MODIFICA PLANTAS DE PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE ESTABLECIDAS EN EL DFL N° 30, DE 2017, DEL MINISTERIO DE SALUD, Y EN EL DFL N° 27, DE 1995, DEL MINISTERIO DE SALUD, Y SUS MODIFICACIONES
DFL Núm. 1.- Santiago, 14 de febrero de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 64° de la Constitución Política de la República; las facultades que me confiere el artículo primero transitorio y siguientes de la ley N°21.095 y
Considerando:
1°. Que, se ha tomado conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado y de sus asociaciones gremiales que los representan, a través de reunión convocada al efecto de fecha 7 de febrero de 2019.
2°. Que, teniendo presente todo lo anterior dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
TÍTULO I
DE LA PLANTA DEL PERSONAL AFECTO A LAS NORMAS DEL DFL N° 29/2004 DEL MINISTERIO DE HACIENDA
PÁRRAFO I: DE LA PLANTA DE PERSONAL
Artículo 1°. De la modificación de la planta de personal y de la creación de cargos. Modifícase la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente afecto a las normas del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, en adelante, Estatuto Administrativo, que fue fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°30, de 2017, del Ministerio de Salud, creándose un total de 785 cargos, de acuerdo a la distribución que a continuación se indica:


Artículo 2°. De la entrada en vigencia de los cargos creados. Los cargos que se crean de conformidad al artículo anterior entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la total tramitación de todos los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar una vez finalizado el segundo proceso de encasillamiento regulado en el artículo tercero transitorio del decreto con fuerza de ley N°30, de 2017, del Ministerio de Salud.
PÁRRAFO II: DEL ENCASILLAMIENTO
Artículo 3°. De la primera provisión de los cargos creados. La primera provisión de los cargos creados por el artículo 1°, se efectuará mediante encasillamiento del personal, conforme a las normas dispuestas en la ley N°21.095 y en los artículos siguientes de este párrafo.
Artículo 4°. Del encasillamiento de la Planta de Directivos. El personal de la planta de directivos de exclusiva confianza del Hospital Padre Alberto Hurtado, establecida en el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud, se encasillará en los cargos que se crean en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, manteniendo el periodo por el cual hayan sido designados, de conformidad a lo que se indica a continuación:
1. El Director del Hospital Padre Alberto Hurtado se encasillará en el cargo de Director de Hospital grado 3°, de segundo nivel jerárquico afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
2. El Gerente del Hospital Padre Alberto Hurtado que se desempeña como Gerente de Administración y Finanzas se encasillará en el cargo de Subdirector Administrativo Hospital grado 4° de segundo nivel jerárquico afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
3. El Gerente del Hospital Padre Alberto Hurtado que se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, se encasillará en el cargo de Jefe de Departamento grado 4°, sujeto al artículo 8° del Estatuto Administrativo.
4. El Gerente del Hospital Padre Alberto Hurtado que se desempeña como Asesor Jurídico, se encasillará en el cargo de Jefe de Departamento grado 5°, sujeto al artículo 8° del Estatuto Administrativo.
5. El Gerente del Hospital Padre Alberto Hurtado que se desempeña como Gerente de Relaciones Públicas, se encasillará en el cargo de Jefe de Departamento grado 5°, sujeto al artículo 8° del Estatuto Administrativo.
6. El Jefe de Departamento del Hospital Padre Alberto Hurtado que se desempeña como Jefe de Departamento Unidad de Apoyo denominado Laboratorio Clínico y Unidad de Medicina Transfusional, se encasillará en el cargo de Jefe de Departamento grado 5°, sujeto al artículo 8° del Estatuto Administrativo.
Los directivos encasillados conforme al inciso anterior, mantendrán su calidad de exclusiva confianza, de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
Una vez practicado el encasillamiento de los cargos directivos antes indicados, en caso de que alguno de ellos quedare vacante por cualquier causal, se proveerán de conformidad a las normas que rigen para cada cargo.
Artículo 5°. Del Encasillamiento de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares. El proceso de encasillamiento mediante el cual se proveerán los cargos que crea el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley en las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la ley N°21.095.
Las Bases Generales que regularán los concursos internos de encasillamiento para cada una de las plantas antes indicadas, en adelante, "Bases Generales", serán dictadas por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y deberán ser visadas por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.
Artículo 6°. Del Plazo para la dictación de las Bases Generales que regularán los concursos internos de encasillamiento. Las Bases Generales y el llamado a concursos internos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser dictadas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que entren en vigencia los cargos que se crean, según lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley, si esta fecha fuere posterior a la antes indicada.
