el referido acto administrativo.
    Título II: Mejoramiento de la Calidad

    Artículo 4º: Objeto
    El presente Título tiene por objeto regular el financiamiento de los proyectos de fortalecimiento institucional que presenten al Ministerio de Educación las universidades del Estado que cuenten con tres años o menos de acreditación. Las condiciones del financiamiento se establecerán en los respectivos convenios, que, para el efecto, deben celebrarse.
    Artículo 5º: Distribución de los recursos
    Los fondos que la Ley de Presupuestos del Sector Público disponga en la asignación "Aporte Institucional Universidades Estatales Ley Nº 21.094" para las universidades del Estado cuya acreditación institucional, de acuerdo con la ley Nº 20.129, sea de tres años o menos, se distribuirán en partes iguales entre Decreto 51, EDUCACIÓN
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los proyectos de fortalecimiento institucional que se  presenten.
    Las universidades Decreto 51, EDUCACIÓN
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del Estado que presenten un plan de tutoría respecto de otra universidad estatal, en los términos del artículo 33 de la ley 21.094, deberán elaborar el proyecto de manera conjunta con aquella institución que será su tutorada, debiendo, el convenio celebrado al efecto, ser suscrito por ambas instituciones y el Ministerio de Educación.
    El proyecto señalado en el inciso anterior podrá considerar que hasta un 30% de los recursos sean transferidos a la universidad tutora, con la finalidad de que ésta pueda financiar directamente las actividades que sean necesarias para cumplir las labores comprometidas. El porcentaje de los recursos para la universidad tutora deberá definirse de mutuo acuerdo, con el límite indicado, y se reflejará tanto en el contenido del proyecto como en el del convenio. Estos recursos serán transferidos a cada una de las universidades, según los términos y condiciones establecidas en el convenio que celebren con el Ministerio de Educación.
    Para efectos del presente artículo, se considerará el nivel de acreditación institucional vigente al 30 de septiembre del año anterior al cálculo.

    Artículo 6º: Montos a distribuir por institución
    Mediante el acto administrativo correspondiente, se determinarán los montos a distribuir de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del presente Reglamento.
    Artículo 7º: Contenido mínimo de los convenios
    Los convenios que se celebren en el marco del presente Título estipularán, al menos, lo siguiente:
    a. Objetivos del convenio, los que deberán circunscribirse dentro del objeto señalado en el artículo 4º del presente Reglamento.
    b. Reglas de traspaso de fondos y procedimientos de adquisiciones.
    c. Informes del estado de avance de los compromisos establecidos en los convenios.
    d. Procedimiento de rendición de cuentas, el que deberá ajustarse a la resolución Nº 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o la normativa que la reemplace.
    e. Una propuesta, que deberá considerar, a lo menos, las actividades e hitos comprometidos por cada Decreto 51, EDUCACIÓN
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Universidad y acordados con el Ministerio.
    f. Causales de suspensión y de término anticipado del convenio.
    g. Obligación de devolución de los recursos observados, no ejecutados y/o no rendidos, al término del plazo de ejecución del convenio de desempeño.
    h. Plazos de ejecución y vigencia.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.