CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Núm. 173 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República; en el artículo 362 del Código del Trabajo; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación; en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969; en el Tratado de Paz i Amistad celebrado entre las Repúblicas de Chile i Bolivia en 1904; en el oficio ordinario Nº 5.346/92, de 2016, de la Dirección del Trabajo; en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; en el decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, del año 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior; en la ley Nº 18.840; en la resolución exenta Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, firmada además, por los Ministros de Defensa Nacional y del Trabajo y Previsión Social; en los decretos supremos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública Nº 223, de 2019, que nombra Ministro de Economía, Fomento y Turismo, y Nº 413, de 2018, que nombra, entre otros, a los Ministros de Defensa Nacional y del Trabajo y Previsión Social; en el Ord. Nº 12.600, de 30 de julio de 2019, del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; en el oficio Nº 05/0/1092, de 29 de julio de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que no podrán declararse en huelga los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, mandatando a la ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a dicha prohibición.
2. Que en cumplimiento del mandato constitucional referido, el artículo 362 del Código del Trabajo dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, caso en el cual los trabajadores están sometidos a un procedimiento alternativo reglado en la ley, como es el arbitraje forzoso. La misma disposición legal establece que la calificación, de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas, será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, en procedimiento administrativo iniciado a requerimiento o solicitud fundada de parte, que deberá ser presentada hasta el día 31 de mayo del año respectivo, al que se pondrá término mediante la dictación de una resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo.
3. Que, de conformidad a los convenios internacionales vigentes en nuestro país y a las orientaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, las normas internas que importen alguna limitación a la huelga deben ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva, toda vez que se afecta el ejercicio del derecho fundamental reconocido en la Constitución Política. Así, se parte del supuesto legítimo de que el derecho a huelga no es absoluto, ya que puede ser limitado por disposición legal fundada en el caso de los trabajadores de empresas o corporaciones que presten servicios esenciales para la población, cuando está en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas (de grupos o de toda la población). Esos mismos criterios han sido declarados como legítimos, para limitar el derecho a huelga de los trabajadores en nuestro país, por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, por ejemplo, en los fallos dictados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas roles Nos 1.715, 1.717 y 1.720, todas del año 2017.
4. Que la regulación contenida en el Código del Trabajo establece diversas formas de limitar el derecho a huelga de los trabajadores. Por una parte, contempla la prohibición temporal del ejercicio del derecho a huelga motivada en el procedimiento previsto en su artículo 362 y, por otra, regula el otorgamiento de servicios mínimos y el establecimiento de equipos de emergencia, en su artículo 359. La prohibición temporal del derecho a huelga prevista en la primera norma citada, constituye una obligación de no hacer, esto es, equivale a una privación del ejercicio del derecho, aunque temporal (se puede pedir calificación de la empresa cada dos años), y se establecen mecanismos de resolución de conflictos que permiten a las partes empleadora y trabajadora llegar a acuerdos válidos dentro de la respectiva negociación. Todas estas limitaciones al ejercicio del derecho aludido son legítimas en tanto no afectan el derecho en su esencia, esto es, se ajustan al límite constitucional regulado en el artículo 19 numeral 26 de la Carta Fundamental.
5. Que el artículo 362 del citado Código prohíbe temporalmente ejercer el derecho a huelga a los trabajadores de empresas o corporaciones que soliciten ser calificadas conforme al procedimiento previsto en la misma norma. Al tratarse de un límite más intenso al derecho, debe aplicarse en casos muy calificados. Así, el legislador ha previsto su procedencia sólo cuando las entidades solicitantes se dedican a prestar los servicios más básicos para la población, es decir, de aquellos de los que no se puede prescindir sin sufrir daño respecto de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la integridad física y psíquica de la población o de un grupo importante de ella, o cuando su interrupción, suspensión o paralización pone en grave peligro a la economía del país, al abastecimiento de la población y/o a la seguridad nacional.
6. Que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República confirma el razonamiento esbozado en el considerando anterior, ya que ha señalado que uno de los motivos que permiten fundar el otorgamiento de la calificación que prohíbe a los trabajadores de la entidad requirente (empresa o corporación) el ejercicio del derecho a la huelga, es la prestación de un servicio de utilidad pública, considerando que aquel corresponde a una actividad o giro que concierne a la entrega de las prestaciones más básicas e imprescindibles para el bienestar mínimo de la población, agregando que es deber del Estado proteger la continuidad de su prestación (dictamen Nº 37.489, de 2007). También ha dictaminado que le corresponde a la autoridad ponderar las consideraciones técnicas en cuya virtud adopta la decisión de calificar a las empresas y corporaciones bajo estas causales, pues se trata de materias cuyo análisis y definición concierne exclusivamente a la administración activa (dictamen Nº 96.837, de 2015).
7. Que, conforme a lo razonado, frente a la colisión entre el derecho a huelga de los trabajadores y los derechos individuales e intereses colectivos asociados e incorporados al concepto jurídico indeterminado "servicio de utilidad pública", todos garantizados y protegidos en el ordenamiento constitucional, los segundos se alzan como un límite al primero. Esto es, el derecho de los trabajadores a declarar la huelga cederá en la medida que el legislador lo ha establecido en el Código del Trabajo. Los organismos estatales, y fundamentalmente sus órganos administrativos, están obligados a asegurar la provisión ininterrumpida de tales servicios de utilidad pública entendidos como prestaciones básicas y necesarias para la salud, la economía del país, el abastecimiento de la población y la seguridad nacional, utilizando los mecanismos y procedimientos que la ley establece, cumpliendo con ello el mandato constitucional contenido, entre otros, en los artículos 1º, inciso cuarto, 5º, inciso segundo, 6º, 7º y 19 Nos 16 y 26 de la Carta Fundamental y, en los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De esa forma, se concilia y armoniza la promoción y protección de los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto.