Artículo 7°. De las materias mínimas que deberán regular las Bases Generales. Las Bases Generales deberán contener, con arreglo a las disposiciones de la ley N°21.095, las reglas a través de las cuales se llevará a cabo el concurso interno de encasillamiento del Hospital Padre Alberto Hurtado, determinando al menos, las siguientes materias:
1. Requisitos generales de los cargos llamados a concurso de conformidad a la ley.
2. Procedimiento de postulación.
3. Constitución del comité de selección: el comité de selección considerará la participación, con derecho a voz, de las asociaciones de funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado, según el estamento que se concurse, de conformidad al numeral 6) del artículo tercero transitorio de la ley N°21.095.
4. Convocatoria.
5. Mecanismo de evaluación de antecedentes.
6. Procedimiento aplicable a resultados y posteriores recursos administrativos, de acuerdo a lo establecido en la ley.
7. Procedimiento de ofrecimiento y aceptación de cargos.
Artículo 8°. De la antigüedad. Para efectos del presente encasillamiento, tanto la antigüedad del postulante como del personal titular del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, considerará el tiempo desempeñado en el Hospital Padre Alberto Hurtado, en los Servicios de Salud del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, o sus antecesores legales.
Artículo 9°. De la ponderación de factores. En los concursos internos señalados en este párrafo, se considerarán los factores de antigüedad y evaluación de desempeño, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°21.095 y las reglas siguientes:
1. Del factor antigüedad. Para estos efectos, el factor de antigüedad contabilizará el tiempo desempeñado en el Hospital Padre Alberto Hurtado y en los Servicios de Salud del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y sus antecesores legales, a la fecha del llamado del respectivo concurso.
2. Del factor evaluación de desempeño. Por su parte, el factor evaluación de desempeño considerará la última calificación del trabajador obtenida en el establecimiento, según lo que establezcan las Bases Generales, siempre que aquel haya sido calificado en lista 1, de distinción, o lista 2, buena.
En aquellos casos en que el postulante se encuentre ubicado en lista 3, su puntaje será cero para este factor.
PÁRRAFO III: DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 10. De la determinación de la planilla suplementaria de la Planta de Directivos. Para el cálculo de la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria de los funcionarios de la escala C del artículo 2° de la resolución N°20, de 2004, de los Ministerios de Salud, de Hacienda, y de Economía, Fomento y Turismo, en adelante "Resolución N°20", que sean encasillados en la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de este decreto con fuerza de ley, se deberá comparar las remuneraciones a que tengan derecho en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, sólo con la suma de los siguientes estipendios, según corresponda:
1. Sueldo base, establecido en el artículo 2° literal C, de la resolución N°20.
2. Asignación de establecimiento experimental, establecida en el artículo 2° literal C, de la resolución N°20.
3. Asignación de responsabilidad, establecida en el numeral 3.2 del artículo 3° de la resolución N°20, sólo mientras el funcionario siga ejerciendo el cargo Directivo, y mantenga las funciones de jefatura que dieron origen a su concesión, según corresponda.
4. Asignación de cumplimiento de metas de gestión, establecida en el numeral 4.1 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo hasta el 31 de diciembre del año de encasillamiento en la Planta de Directivos, según corresponda.
5. Asignación de alta dirección pública, establecida en el numeral 3.4 del artículo 3° de la resolución N°20, de acuerdo al nivel de cumplimiento anual del convenio de desempeño, siempre que se le aplique el sistema vigente con anterioridad a la ley N°20.955.
6. Asignación especial, establecida en el artículo cuarto transitorio de la resolución N°20, sólo mientras se mantengan las condiciones y cumplan los requisitos que dieron origen a su concesión.
La planilla suplementaria se deberá recalcular el 1° de enero del año siguiente al encasillamiento, descontando en ella la asignación indicada en el numeral 4. Del mismo modo, se procederá al recálculo de la planilla cada vez que se deje de cumplir con los requisitos y condiciones relativos a los estipendios contenidos en este artículo. Con todo, la planilla suplementaria se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
Artículo 11. De la determinación de la planilla suplementaria de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares. Para el cálculo de la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria de los funcionarios de la escala B del artículo 2° de la resolución N°20, que sean encasillados, o asimilados a cargos de la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se deberá comparar las remuneraciones a que tengan derecho en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, sólo con la suma de los estipendios a que se refiere el inciso cuarto del numeral 7 del artículo primero transitorio de la ley N°21.095 y de acuerdo a las normas complementarias que se indican a continuación, según corresponda:
1. Asignación de estímulo a la función, establecida en el numeral 3.3 del artículo 3° de la resolución N°20, se considerará sólo mientras se mantengan las condiciones y cumplan los requisitos que dieron origen a su concesión.
