Artículo décimo. Del pago de la bonificación por desempeño individual del artículo 36 de la ley N°19.664. El personal encasillado o asimilado a la planta de profesionales funcionarios afectos a la ley N°19.664, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, sólo se les comenzará a pagar al año siguiente del encasillamiento la bonificación por desempeño individual del artículo 36 de la ley N°19.664. Durante dicho año, se le aplicará el artículo 36 antes citado y las normas especiales que a continuación se indican:
1. Se considerarán los resultados de la última calificación obtenida por los profesionales funcionarios, de acuerdo al Párrafo 3° del Título II del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud.
2. Para efectos de aplicar los porcentajes contenidos en las letras a) y b) del artículo 36, la base de cálculo deberá considerar el total anual de remuneraciones que se hayan percibido durante el año de encasillamiento, de acuerdo a las reglas que a continuación se indican:
i. Para el período en que las remuneraciones del funcionario se hayan pagado de conformidad a las normas de la ley N° 19.664, sólo se considerará la suma de remuneraciones percibidas por concepto de los sueldos y asignaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 36.
ii. Para el período que las remuneraciones del funcionario se hayan pagado de conformidad a las normas de la resolución N° 20, por el desempeño de cargos diurnos, sólo se considerará la suma de las remuneraciones percibidas por concepto de Sueldo Base y asignación de establecimiento experimental, ambos de la escala A del artículo 2°.
3. Sólo tendrán derecho a este beneficio aquellos funcionarios que desempeñen cargos regidos por la ley N°19.664, del Hospital Padre Alberto Hurtado, que se encuentren en servicio a la fecha de pago y que se encuentren dentro del 30% mejor evaluados en el establecimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley N°19.664.
4. Con todo, el pago de este beneficio y para todo aquello no contenido en el presente artículo, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 28, 36 y 38 de la ley N°19.664.
5. A contar del año subsiguiente del encasillamiento regulado en el Título II, Párrafo II del presente decreto con fuerza de ley, la asignación establecida artículo 36 de la ley N°19.664, se regirá por dicha disposición.