8. Que la autoridad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, se encuentra habilitada para calificar la existencia de circunstancias de hecho que configuran el concepto indeterminado de "servicio de utilidad pública" cuando se lo solicite un legítimo interesado (el que cumple con las condiciones previstas en la ley). Dicha calificación administrativa deberá fundarse en el análisis de antecedentes que se hayan aportado por todos los interesados durante el respectivo procedimiento administrativo. Si se determina, respecto de cada solicitud, que se configuran o no dichas circunstancias, así se declarará en una resolución fundada, emitida por tres ministerios. En seguida, una vez publicada la resolución administrativa, por el solo ministerio de la ley los trabajadores de las empresas o corporaciones a las que se les haya acogido el requerimiento en dicho acto administrativo, se verán impedidos de ejercer el derecho de huelga por un plazo fijado en la misma ley.
9. Que, como lo ha expresado la Contraloría General de la República (entre otros, en dictámenes Nos 53.479 de 2008 y 96.837, de 2015) la autoridad administrativa no podrá fundar el rechazo de la solicitud presentada en aplicación del artículo 362 del Código del Trabajo, en la circunstancia de que para ejecutar parte de su trabajo la requirente recurra al régimen de subcontratación; así, para realizar el análisis de la situación particular de la peticionaria, la autoridad administrativa deberá atender a la actividad que realiza aquella empresa en su conjunto y no únicamente a una unidad o área de ella o a un grupo específico de trabajadores.
10. Que, dentro del plazo legal previsto para la presentación de la respectiva solicitud, esto es al día 31 de mayo de 2019, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, recibieron un total de 91 requerimientos de empresas o corporaciones que solicitan ser calificadas e incluidas en la respectiva nómina, conforme al artículo 362 del Código del Trabajo. A saber: Banco Central, Empresas Gasco S.A., Gas Sur, S.A., Gasmar S.A., Metrogas S.A., Intergas S.A., Sociedad GNL Mejillones S.A., Sociedad GNL Quinteros S.A., Andes Operaciones y Servicios S.A., Electrogas S.A., Gasoducto Norandino S.p.A., Sociedad Nacional de Oleoductos S.A., Sociedad de Inversiones de Aviación Ltda., Compañía Eléctrica de Osorno S.A., Chilquinta Energía S.A., Compañía Eléctrica del Litoral S.A., Compañía General de Electricidad S.A., Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Ltda., Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda., Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda., Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda., Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda., Empresa Eléctrica de Aisén S.A. Edelaysen, Empresa Eléctrica de Colina S.A., Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. Frontel, Empresa Eléctrica Puente Alto S.A., ENEL Distribución Chile S.A., Energía de Casablanca S.A., Luz Andes S.A., Luzparral S.A., Prodiel Agencia en Chile, Sociedad Austral de Electricidad S.A. Saesa, Sociedad Austral de Generación y Energía Chile S.A. (Sagesa), Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, ENEL Generación S.A., Centella Transmisión S.A., Ferrovial Power Infrastructure Chile SpA, Transchile Charrúa Transmisión S.A., Colbún Transmisión S.A., Empresa de Transmisión Chena S.A., Empresa de Transmisión Eléctrica Transemel S.A., Empresa Eléctrica Panguipulli S.A., Engie Energía Chile S.A., Interchile S.A., Luzlinares S.A., Sistema de Transmisión del Centro S.A., Sistema de Transmisión del Norte STN, Sistema de Transmisión del Sur S.A., Sociedad Austral de Transmisión Troncal S.A., Transelec Concesiones S.A., Transelec S.A., Empresa Eléctrica de Magallanes, Transmisora Eléctrica del Norte S.A., Corporación Educacional El Bosque, Enterprise Services Chile Comercial Ltda. (DXC Technology), Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, Instituto de Seguridad del Trabajo, Quinteros y Suazo Limitada, Siges Chile S.A., Siitec Ingenieros Limitada, Sociedad Concesionaria Grupo Dos S.A., Antofagasta Terminal Internacional S.A., Terminal Puerto Arica S.A., Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A., Terminal Puerto Coquimbo S.A., Centro de Diálisis Araucanía Ltda., Centro de Diálisis Osmodial Ltda., Centro Renal SpA, Diálisis Colina S.A., Fundación Hospital Panguipulli, Nephrocare Chile S.A., Servicio Médicos Iquique S.A., Sociedad de Diálisis del Maule Ltda., Sociedad Médica La Tirana S.A., Sociedad de Responsabilidad Limitada Intermédica División Diálisis Ltda., Centro de Diálisis Diamar Ltda., Aguas Andinas S.A., Aguas de Antofagasta S.A., Aguas Cordillera S.A., Aguas del Valle S.A., Aguas Manquehue S.A., Asociación de Canalistas Embalse Recoleta, BCC S.A., Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., Essbio S.A., Esval S.A., Novaguas S.A., Nuevosur S.A., Servicios de Administración Previsional Previred S.A., Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., Transbordadora Austral Broom S.A.
11. Que, con fecha 31 de mayo de 2019, la empresa Electrogas S.A., manifestó expresamente y por escrito su voluntad de desistirse de su solicitud, presentada el día 23 de enero del mismo año.
12. Que, con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto para la presentación de las solicitudes, esto es, con posterioridad al día 31 de mayo de 2019, fueron presentadas las solicitudes de las siguientes empresas: Cooperativa de Servicios de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Yungay Gultro Los Lirios Limitada; Aguas Araucanía S.A.; Aguas Chañar S.A.; Aguas del Altiplano S.A. y Aguas de Magallanes S.A.
Todas las requirentes coinciden en cuanto corresponden a aquellas empresas que prestan servicios sanitarios, y que, por lo tanto, cumplen, en principio, con las exigencias para ser calificadas como prestadoras de servicios de utilidad pública, habida cuenta de lo expuesto en los considerandos pertinentes del presente acto administrativo. Sin embargo, esta Autoridad está impedida de emitir tal reconocimiento a los efectos de limitar el derecho a huelga de sus trabajadores, dado el mandato constitucional que pesa sobre ella de respetar las reglas legales aplicables al procedimiento administrativo previsto para proceder a la calificación a que alude el artículo 362 del Código del Trabajo, las que incluyen, entre otros elementos, cumplir y hacer cumplir los plazos fijados para cada etapa del proceso. La presentación de las solicitudes fuera del plazo legal es una circunstancia de hecho motivada e imputable al sujeto interesado llamado por la ley para iniciar el procedimiento administrativo con la presentación de su requerimiento. Así, si dicha exigencia legal procesal no se cumple por el interesado la autoridad se encuentra inhabilitada para emitir pronunciamiento sobre el fondo o contenido de la respectiva solicitud.