2. Asignación de turno, establecida en el numeral 3.1 literal B) del artículo 3° de la resolución N°20, solo mientras el funcionario siga cumpliendo el sistema de cuarto turno rotativo en el Hospital Padre Alberto Hurtado, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.
3. Asignación de cumplimiento de metas de gestión, establecida en el numeral 4.1 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo se considerará en el cálculo de la planilla suplementaria hasta el 31 de diciembre del año de encasillamiento, según corresponda.
4. Asignación de desempeño individual, establecida en el numeral 4.2 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo se considerará en el cálculo de la planilla suplementaria hasta el 31 de diciembre del año de encasillamiento, según corresponda.
La planilla suplementaria se deberá recalcular el 1° de enero del año siguiente al encasillamiento, descontando en ella las asignaciones indicadas en los numerales 3 y 4. Del mismo modo, se procederá al recálculo de la planilla cada vez que se deje de cumplir con los requisitos y condiciones relativos a los estipendios a que se refiere el inciso cuarto del numeral 7 del artículo primero transitorio de la ley N°21.095 y las normas complementarias contenidas en este artículo. Con todo, la planilla suplementaria se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
Para efectos del cálculo de la planilla suplementaria no se considerará la asignación anual de trato usuario, establecida en la ley N°20.646.
TÍTULO II
DE LA PLANTA DE PROFESIONALES FUNCIONARIOS AFECTOS A LAS LEYES N° 15.076 Y N° 19.664
PÁRRAFO I: DE LA PLANTA DE PERSONAL
Artículo 12. De la modificación de la planta de personal y de la creación de cargos. Modifícase la planta de Profesionales Funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, dispuesta en el literal F) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°27, de 1995, del Ministerio de Salud y sus respectivas modificaciones, creando los cargos y horas, según se indica a continuación:

Artículo 13. De la entrada en vigencia de los cargos creados. La modificación dispuesta por el artículo anterior entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la total tramitación de todos los actos administrativos de encasillamiento que corresponda dictar una vez finalizado el segundo proceso de encasillamiento, de conformidad con lo dispuesto por artículo tercero transitorio del decreto con fuerza de ley N°30, de 2017, del Ministerio de Salud.
PÁRRAFO II: DEL ENCASILLAMIENTO
Artículo 14. De la primera provisión de los cargos creados. La primera provisión de los cargos creados en el artículo 12, se efectuará mediante encasillamiento del personal, conforme a las normas dispuestas en la ley N°21.095 y en los artículos siguientes de este párrafo.
Artículo 15. De los Concursos Internos de Encasillamiento de Profesionales Funcionarios. El proceso de encasillamiento mediante el cual se proveerán los cargos que crea el artículo 12 del presente decreto con fuerza de ley en la planta de Profesionales Funcionarios, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la ley N°21.095.
Las Bases Generales que regularán los concursos internos de encasillamiento, señalados a continuación, para cada una de las plantas antes indicadas, en adelante, "Bases Generales'', serán dictadas por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y deberán ser visadas por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.
1. Del Concurso Interno de Encasillamiento para cargos afectos a la ley N°15.076. Los trabajadores con contrato indefinido remunerados por la escala A, del artículo 2° de la resolución N°20, con desempeño en jornadas de 28 horas semanales en el Hospital Padre Alberto Hurtado se encasillarán en la Planta de Cargos afectos a la ley N°15.076 del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente mediante este concurso.
2. Del Concurso Interno de Encasillamiento para planta profesional de horas ley N°19.664.
Los trabajadores con contrato indefinido remunerados por la escala A, del artículo 2° de la resolución N°20, con desempeño en jornada diurna en el Hospital Padre Alberto Hurtado y, con al menos 6 años de ejercicio profesional se encasillarán en la Planta Profesional de Horas ley N°19.664 del servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente mediante este concurso.
Artículo 16. Del plazo para la dictación de las Bases Generales que regularán los concursos internos de encasillamiento. Las Bases Generales y el llamado a los concursos internos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser dictadas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que entren en vigencia los cargos que se crean, según lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto con fuerza de ley, si esta fecha fuere posterior a la antes indicada.
