Artículo 18. De la determinación de la planilla suplementaria de la Planta de Profesionales Funcionarios regidos por las leyes N°15.076 y N°19.664. Para el cálculo de la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria de los funcionarios de la escala A, del artículo 2° de la resolución N°20, encasillados o asimilados a un cargo de la planta de profesionales funcionarios regidos por la ley N°15.076 o N°19.664 del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se deberá comparar las remuneraciones a que tengan derecho en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solo con la suma de los estipendios a que se refiere el inciso tercero del numeral 7 del artículo primero transitorio de la ley N°21.095, y de acuerdo a las normas complementarias que se indican a continuación, según corresponda:
1. Asignación de estímulo a la función, establecida en el numeral 3.3 del artículo 3° de la resolución N°20, se considerará sólo mientras se mantengan las condiciones y cumplan los requisitos que dieron origen a su concesión.
2. Asignación de turno Sistema N°1 de urgencia, establecida en el numeral 3.1 literal A) del artículo 3° de la resolución N°20, sólo mientras el funcionario se desempeñe en un cargo con una jornada semanal de 28 horas, ya sea en sistema de turno correspondiente al Sistema N°1 de Urgencia o se haya acogido al beneficio establecido en el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
3. Asignación de estímulo para el personal que se desempeña en el Sistema N°1 de Urgencia, establecida en el inciso primero del artículo 5.B de la resolución N°20, sólo mientras el funcionario ejerza un cargo con jornada de 28 horas semanales, ya sea con desempeño en sistema de turno correspondiente al Sistema N°1 de Urgencia o se haya acogido al beneficio establecido en el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
4. Asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el inciso segundo del artículo 5.B de la resolución N°20 solo mientras el funcionario mantenga una especialidad registrada en la Superintendencia de Salud y continúe desempeñándose en un cargo de 28 horas semanales, ya sea en sistema de turno correspondiente al Sistema N°1 de Urgencia o se haya acogido al beneficio establecido en el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
5. Asignación de desempeño individual, establecida en el numeral 4.2 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo se considerará en el cálculo de la planilla suplementaria hasta el 31 de diciembre del año del encasillamiento, según corresponda.
6. Asignación de cumplimiento de metas de gestión, establecida en el numeral 4.1 del artículo 4° de la resolución N°20, sólo se considerará en el cálculo de la planilla suplementaria hasta el 31 de diciembre del año del encasillamiento, según corresponda.
La planilla suplementaria se deberá recalcular el 1° de enero del año siguiente al encasillamiento, descontando en ella las asignaciones indicadas en los numerales 5 y 6. Del mismo modo, se procederá al recálculo de la planilla cada vez que se deje de cumplir con los requisitos y condiciones relativos a los estipendios a que se refiere el inciso tercero del numeral 7 del artículo primero transitorio de la ley N°21.095 y las normas complementarias contenidas en este artículo. Con todo, la planilla suplementaria se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
Para efectos del cálculo de la planilla suplementaria no se considerará la bonificación por desempeño individual del artículo 36 de la ley N°19.664, ni la bonificación por desempeño colectivo institucional del artículo 37 de la ley N°19.664.