En suma, habiéndose presentado las solicitudes referidas con posterioridad al vencimiento de un plazo legal cierto y preciso, que corre a favor o en contra del interesado, no compete a la autoridad administrativa sino declarar dicho incumplimiento en esta fase terminal o resolutiva del procedimiento administrativo, actuando de esta manera con estricto apego a los principios generales de legalidad, igualdad y debido proceso legal previstos en la Constitución Política en los artículos 6º, 7º y 19 Nºs 2º y 3°, y regulados en la ley especial aplicable a la actividad administrativa, como son la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575 (artículos 2º y 3º, entre otros) y en Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos Nº 19.880 (principios mencionados en el artículo 4º y desarrollados en el texto de la ley).
13. Que, a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 362 del Código del Trabajo, de poner en conocimiento de la contraparte trabajadora o empleadora las solicitudes presentadas a calificación, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en los días 19 y 26 de junio y 5 de julio, todos de 2019, publicó en un diario de circulación nacional la nómina de las empresas o corporaciones cuyas solicitudes fueron promovidas.
14. Que, dentro del plazo legal de 15 días corridos contados desde la última de las publicaciones mencionadas en el considerando precedente, se recibieron las observaciones de los sindicatos de las siguientes empresas solicitantes: Esval S.A., Aguas Andinas S.A., Enel Distribución S.A., CGE S.A., Enel Generación S.A., Coordinador Eléctrico Nacional, Metrogas S.A., Gas Sur S.A., Empresa Casco S.A., GNL Quintero S.A., Sonacol S.A., Fundación Hospital Panguipulli, Siges Chile S.A., Sociedad Concesionaria Grupo 2 S.A., Instituto de Seguridad del Trabajo, Siitec Ingenieros Limitada, Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada y Diálisis Colina S.A.
Todos los sindicatos individualizados, por los motivos que mencionan en sus presentaciones, requirieron a la autoridad administrativa resolver el rechazo de las solicitudes presentadas por sus respectivos empleadores. Los antecedentes aportados en dichas presentaciones han sido tenidos a la vista para resolver las respectivas presentaciones y se mantendrán en el expediente del procedimiento desarrollado en la especie.
15. Que, por estimarse necesario para realizar la calificación de las solicitudes presentadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la resolución Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 Código del Trabajo, dicha Cartera de Estado solicitó informe técnico relativo a las materias de su ámbito de funciones y competencias, a los siguientes organismos públicos: Superintendencia de Salud; Ministerio de Salud; Subsecretaría de Transportes y Telecomunicaciones; Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas; Ministerio de Desarrollo Social; Superintendencia de Energía y Combustibles; Ministerio de Energía; Comisión Nacional de Energía; Superintendencia de Servicios Sanitarios; Dirección General de Aguas; Superintendencia de Educación; Gendarmería de Chile; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Fondo Nacional de Salud; Instituto Nacional de Estadísticas; Superintendencia de Seguridad Social; Superintendencia de Pensiones y, Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Todos los informes evacuados por los organismos requeridos han sido tenidos a la vista para resolver los respectivos requerimientos y se mantendrán como antecedente en el expediente del procedimiento desarrollado en la especie.
16. Que, para fundar la resolución de término del presente procedimiento, atendido el número de solicitudes presentadas y analizadas, se ha estimado adecuado separarlas por rubros o áreas en las que ejercen actividad las requirentes, sin perjuicio del análisis particular que se ha efectuado respecto de cada una de ellas.
17. Que, un primer rubro agrupará a las empresas o corporaciones requirentes relacionadas con la prestación de servicios en los ámbitos sanitario, eléctrico, gas y combustibles. Todas estas entidades señalaron que prestan servicios de utilidad pública que revisten carácter estratégico o esencial, por lo que su suspensión o paralización afecta o pone en riesgo la vida y la salud de la población en el entendido, además, que constituyen un servicio de carácter monopólico por aplicación de lo dispuesto en las leyes y en los respectivos contratos de concesión de servicio que lo regulan. En el mismo sentido, aducen que una eventual paralización o suspensión de los servicios sanitarios, eléctricos o de gas y combustible pone en riesgo a la economía del país, al abastecimiento y/o salud de la población o la seguridad nacional, según sea el caso.
18. Que, en particular, respecto a las empresas que prestan servicios sanitarios, su carácter de servicio de utilidad pública de índole estratégico en el sentido reseñado en el considerando precedente, se fundamenta en lo dispuesto, entre otras, en la siguiente normativa: a) en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó la ley General de Servicios Sanitarios. Dicha norma establece, en su artículo 5º, que a las respectivas empresas concesionarias les corresponde prestar los servicios públicos de producción de agua potable, de distribución de la misma, de recolección de aguas servidas y de disposición de estas últimas, definiendo el objeto de cada una de estas prestaciones; b) en la ley Nº 12.927 que al regular los delitos contra el orden público reconoce, en su artículo 6º, que el agua potable es un servicio de utilidad pública cuya interrupción o suspensión ilícitas se sanciona por afectar la seguridad nacional. Asimismo, tal calificación se encuentra ratificada y aplicada por la Contraloría General de la República, atendida su jurisprudencia uniforme que ha manifestado que el servicio de agua potable y alcantarillado está constituido como un servicio público concedido, prestado por particulares "que asumen la función de un servicio de utilidad pública" (dictamen Nº 15.983 de la Contraloría General de la República), cuyo objeto básico "es satisfacer necesidades colectivas de utilidad pública" (dictamen Nº 17.467, de 1986, sobre pago de patentes municipales y dictamen Nº 33.522, de 1998, sobre atribuciones del Servicio de Vivienda y Urbanización, ambas de la Contraloría General de la República).