Artículo 17. De las materias mínimas que deberán regular las Bases Generales. Las Bases Generales deberán contener, con arreglo a las disposiciones de la ley N°21.095, las reglas a través de las cuales se llevarán a cabo los concursos internos de encasillamiento del Hospital Padre Alberto Hurtado, determinando al menos, las siguientes materias:
1. Requisitos generales de los cargos llamados a concurso de conformidad a la ley.
2. Procedimiento de postulación.
3. Constitución del comité de selección: se llevará a efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto N°811, de 1995, del Ministerio de Salud, y considerará la participación, con derecho a voz, de un representante de la asociación gremial que corresponda.
4. Convocatoria.
5. Mecanismo de evaluación de antecedentes.
6. Procedimiento aplicable a resultados y posteriores recursos administrativos de acuerdo a lo establecido en la ley.
7. Procedimiento de ofrecimiento y aceptación de cargos
PÁRRAFO III: DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 18. De la determinación de la planilla suplementaria de la Planta de Profesionales Funcionarios regidos por las leyes N°15.076 y N°19.664. Para el cálculo de la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria de los funcionarios de la escala A, del artículo 2° de la resolución N°20, encasillados o asimilados a un cargo de la planta de profesionales funcionarios regidos por la ley N°15.076 o N°19.664 del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se deberá comparar las remuneraciones a que tengan derecho en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solo con la suma de los estipendios a que se refiere el inciso tercero del numeral 7 del artículo primero transitorio de la ley N°21.095, y de acuerdo a las normas complementarias que se indican a continuación, según corresponda:
1. Asignación de estímulo a la función, establecida en el numeral 3.3 del artículo 3° de la resolución N°20, se considerará sólo mientras se mantengan las condiciones y cumplan los requisitos que dieron origen a su concesión.
2. Asignación de turno Sistema N°1 de urgencia, establecida en el numeral 3.1 literal A) del artículo 3° de la resolución N°20, sólo mientras el funcionario se desempeñe en un cargo con una jornada semanal de 28 horas, ya sea en sistema de turno correspondiente al Sistema N°1 de Urgencia o se haya acogido al beneficio establecido en el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
3. Asignación de estímulo para el personal que se desempeña en el Sistema N°1 de Urgencia, establecida en el inciso primero del artículo 5.B de la resolución N°20, sólo mientras el funcionario ejerza un cargo con jornada de 28 horas semanales, ya sea con desempeño en sistema de turno correspondiente al Sistema N°1 de Urgencia o se haya acogido al beneficio establecido en el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
4. Asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el inciso segundo del artículo 5.B de la resolución N°20 solo mientras el funcionario mantenga una especialidad registrada en la Superintendencia de Salud y continúe desempeñándose en un cargo de 28 horas semanales, ya sea en sistema de turno correspondiente al Sistema N°1 de Urgencia o se haya acogido al beneficio establecido en el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
5. Asignación de desempeño individual, establecida en el numeral 4.2 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo se considerará en el cálculo de la planilla suplementaria hasta el 31 de diciembre del año del encasillamiento, según corresponda.
6. Asignación de cumplimiento de metas de gestión, establecida en el numeral 4.1 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo se considerará en el cálculo de la planilla suplementaria hasta el 31 de diciembre del año del encasillamiento, según corresponda.
La planilla suplementaria se deberá recalcular el 1° de enero del año siguiente al encasillamiento, descontando en ella las asignaciones indicadas en los numerales 5 y 6. Del mismo modo, se procederá al recálculo de la planilla cada vez que se deje de cumplir con los requisitos y condiciones relativos a los estipendios a que se refiere el inciso tercero del numeral 7 del artículo primero transitorio de la ley N°21.095 y las normas complementarias contenidas en este artículo. Con todo, la planilla suplementaria se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
Para efectos del cálculo de la planilla suplementaria no se considerará la bonificación por desempeño individual del artículo 36 de la ley N°19.664, ni la bonificación por desempeño colectivo institucional del artículo 37 de la ley N°19.664.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. Sobre el encasillamiento. El encasillamiento de los funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado surtirá efecto a contar de la total tramitación del conjunto de los actos administrativos de encasillamiento de todas las plantas.
Artículo 20. Concepto de la total tramitación de los actos administrativos de encasillamiento. Se entenderá por la total tramitación de los actos administrativos de encasillamiento, la fecha de la notificación.
La notificación de los actos administrativos de encasillamiento deberá ser efectuada el primer día del mes siguiente a la toma de razón del último de ellos.
