Artículo 11. De la determinación de la planilla suplementaria de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares. Para el cálculo de la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria de los funcionarios de la escala B del artículo 2° de la resolución N°20, que sean encasillados, o asimilados a cargos de la planta del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se deberá comparar las remuneraciones a que tengan derecho en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, sólo con la suma de los estipendios a que se refiere el inciso cuarto del numeral 7 del artículo primero transitorio de la ley N°21.095 y de acuerdo a las normas complementarias que se indican a continuación, según corresponda:
1. Asignación de estímulo a la función, establecida en el numeral 3.3 del artículo 3° de la resolución N°20, se considerará sólo mientras se mantengan las condiciones y cumplan los requisitos que dieron origen a su concesión.
2. Asignación de turno, establecida en el numeral 3.1 literal B) del artículo 3° de la resolución N°20, solo mientras el funcionario siga cumpliendo el sistema de cuarto turno rotativo en el Hospital Padre Alberto Hurtado, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.
3. Asignación de cumplimiento de metas de gestión, establecida en el numeral 4.1 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo se considerará en el cálculo de la planilla suplementaria hasta el 31 de diciembre del año de encasillamiento, según corresponda.
4. Asignación de desempeño individual, establecida en el numeral 4.2 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo se considerará en el cálculo de la planilla suplementaria hasta el 31 de diciembre del año de encasillamiento, según corresponda.
La planilla suplementaria se deberá recalcular el 1° de enero del año siguiente al encasillamiento, descontando en ella las asignaciones indicadas en los numerales 3 y 4. Del mismo modo, se procederá al recálculo de la planilla cada vez que se deje de cumplir con los requisitos y condiciones relativos a los estipendios a que se refiere el inciso cuarto del numeral 7 del artículo primero transitorio de la ley N°21.095 y las normas complementarias contenidas en este artículo. Con todo, la planilla suplementaria se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
Para efectos del cálculo de la planilla suplementaria no se considerará la asignación anual de trato usuario, establecida en la ley N°20.646.