19. Que respecto a las empresas dedicadas a la prestación de servicios eléctricos, el artículo 7º de la ley del ramo (decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción), califica la distribución del suministro eléctrico como servicio público que presta una empresa concesionaria a los usuarios finales ubicados en las zonas de concesión, o bien, a usuarios ubicados fuera de dichas zonas que se conectan a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Asimismo, considera servicio público eléctrico al transporte de electricidad por sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación. Por el contrario, la misma ley citada no le otorga dicha calidad de servicio público a las empresas o corporaciones dedicadas a la generación de electricidad. En efecto, tal como lo señala expresamente el artículo 8º de la Ley General de Servicios Eléctricos, no se considerarán de servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas no concesionarias, o bien, la distribución que se realice sin concesión. Así también, en su artículo 76, la citada ley señala que el servicio de transmisión dedicada de energía eléctrica no se considera como servicio público. En este sentido, y tal como lo señalan la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la Comisión Nacional de Energía y el Ministerio de Energía en los oficios emitidos dentro del procedimiento, las empresas Enel Generación S.A. y Sistema de Trasmisión del Centro no cumplen con los supuestos relativos a la prestación de un servicio de utilidad pública, de acuerdo a la definición de servicios públicos que entrega dicha ley, ya que la primera es una empresa que presta servicios de generación eléctrica y, la segunda entrega servicios de transmisión dedicada.
Cabe señalar que el Sistema Eléctrico Nacional opera desde la Región de Tarapacá hasta la Región de Los Lagos y, por lo tanto, no cubre toda la extensión del territorio nacional. A su vez, la empresa Sagesa S.A. cuyo giro también consiste en la generación de energía eléctrica, se encuentra en una situación diferente a las otras generadoras, ya que es la principal generadora que opera en el Sistema Mediano de Cochamó y Hornopirén que no se encuentra conectado al Sistema Eléctrico Nacional, por lo que una eventual paralización de su funcionamiento pondría en riesgo el abastecimiento de electricidad de la población en dichas zonas de suministro.
La misma conclusión se aplica a las empresas Engie Energía S.A. y Eléctrica de Panguipulli S.A. En efecto, aunque su giro principal es la generación eléctrica, es menester señalar que la primera empresa aludida también presta servicios de transmisión de carácter nacional y zonal que, de conformidad a la ley, tienen la condición de públicos. La segunda, a su vez, es propietaria de la línea zonal Pilmaiquén-Osorno 66Kv y cuenta con activos zonales que abastecen consumos en la Región de Los Lagos, fuera del radio de expansión del Sistema Eléctrico Nacional. Considerando lo expresado, es pertinente su calificación dentro de las empresas o corporaciones cuyos trabajadores no podrán declararse en huelga y así será resuelto en este acto.
20. En cuanto atañe al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, cabe mencionar que este es el único organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que están interconectadas entre sí, por tanto, su labor es esencial para asegurar la continuidad en la prestación del servicio eléctrico a la población nacional. Así se declarará acogiendo su requerimiento, manteniendo el criterio sostenido en el anterior procedimiento administrativo del año 2017.
21. Que, respecto de las empresas requirentes Prodiel Agencia en Chile y Siitec Ingenieros Limitada, según los antecedentes tenidos a la vista, son subcontratistas de las empresas ENEL Distribución S.A. y Chilquinta S.A., respectivamente, y no les ha sido otorgada una concesión individual respecto de los servicios públicos de distribución o transporte de energía eléctrica, por lo que no corresponde que sus solicitudes sean acogidas, en tanto sólo prestan servicios de operación, reparación y mantención de instalaciones eléctricas de distribución que no son de su propiedad.
22. Que, asimismo, respecto de las solicitudes presentadas por las empresas Centella Transmisión S.A. y Ferrovial Power Infraestructure Chile SpA, cabe señalar que, si bien la primera nombrada es adjudicataria de los derechos de explotación y ejecución de las obras nuevas denominadas "Nueva línea Nueva Pan de Azúcar-Punta Sierra-Nueva Los Pelambres 2x220 Kv, 2x580 MVA", conforme a los antecedentes analizados, dichas obras aún se encuentran en fase de construcción y se espera que puedan entrar en operación el 30 de noviembre de 2022. En relación a la segunda empresa, según los documentos tenidos a la vista, es la operadora de la "Línea de Transmisión Charrúa-Nueva Temuco 2x220 Kv", mientras que los derechos de explotación de esta línea los tiene la empresa Transchile Charrúa Transmisión S.A. Así, al no contar con activos dentro del sistema eléctrico y aludiéndose a proyectos en desarrollo, no corresponde acoger las solicitudes de dichas empresas y así se resolverá en el presente acto administrativo.
23. Que, sobre las solicitudes presentadas por empresas de servicios de gas y combustibles, es dable considerar, en términos generales, que tanto la ley del ramo, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que los regula, como el decreto Nº 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Servicios de Gas a Red, garantizan el suministro y la calidad del servicio que se entrega a los usuarios y consumidores en general, a través de una serie de reglas y medidas (dictamen Nº 98.667, de 2014, de la Contraloría General de la República). En su Título II, la mencionada legislación especial regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros". Ahora bien, en el presente procedimiento han presentado solicitud para ser calificadas como empresas estratégicas diversas empresas que ya obtuvieron tal declaración en el proceso verificado el año 2017, por tratarse de servicios de utilidad pública. Ahora bien, dos de ellas merecen especial mención en el presente acto administrativo: Sociedad de Inversiones de Aviación Limitada (SIAV) y Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. (Sonacol).
24. Que, Sociedad de Inversiones de Aviación Limitada (SIAV), conforme a los antecedentes analizados, es una entidad operaria de una concesión aeronáutica exclusiva, otorgada mediante la Resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil exenta Nº 273/2134. Su objeto es abastecer de combustible y otros productos a los aviones que arriban al Aeropuerto Internacional de Santiago (Arturo Merino Benítez), a través de una planta de almacenamiento y distribución. Así, SIAV proporciona un servicio de utilidad pública, de carácter estratégico, pues es un prestador exclusivo de almacenamiento y distribución de combustible y otros productos dirigido a las naves aéreas que usan el mencionado recinto aeroportuario. Como lo informó la Dirección General de Aeronáutica Civil en este procedimiento, la eventual paralización del servicio que presta SIAV implicaría sufrir deficiencias en el abastecimiento de las naves y la imposibilidad de efectuar vuelos, siendo imposible que otras empresas presten los mismos servicios, al tratarse de un sector concesionado, es decir, de carácter monopólico conforme a la regulación legal pertinente. Se trata, entonces, de un servicio que es básico para el desarrollo de la actividad de que se trata y esa circunstancia es legítima para limitar el ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores, en los términos del artículo 362 del Código del Trabajo y así se resolverá.