Artículo 21. De la supresión de normas. A contar del encasillamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este decreto con fuerza de ley, se suprimirán las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud respecto del personal encasillado o asimilado, el cual comenzará a regirse por las normas contenidas en las leyes N°18.834, N°15.076 y N°19.664, según corresponda.
Artículo 22. Sobre la modificación de la Partida 16 de la Ley de Presupuestos en lo relativo al Hospital Padre Alberto Hurtado. Modifícase la dotación máxima de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, la que se materializará en el presupuesto del Hospital Padre Alberto Hurtado contemplada en la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente en el año de la entrada en vigencia del encasillamiento, reemplazándola por la cantidad de cargos y horas resultantes luego de la aplicación de la ley N°21.095, distribuidos en las leyes N°18.834, N°15.076 y N°19.664, y de acuerdo al presupuesto vigente para ello en el referido Hospital.
Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 23. Del tiempo servido en el Hospital Padre Alberto Hurtado. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, el tiempo servido en el Hospital Padre Alberto Hurtado se considerará como desempeñado en un Servicio de Salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PÁRRAFO I: DE LAS PLANTAS DE PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES
Artículo primero. De la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo establecida en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Al personal encasillado o asimilado a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares afectas al Estatuto Administrativo y al decreto ley N°249 de 1974, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, solo se les comenzará a pagar al año siguiente del encasillamiento, la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo establecida en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Durante dicho año se les aplicarán los artículos 83 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°1 antes citado, y las normas especiales que a continuación se indican:
1. Para efectos de otorgar el componente variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, durante el año siguiente del encasillamiento se determinará según el porcentaje de cumplimiento de metas de gestión fijadas para el año de encasillamiento de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4.1, del artículo 4°, de la resolución N°20, de 2004.
2. La evaluación y la determinación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas para el año de encasillamiento del Hospital Padre Alberto Hurtado será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, conforme a la metodología y procedimientos que defina para tales efectos el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución. Dicha resolución deberá ser dictada, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes al encasillamiento de los funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado.
3. Sólo tendrán derecho a esta asignación aquellos funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado que hayan prestado servicios en dicho establecimiento, sin solución de continuidad durante el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas y que se encuentren, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
4. No tendrán derecho al pago de la cuota aquellos funcionarios que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes en que corresponda su pago.
5. Con todo, el pago de esta asignación se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 93 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, deberán aplicarse para todo aquello no contenido en el presente artículo, las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y en su respectivo decreto reglamentario
A contar del año subsiguiente del encasillamiento regulado en el Párrafo II del Título I del presente decreto con fuerza de ley, la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo establecida en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se regirá por las normas propias de dicha asignación.
Artículo segundo. De la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Al personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales afecta al Estatuto Administrativo y al decreto ley N°249 de 1974, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, sólo se le comenzará a pagar al año siguiente del encasillamiento, la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Durante dicho año, se les aplicarán los artículos 86 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y las normas especiales que a continuación se indican:
1. Para efectos de otorgar el componente asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, durante el año siguiente del encasillamiento, se determinará según el porcentaje de cumplimiento de metas de gestión fijadas para el año de encasillamiento de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4.1, del artículo 4°, de la resolución N°20, de 2004.
2. La evaluación y la determinación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas para el año de encasillamiento del Hospital Padre Hurtado será efectuado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, conforme a la metodología y procedimientos que defina para tales efectos el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución. Dicha resolución deberá ser dictada, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes al encasillamiento de los funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado.
3. Para los efectos de otorgar el componente por acreditación individual al personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales, en el año siguiente del encasillamiento, el funcionario ingresará al primer tramo de acreditación, el que será equivalente a un 4%, siempre y cuando haya prestado servicios, en la planta de profesionales, en el Hospital Padre Alberto Hurtado, a lo menos, durante los tres años anteriores al encasillamiento.
4. Sólo tendrán derecho a esta asignación aquellos funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado que hayan prestado servicios en dicho establecimiento, sin solución de continuidad durante el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas, y que se encuentren, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
5. No tendrán derecho al pago de la cuota aquellos funcionarios que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes en que corresponda su pago.
6. Con todo, el pago de esta asignación se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 93 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
A contar del año subsiguiente del encasillamiento regulado en el Título I, Párrafo II del presente decreto con fuerza de ley, la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se regirá por las normas propias de dicha asignación.