25. Que respecto al requerimiento presentado por la Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. (Sonacol), conforme a los antecedentes examinados, ella constituye una empresa dedicada al transporte de combustibles a través de una red de oleoductos (transportan productos derivados del petróleo, como gasolinas, diesel, kerosén y gas licuado), y entrega servicios a diversas empresas productoras y distribuidoras de combustibles. La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) le otorgó una concesión aeronáutica en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de la ciudad de Santiago, destinada a la instalación y operación de un oleoducto que transporta y provee combustible de aviación. Así, conforme a lo informado, Sonacol proporciona un servicio de utilidad pública de carácter estratégico, pues es el principal prestador de transporte de combustible en el mayor aeropuerto de la capital del país, por lo que una eventual paralización de sus operaciones por una huelga pone en serio riesgo el abastecimiento en dicho recinto. Atendido lo anterior, se otorgará la calificación solicitada.
26. Que lo razonado en los considerandos precedentes, fundamenta la resolución que se adoptará en el presente acto, acogiendo las solicitudes de todas aquellas empresas que, según los antecedentes aportados a este procedimiento, prestan servicios de utilidad pública en el ámbito sanitario, de distribución y transmisión o transporte de energía eléctrica, de gas y de combustibles, calificándolas conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, en el sentido de limitar transitoriamente el derecho a huelga de sus trabajadores.
27. Que en un segundo rubro se incluirán las solicitudes formuladas por dos empresas concesionarias de obras públicas: "Sociedad Concesionaria Grupo Dos S.A." (Antofagasta y Biobío) y "Siges Chile S.A." (Alto Hospicio, La Serena y Rancagua).
Se ha manifestado por las requirentes, en síntesis, que la paralización de la actividad motivada por la huelga de sus trabajadores generaría afectación a derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política de la República, como son el derecho a la alimentación, a la salud y a la seguridad de las personas que se encuentran en los recintos penales, incluyendo tanto a los internos/as, funcionarios/as, trabajadores/as y niños lactantes. Atendido aquello se aduce que el servicio que prestan debiese ser calificado como de utilidad pública, con los efectos que ello conlleva, entre estos, la aplicación de la prohibición temporal del ejercicio del derecho a huelga de sus trabajadores.
Para el análisis de las solicitudes se ha tenido en consideración lo informado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por Gendarmería de Chile y por la Dirección General de Concesiones. Dichos órganos públicos coinciden en estimar que los servicios que están obligadas a prestar las concesionarias solicitantes podrían ser calificados como de utilidad pública, fundando tal opinión, en primer lugar, en los efectos de una paralización de trabajadores verificada en la cárcel de Antofagasta, durante el proceso de negociación colectiva. Afirman que la referida paralización de trabajadores motivó el cese de prestaciones básicas que la concesionaria está obligada a entregar, como alimentación y atención de salud, poniéndose en riesgo tanto la seguridad del recinto penal, como la salud de algunos internos. Así, con razón en los hechos o la práctica, correspondería aplicar la limitación o prohibición temporal del derecho a huelga de los trabajadores de las dos empresas concesionarias de obras públicas que así lo han solicitado en este procedimiento.
28. Que las circunstancias expuestas por los referidos organismos públicos, a juicio de esta autoridad, no configuran una hipótesis que por sí sola justifique el otorgamiento a las concesionarias de obra pública solicitantes de la calificación del artículo 362 del Código del Trabajo. En efecto, de los propios antecedentes que se aportaron por las solicitantes interesadas en este procedimiento, se desprende que frente a la paralización de actividades de trabajadores de la concesionaria del recinto penal de la cárcel de Antofagasta se realizaron gestiones previstas en la ley y en el respectivo contrato administrativo de concesión para superar los efectos negativos que generaba la situación, resultando, en definitiva, que la operación del recinto penal licitado continuara de manera normal su funcionamiento, aunque con atrasos en la prestación de algunos servicios específicos. En el mismo sentido señalado, la eventual ausencia de trabajadores de las empresas concesionarias en el recinto carcelario de que se trate, como efecto de un procedimiento de huelga legal, puede ser atendido o resuelto por otros medios o instituciones previstas en el contrato administrativo y/o en la ley.
No se ha aportado o acreditado que los medios usados para retomar el funcionamiento normal del recinto carcelario hayan sido ineficientes o insuficientes. A su vez, si se revisa con atención la regulación legal, reglamentaria y contractual aplicable a los distintos servicios que deben prestar las concesionarias requirentes, será evidente que es deber de aquéllas enfrentar y superar oportunamente el hecho que altere el normal funcionamiento y la prestación de los servicios a que están obligadas, aplicando el Plan de Contingencia elaborado por la misma empresa y aprobado por su contraparte fiscal. En dicho Plan se prevé, entre otras medidas, el compromiso que asumió la concesionaria de obra pública de adoptar medidas que permitan prevenir y en su caso, hacer frente a contingencias que afecten la continuidad de los servicios que presta. Asimismo, es tarea de la Inspección Fiscal del Ministerio de Obras Públicas dirigir y fiscalizar el cumplimiento de dicha normativa contractual por parte de la concesionaria.
Ahora bien, nada impide que el Plan de Contingencia cuya aplicación resulta obligatoria, se complemente con la aplicación de los servicios mínimos previstos en la normativa laboral vigente, y que bien pueden requerir las mismas empresas interesadas.
Todas esas acciones permitirían mantener la continuidad de los servicios más importantes y relevantes que se encuentran sometidos al contrato de concesión de obra pública, considerando los derechos/potestades y las obligaciones adquiridas por las partes de la relación contractual pública.