En el año subsiguiente al del encasillamiento, el funcionario podrá participar del proceso de acreditación a que se refiere el N°1 del artículo 88 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, oportunidad en la que podrán acreditar sus horas de capacitación en el tramo que corresponda según su antigüedad, conforme cumpla con los requisitos para ello. Para estos efectos, la antigüedad considerará el tiempo continuo inmediatamente anterior al momento de someterse al proceso de acreditación, servido en el establecimiento y en los Servicios de Salud, en la planta de profesionales en calidad de titular, contrata, fijo o indefinido, según corresponda.
Artículo tercero. De la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario del artículo 1° de la ley N°19.490. Al personal encasillado o asimilado a las plantas afectas al Estatuto Administrativo y al decreto ley N°249 de 1974, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, sólo se les comenzará a pagar al año siguiente del encasillamiento, la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario del artículo 1° de la ley N°19.490.
Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.490, durante el año siguiente al encasillamiento, se considerarán los resultados de la última calificación obtenida.
A contar del año subsiguiente al encasillamiento regulado en el Título I, Párrafo II del presente decreto con fuerza de ley, la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario del artículo 1° de la ley N°19.490, se regirá por las normas propias de dicha asignación.
Artículo cuarto. De la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios de la ley N°20.646. Para efectos del primer pago de la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios de la ley N°20.646, respecto del personal del Hospital Padre Alberto Hurtado encasillado en la planta de personal o que se haya asimilado a alguna ellas, afecta al Estatuto Administrativo y al decreto ley N°249 de 1974, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, se considerará el tiempo servido en dicho Hospital para los efectos del cómputo del tiempo exigido en el artículo 2 de la ley N°20.646.
Artículo quinto. De la asignación de responsabilidad establecida en el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. El Director del establecimiento deberá convocar a concurso para los cupos de la asignación de responsabilidad dispuesta en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la ley que establece los cupos y financiamiento para esta asignación.
Artículo sexto. Del pago de la asignación de dedicación exclusiva, establecida en la ley N°20.909. Al personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales afecta al Estatuto Administrativo y al decreto ley N°249 de 1974, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, se les pagará en el año del encasillamiento, la asignación de dedicación exclusiva, conforme al convenio que hayan suscrito en el Hospital Padre Alberto Hurtado dispuesto en el artículo 6° ter de la resolución N°20, en el año anterior al encasillamiento.
A contar del año siguiente del encasillamiento la asignación dispuesta en la ley N°20.909, se regirá por las normas propias de dicha ley.
Artículo séptimo. Sobre beneficio del artículo 13 quinquies, del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud, que establece descanso compensatorio especial de diez días hábiles al año o de un estipendio mensual. Los funcionarios que cumplan requisitos para percibir el beneficio, y que soliciten hacer uso del descanso compensatorio o del estipendio, desde el 1 de enero hasta antes del 30 de junio del año anterior al encasillamiento, tendrán derecho a este beneficio durante el año del encasillamiento. Si el funcionario opta por la remuneración, debe considerarse desde el momento del encasillamiento, hasta diciembre de ese año, para efectos del cálculo de la planilla suplementaria.
Artículo octavo. Calificaciones. En el año correspondiente a la total tramitación de los actos administrativos que disponen el encasillamiento se considerará para todos los efectos legales, la última calificación obtenida por el funcionario en el establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales.
Si los actos administrativos que disponen el encasillamiento estuvieren totalmente tramitados al 31 de agosto del año calendario correspondiente al período calificatorio, los funcionarios serán objeto de tal proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N°1.229, de fecha 23 de septiembre de 1992, del Ministerio del Interior.
PÁRRAFO II: DE LA PLANTA DE PROFESIONALES FUNCIONARIOS
Artículo noveno. De la asignación asociada al cumplimiento anual de metas de producción y de calidad, dispuesta en el artículo 12 de la ley N°20.707. Al personal encasillado o asimilado a la planta de cargos de profesionales funcionarios afectos a la ley N°15.076, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, sólo se les comenzará a pagar a contar del año siguiente del encasillamiento, la asignación asociada al cumplimiento anual de metas de producción y de calidad dispuesta en el artículo 12 de la ley N°20.707. Durante dicho año, se le aplicará el artículo 12 antes citado y las siguientes reglas especiales:
1. Se entenderá como metas e indicadores de producción y calidad por unidad de desempeño, definidas en el artículo 12 de la ley N°20.707, a las metas de gestión fijadas conforme al numeral 4.1, del artículo 4°, de la resolución N°20 para el año de encasillamiento.
2. La evaluación del cumplimiento de las metas comprometidas por unidad de trabajo se deberá efectuar, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N°20.707.