29. Que un segundo aspecto importante de analizar, es que si bien las empresas concesionarias de cárceles asumen obligaciones vinculadas con el equipamiento y los sistemas de seguridad de los recintos penales en los que operan, ellas dicen relación con el otorgamiento permanente y oportuno de un soporte técnico al organismo público encargado por ley para actuar al interior de dichos recintos. Es decir, las sociedades concesionarias no se encuentran facultadas ni obligadas a actuar en reemplazo de las potestades y funciones encomendadas por la ley a Gendarmería de Chile o a cualquier otro órgano público, en materia de seguridad en los recintos penales. Corresponde a dicho órgano público y no a las concesionarias de las cárceles, por mandato legal, atender y vigilar a las personas detenidas o privadas de libertad, como también velar por la seguridad al interior de los recintos penales, actuar enfrentando hechos que se verifiquen al interior de los centros, como fugas, motines y riñas, sumado ello a la obligación de custodiar y atender a las personas privadas de libertad mientras se encuentren en los establecimientos penales.
Todo lo anterior ratifica que la seguridad del recinto penal es una obligación legal indelegable de Gendarmería de Chile y no puede ser suplida por las empresas concesionarias solicitantes, por lo que su intervención en esas materias no puede ser un argumento válido para fundar su requerimiento asociado a la calificación de que trata el artículo 362 del Código del Trabajo.
30. Que, en consecuencia, la normativa que regula la prestación del servicio concesionario que otorgan las solicitantes y las medidas que la ley permite aplicar para lograr el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones sin poner en riesgo la vida o la integridad física y psíquica de quienes permanecen en los recintos carcelarios y que son sujetos del servicio que la concesionaria presta, permiten fundar suficientemente el rechazo de las solicitudes presentadas.
31. Que en un tercer rubro se incluirá a las empresas requirentes que prestan servicios vinculados a la salud.
Sobre el particular, y respecto a las empresas que prestan servicios de diálisis, como ya se estableció en el anterior procedimiento vinculado al artículo 362 del Código del Trabajo, del año 2017, es posible concluir que, esta terapia es la única y definitiva forma de tratamiento crónico para los pacientes con insuficiencia renal, que no son candidatos a trasplante renal, siendo efectiva para prolongar su vida, puesto que, si la persona no recibe el tratamiento, se produce un daño progresivo por acumulación de toxinas que culmina con la muerte.
La diálisis consiste en un tratamiento médico de sustitución parcial de las funciones renales para eliminar artificialmente las sustancias nocivas o tóxicas de la sangre, especialmente las que quedan retenidas a causa de la insuficiencia renal crónica, que fue el primer problema de salud incluido en el régimen de Garantías Explícitas, GES, implementado partir del año 2005, garantizando el tratamiento de diálisis para todos los beneficiarios que lo requieran, ya sea hemodiálisis o peritoneo-diálisis. Así, los centros de diálisis son los principales prestadores institucionales de una de las prestaciones más demandadas en el problema de salud Nº 1, del decreto Nº 3/2016, "Enfermedad Renal Crónica Etapa 4 y 5". Este tratamiento se realiza, convencionalmente, 3 veces por semana, en un período que oscila entre 3 y 5 horas, según el paciente, lo que implica una extraordinaria dependencia al riñón artificial y limita su actividad social y laboral.
Que, la ley Nº 19.966 radica en el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y en las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de las garantías explícitas en salud. En consecuencia, el incumplimiento de la garantía de calidad derivada de la ausencia de acreditación de los prestadores institucionales repercute y tiene consecuencias directas en la gestión tanto de Fonasa como de las Isapres, puesto que, en cumplimiento de su obligación legal deben recurrir a la compra de prestaciones en prestadores alternativos acreditados, con los consiguientes costos para el sistema y, eventualmente, para el beneficiario.
Conforme a lo razonado, en caso de paralizarse las actividades de las entidades que prestan servicios de diálisis a consecuencia de una huelga, se pone en serio riesgo la salud de los pacientes, situación que constituye un antecedente suficiente para que esta autoridad le entregue la calificación que se le solicitó y así será declarado en la presente resolución.
32. Que respecto de las empresas solicitantes Quinteros Suazo Limitada y la Fundación Hospital Panguipulli, es dable tener presente que ellas prestan servicios de salud y en resguardo de la vida de sus usuarios, sin embargo, no serán calificadas como servicios de utilidad pública, puesto que su actividad puede ser soportada temporalmente por otras entidades de igual naturaleza existentes en el sector o localidad determinada que atienden o cercanas a ellas y no existen antecedentes que den cuenta de limitaciones a tal derivación o atención por terceros. Así, al no haberse acreditado ninguno de los supuestos o requisitos consagrados en la ley para ser calificadas como estratégicas, en el sentido que atienden o prestan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, sus solicitudes no podrán ser acogidas y así se resolverá en el presente acto.
33. Que la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna también solicitó ser calificada en este procedimiento, indicando en su requerimiento que constituye una institución privada, creada al amparo del Título XXXII de Libro I del Código Civil y cuenta con personalidad jurídica desde el año 1968, entregada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Ha fundado la petición en que la atención integral que presta abarca a las personas mayores más pobres y desvalidas del país, en un número de 2.029, distribuidos en 28 hogares a lo largo del territorio nacional y que tiene contrato vigente, derivado de licitación pública, con el Fondo Nacional de Salud en su calidad de Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores (Eleam) por lo debe disponer de cupos para recibir personas mayores derivadas de la red de salud pública. Así, ante una eventual huelga ejecutada por sus colaboradores pondría en riesgo la salud de muchos de las personas que residen en la Fundación. Se añade que los servicios mínimos calificados con los que actualmente cuenta la institución, resultan insuficientes para atender con normalidad y sin afectar gravemente la salud de la población de sus residentes y que no es viable el traslado de ellos a otras instituciones. Indica que no existiría en Chile la capacidad para absorber al número de adultos mayores que atiende esa Fundación por lo que estaría en condiciones de solicitar ser calificada entre las entidades cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga.
Sobre el particular, se reconoce que la requirente presta servicios secundarios de salud de carácter sanitario y que también colabora en el bienestar integral de la calidad de vida de los adultos mayores más desvalidos de nuestro país. Sin embargo, según lo expresado por la misma solicitante, esos servicios no tienen el carácter de utilidad pública. En efecto, los servicios que presta la Fundación no comprenden a toda la población del país o a un número importante de ésta y, en caso de que se encuentre impedida de prestarlos, sean licitados o no, existen otras entidades similares, pertenecientes al mismo rubro o incluso a otros afines (salud), a las que es posible recurrir de forma expedita para obtener la respectiva atención de ser necesario de manera temporal. Asimismo, existe un registro a nivel nacional del Servicio Nacional de Adulto Mayor que da cuenta de que en la Región Metropolitana existen 344 establecimientos de larga estadía para adultos mayores de un total de 722 en todo el país. Resulta factible, entonces, la derivación a otros establecimientos de ese tipo en caso de que la fundación paralice sus actividades por la huelga de sus trabajadores.
Por otra parte, la insuficiencia de los servicios mínimos con que actualmente cuenta la requirente no parece una causal válida para solicitar ser calificada por el artículo 362 del Código del ramo y afectar el derecho a huelga de sus trabajadores, ya que dicha situación puede ser solucionada concurriendo a los mecanismos de revisión que la misma ley contempla para los aludidos servicios mínimos. En razón de lo expresado, la petición será rechazada en la presente resolución.
34. Que un cuarto rubro a calificar está conformado por las solicitudes presentadas por empresas o corporaciones relacionadas con la operación de recintos portuarios.
En general, cabe señalar que la ley Nº 19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, crea a través de su artículo 1º, diez empresas del Estado, entre ellas Empresa Portuaria de Arica, Empresa Portuaria de Antofagasta, Empresa Portuaria de Coquimbo y Empresa Portuaria de Valparaíso, como personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio y distinto del Fisco, de duración indefinida y que se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de un vínculo de supervigilancia y de tutela, no de jerarquía. Dichas empresas públicas tienen como objeto la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posean a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario, indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrán, en consecuencia, efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos y terminales. Asimismo, podrán prestar servicios a terceros relacionados con su objeto. El artículo 7º de la referida ley establece que las empresas podrán realizar su objeto directamente o a través de terceros. En este último caso, lo harán por medio del otorgamiento de concesiones portuarias, la celebración de contratos de arrendamiento o mediante la constitución con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas. En el caso de la Empresa Portuaria de Valparaíso, ésta cuenta con cuatro concesionarios que explotan sectores determinados del recinto portuario, ofreciendo servicios de muellaje (frentes de atraque), transferencia (descarga y carga de mercancías) y terminales de pasajeros.
35. Que, en el caso de la requirente Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. (TPS) corresponde a una concesionaria cuyo objeto es la operación del Terminal Nº 1 del recinto portuario. En el caso de la Empresa Portuaria de Coquimbo, ésta cuenta con un concesionario, la requirente Terminal Puerto Coquimbo S.A. (TPC), que administra la zona de transferencia de carga y arribo de pasajeros en los sitios 1 y 2 del recinto portuario.
En tanto, en los casos de los requirentes Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. (TPS) y Terminal Puerto Coquimbo S.A. (TPC), se cuenta con otros actores que realizan similares labores, por lo cual, no se ha de entender que la paralización de estas empresas con ocasión de huelga de sus trabajadores, cause algún daño relevante a la población, más allá de los usuarios de sus servicios. Así, en el caso de TPS, la empresa portuaria cuenta con a lo menos dos concesionarios más que prestan similares servicios, y, en el caso de TPC, si bien es la única concesionaria, los usuarios, en caso de paralización, pueden optar por otros puertos y sus respectivas concesionarias.
36. Que diferente análisis se debe hacer respecto de las concesionarias de la Empresa Portuaria de Arica y de Antofagasta, las requirentes Terminal Puerto Arica S.A. y Antofagasta Terminal Internacional S.A., respectivamente. En el proceso anterior efectuado en el año 2017 se ha resuelto que dichas entidades sean incluidas en la nómina de empresas calificadas como estratégicas con limitación temporal del derecho a huelga de sus trabajadores, toda vez que se encuentran asociadas al cumplimiento del Tratado Internacional de Paz, Amistad y Comercio suscrito entre las Repúblicas de Chile y Bolivia en 1904. Sería, en síntesis, una medida que adopta el Estado de Chile para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales adquiridas en razón de tal acuerdo. Dicho criterio será mantenido en el procedimiento a que se refiere el presente acto administrativo, como una forma de evitar riesgos para la seguridad nacional.
37. Que como quinto rubro se agregará la solicitud presentada por el Banco Central, órgano autónomo constitucional, encargado de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales. Además, tiene la potestad exclusiva de emitir billetes y acuñar moneda e integra el Sistema Estadístico Nacional a través de la compilación y elaboración de las estadísticas macroeconómicas nacionales. Algunos indicadores económicos o financieros están encomendados exclusivamente al Banco como el tipo de cambio, paridades, sistema de reajustes e índices de actividad económica.
Considerando lo expresado, y la calificación ya obtenida durante el año 2017, se mantendrá su condición de empresa o corporación estratégica con la limitación que impone al ejercicio a la huelga de sus trabajadores el artículo 362 del Código del Trabajo.
38. Que en el sexto rubro se incluirá a las entidades vinculadas a la seguridad social y previsional, que presentaron solicitudes en el presente procedimiento. A saber, el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y el Servicio de Administración Previsional S.A. Previred.
39. Que el Instituto de Seguridad del Trabajo es una Mutual de Seguridad, sin fines de lucro, administradora del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido por la ley Nº 16.744. Si bien se destaca y se reconoce la importancia de las funciones que ejerce dicha empresa en el resguardo de la vida y salud de la población -derechos fundamentales primordiales- es dable considerar igualmente que las prestaciones que las mismas otorgan no pueden ser calificadas íntegramente como servicios de utilidad pública o cuya paralización pueda causar grave daño a la salud de la población, no sólo por cuanto no existe una norma expresa que califique a las mutualidades como prestadoras de servicios de utilidad pública, sino además, porque aunque las funciones realizadas por éstas son relevantes para la población y especialmente para los trabajadores afiliados a ellas, dichas funciones sólo en parte se dirigen a la atención médica directa o de salud de sus afiliados, ya que las mismas coexisten con otras, como serían las propias del asesoramiento en prevención de riesgos y el otorgamiento de prestaciones económicas que podrían no otorgarse en la forma habitual, sin causar con ello un grave perjuicio o daño a la población.