3. Sólo tendrán derecho a este beneficio aquellos funcionarios, que desempeñen cargos de 28 horas semanales, en el Hospital Padre Alberto Hurtado, regidos por la ley N°15.076, y que hayan prestado servicios sin solución de continuidad durante todo el año objeto de evaluación de las metas, en unidades en las que se cumpla, a lo menos, el 75% de las metas, y que se encuentren en servicio al momento del pago de la cuota respectiva de la asignación.
4. En el caso de los profesionales funcionarios que se encuentren liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud, o mediante el artículo 44 de la ley N°15.076, según corresponda, percibirán el beneficio mientras cumplan los requisitos señalados en el numeral anterior, y además se desempeñen en las unidades establecidas en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N°15.076, cualquiera sea la denominación que se dé a esas unidades.
5. Con todo, el pago de este beneficio y para todo aquello no contenido en el presente artículo, deberá aplicarse lo dispuesto en la ley N°20.707, y su respectivo decreto reglamentario, en los artículos aplicables a esta asignación.
6. A contar del año subsiguiente del encasillamiento regulado en el Título II, Párrafo II del presente decreto con fuerza de ley, la asignación asociada al cumplimiento anual de metas de producción y de calidad dispuesta en el artículo 12 de la ley N°20.707, se regirá por dicha disposición.
Artículo décimo. Del pago de la bonificación por desempeño individual del artículo 36 de la ley N°19.664. El personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales funcionarios afectos a la ley N°19.664, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, sólo se les comenzará a pagar al año siguiente del encasillamiento la bonificación por desempeño individual del artículo 36 de la ley N°19.664. Durante dicho año, se le aplicará el artículo 36 antes citado y las normas especiales que a continuación se indican:
1. Se considerarán los resultados de la última calificación obtenida por los profesionales funcionarios, de acuerdo al Párrafo 3° del Título II del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
2. Para efectos de aplicar los porcentajes contenidos en las letras a) y b) del artículo 36, la base de cálculo deberá considerar el total anual de remuneraciones que se hayan percibido durante el año de encasillamiento, de acuerdo a las reglas que a continuación se indican:
i. Para el período en que las remuneraciones del funcionario se hayan pagado de conformidad a las normas de la ley N° 19.664, sólo se considerará la suma de remuneraciones percibidas por concepto de los sueldos y asignaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 36.
ii. Para el período que las remuneraciones del funcionario se hayan pagado de conformidad a las normas de la resolución N° 20, por el desempeño de cargos diurnos, sólo se considerará la suma de las remuneraciones percibidas por concepto de Sueldo Base y asignación de establecimiento experimental, ambos de la escala A del artículo 2°.
3. Sólo tendrán derecho a este beneficio aquellos funcionarios que desempeñen cargos regidos por la ley N°19.664, del Hospital Padre Alberto Hurtado, que se encuentren en servicio a la fecha de pago y que se encuentren dentro del 30% mejor evaluados en el establecimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley N°19.664.
4. Con todo, el pago de este beneficio y para todo aquello no contenido en el presente artículo, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 28, 36 y 38 de la ley N°19.664.
5. A contar del año subsiguiente del encasillamiento regulado en el Título II, Párrafo II del presente decreto con fuerza de ley, la asignación establecida artículo 36 de la ley N°19.664, se regirá por dicha disposición.
Artículo décimo primero. Del pago de la bonificación por desempeño colectivo institucional dispuesta en el artículo 37 de la ley N°19.664. Al personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales funcionarios afectos a la ley N°19.664, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, sólo se le comenzará a pagar al año siguiente del encasillamiento la bonificación por desempeño colectivo institucional dispuesta en el artículo 37 de la ley N°19.664. Durante dicho año, se le aplicará el citado artículo 37 y las normas especiales que a continuación se indican:
1. Para efectos de otorgar la bonificación por desempeño colectivo institucional, durante el año siguiente del encasillamiento se determinará según el porcentaje de cumplimiento de metas de gestión fijadas para el año de encasillamiento de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4.1, del artículo 4°, de la resolución N°20, de 2004.
2. Para efectos determinar el porcentaje a pagar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37, la base de cálculo deberá considerar el total anual de remuneraciones que se hayan percibido durante el año de encasillamiento, de acuerdo a las reglas que a continuación se indican:
i. Para el período en que las remuneraciones del funcionario se hayan pagado de conformidad a las normas de la ley N° 19.664, sólo se considerará la suma de remuneraciones percibidas por concepto de los sueldos y asignaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 36.
ii. Para el período que las remuneraciones del funcionario se hayan pagado de conformidad a las normas de la resolución N° 20, por el desempeño de cargos diurnos, sólo se considerará la suma de las remuneraciones percibidas por concepto de Sueldo Base y asignación de establecimiento experimental, ambos de la escala A del artículo 2°.
3. La evaluación y la determinación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas para el año de encasillamiento del Hospital Padre Alberto Hurtado será efectuado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, conforme a la metodología y procedimientos que defina para tales efectos el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución. Dicha resolución deberá ser dictada, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes al encasillamiento de los funcionarios del Hospital Padre Alberto Hurtado
4. Con todo, el pago de este beneficio y para todo aquello no contenido en el presente artículo, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 28, 37 y 38 de la ley N°19.664.
5. A contar del año subsiguiente del encasillamiento regulado en el Titulo II, Párrafo II del presente decreto con fuerza de ley, la asignación establecida en el artículo 37 de la ley N°19.664, se regirá por dicha disposición.
Artículo décimo segundo. De la asignación de estímulo por competencias profesionales del artículo 10 de la ley N°20.707. El personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales funcionarios regidos por la ley N°15.076 del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente en virtud de la ley N°21.095, que se encuentre percibiendo la asignación de estímulo por competencias profesionales del artículo 5.B de la resolución N°20, se les otorgará la asignación de estímulo dispuesta en el artículo 10 de la ley N°20.707, desde la fecha del encasillamiento, siempre y cuando el funcionario cumpla con los requisitos establecidos en la ley N°20.707.
En el caso de los profesionales funcionarios liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, en virtud de lo establecido en el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud, o por el artículo 44 de la ley N°15.076, mientras se desempeñen en las unidades establecidas en el inciso séptimo del artículo 12 de esa ley, cualquiera sea la denominación que se dé a esas unidades, y cumplan con los requisitos indicados en el artículo 10 de la ley N° 20.707.
Artículo décimo tercero. Calificaciones. En el año del encasillamiento, se considerará para todos los efectos legales la última calificación obtenida por el profesional funcionario en el establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales.
Si los actos administrativos que disponen el encasillamiento estuvieren totalmente tramitados al 31 de diciembre del año calendario correspondiente al período calificatorio, los profesionales funcionarios serán objeto de tal proceso, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes N°15.076, N°19.664 y sus respectivos reglamentos.
Artículo décimo cuarto. Sobre la prórroga de los plazos que indica. Si los plazos de los procedimientos que fijan las reglas para implementar las asignaciones variables, tales como la asignación de dedicación exclusiva de la ley N°20.909, las asignaciones de los artículos 83 y 86 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, las bonificaciones de los artículos 36 y 37 de la ley N°19.664, las asignaciones de los artículos 10 y 12 de ley N°20.707 se encontraren vencidos a la época de la total tramitación de los actos administrativos del encasillamiento que dispone la ley N°21.095, estos se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley para efectos de aplicar los procedimientos para la implementación de las asignaciones. Dicha prórroga se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda (S).
Transcribo para su conocimiento decreto con fuerza de ley N° 1, de 14 de febrero de 2019.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud
N° 21.597.- Santiago, 19 de agosto de 2019.
Esta Contraloría General ha tomado razón del acto administrativo de la suma, que modifica las Plantas del Personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur, establecidas en los decretos con fuerza de ley N° 30, de 2017, y N° 27, de 1995, ambos del Ministerio de Salud.
No obstante, cumple con hacer presente, en relación con el artículo 1° del documento en análisis, que dado que las plazas que tienen asignado un "0" en la columna "N° de Cargos" no añaden nuevos empleos en los pertinentes grados y estamentos, no modifican el número de esos cargos en la planta del señalado servicio.
Asimismo, es necesario señalar en lo que atañe a su artículo 4°, inciso segundo, que se entiende que sólo mantendrán la condición de exclusiva confianza los directivos encasillados que fueron contratados en dicha calidad.
Por otra parte, cabe manifestar que conforme con lo preceptuado en el N° 4, inciso final, del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.095, la antigüedad que se indica en el artículo 8° del acto en análisis es útil para que los postulantes del Hospital Padre Alberto Hurtado participen del proceso de encasillamiento que se regula, a fin de acceder a los empleos de la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente que se crean, pero no hace partícipe de este proceso a los funcionarios de este último servicio.
Luego, corresponde precisar que los 14 cargos que según lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley en trámite, se crean en la planta de Profesionales Funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, corresponden a empleos de 28 horas semanales sujetos a la ley N° 15.076.
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Salud
Presente.