Conforme a lo informado en este proceso por la Superintendencia de Seguridad Social, en su oficio ordinario Nº 5104, de 2019, para enfrentar situaciones que puedan afectar la continuidad de sus servicios, las Mutualidades deben contar con un sistema de gestión de la continuidad operacional y con planes de contingencia, y en el evento que éstas configuren un hecho relevante -según la definición prevista en la ley citada precedentemente- adoptar las medidas inmediatas que permitan controlar o minimizar sus efectos, por ejemplo, mediante el establecimiento de turnos o la derivación de pacientes a los centros médicos públicos o privados con los que mantengan convenios, la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia a los que se refiere el artículo 359 del Código del Trabajo, entre otros.
En suma, en esta oportunidad la solicitante no ha podido acreditar plenamente que cumple algún supuesto o requisito consagrado en la ley para ser calificada como estratégica, en el sentido que atiende o presta servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, por lo que su solicitud no puede ser acogida y así se resolverá en el presente acto.
40. Que en el caso del Servicio de Administración Previsional S.A. (Previred), conforme a los antecedentes analizados, es una empresa que presta servicios de recaudación y pago de cotizaciones previsionales. En términos generales, su objeto es brindar servicios en el ámbito de la seguridad social, mediante soluciones innovadoras, seguras y de calidad, reconociendo el impacto social de su labor y asegurando la creación de valor tanto para las instituciones previsionales, como para los empleadores y trabajadores que conforman este sistema. Los servicios de Previred se dividen en tres áreas: recaudación, notificaciones, certificados y apoyo al giro. A lo anterior se debe sumar el servicio de recaudación electrónica que le otorga al Fondo Nacional de Salud (Fonasa), al Instituto de Previsión Social (IPS) y al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), entre otros servicios. Esta última condición es la que motivaría a la empresa a argumentar que sería "socio estratégico del sistema de seguridad social chileno, con carácter de servicio de utilidad pública".
Según los antecedentes acompañados al procedimiento, el pronunciamiento de su ente fiscalizador, la Superintendencia de Pensiones, y la opinión manifestada en el proceso previo del año 2017 por uno de sus usuarios, el Instituto de Previsión Social, IPS, se puede afirmar que Previred no es un servicio de utilidad pública, sino, una empresa que presta servicios de recaudación de cotizaciones a terceros organismos administradores de dichos fondos, entre ellos las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Cajas de Compensación. Dicha recaudación es un servicio prestado a los empleadores, quienes son sujetos pasivos de la obligación de pagar las cotizaciones de seguridad social que establece la normativa aplicable sobre seguridad social. Así, una paralización de Previred, motivada por la huelga de sus trabajadores sólo provocaría que el empleador dé cumplimiento a su obligación por otros canales, como, por ejemplo, efectuar dicho pago en forma presencial o mediante formulario en papel. Así, la huelga por parte de sus trabajadores, impedirá prestar sus servicios a sus usuarios, sin que ello obste a que cada empleador dé estricto cumplimiento a su obligación legal de pagar las respectivas cotizaciones previsionales.
Por lo anterior, y al no contar con antecedentes nuevos que hagan variar la calificación que ya se otorgó a esta empresa anteriormente, su solicitud será rechazada en este acto.
41. Que como séptimo rubro se ha incluido el requerimiento presentado por la empresa Enterprise Services Chile Comercial Ltda., en adelante, DXC Technology. Conforme se expone en su solicitud, se trata de una empresa dedicada a la prestación de servicio de soporte de sistemas informáticos de sus clientes, siendo algunos de éstos, a juicio de la requirente, servicios de utilidad pública en labores de operación de tarjetas de crédito (Nexus, Redbanc y Transbanc) y de operación de transporte aéreo de pasajeros (Latam). Atendida tal condición, aduce que debiera obtener la calificación de empresa estratégica en los términos del artículo 362 del Código del Trabajo, pues sus servicios están directamente relacionados con garantizar servicios de utilidad pública y la atención de necesidades básicas, como son el acceder al mercado financiero y la operación del transporte aéreo. Tal como indica la empresa DXC Technology, las empresas principales o sus clientes, sean o no calificadas de servicio de utilidad pública, son las directamente obligadas a mantener la continuidad de su servicio o a cumplir los compromisos adquiridos con sus clientes o usuarios. Por ende, el riesgo de paralización de DXC Technology por huelga de sus trabajadores no es una situación que permita fundar la necesidad de ser calificada como empresa estratégica en forma independiente. Menos aún se justificaría dotarla de tal calificación cuando ninguna de las empresas clientes que identifica en su presentación ha solicitado siquiera ser calificadas dentro del procedimiento reglado en el artículo 362 del Código Laboral.
A mayor abundamiento, al ser DXC Technology una empresa en la que se tercerizan labores de otras corporaciones, dicho lazo o vínculo jurídico se ha de regir por el convenio celebrado entre privados, por ejemplo, bajo vínculo de contratación o subcontratación, en cuyo caso, cabe destacar, que nuestro Código del Trabajo es claro en reconocer en la empresa principal la facultad excepcionalísima de reemplazar a los trabajadores de la contratista o subcontratista sujetos a huelga, ya sea con personal propio o por medio de un tercero (inciso final del artículo 306 del Código del Trabajo).
Por todo lo anterior, no existen suficientes elementos que permitan a la autoridad acoger la solicitud y así será resuelto en el presente acto.
42. Que un octavo rubro estará conformado por los solicitantes relacionados con el área de la educación, en el que consta el requerimiento de la Corporación Educacional El Bosque. Según lo expuesto en su solicitud, en síntesis, se trata de una entidad sostenedora de 7 establecimientos educacionales que reciben aportes estatales y que cumplen la finalidad de implementar el sistema de educación gratuita conforme a la ley Nº 20.845.
Según entiende esta autoridad, y sin perjuicio de la importancia que reviste el derecho a la educación consagrado como una garantía constitucional, no está contenido dentro de las causales que habilitan la prohibición al derecho a huelga, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 362 del Código del Trabajo. Así, el rubro educación no constituye un servicio de utilidad pública que requiera ser protegido en su prestación mediante la prohibición temporal del ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores. Ahora bien, sin perjuicio de que la Corporación requirente en este caso también presta servicios de alimentación a los alumnos que asisten a sus establecimientos y que de no hacerlo producto de una paralización de actividades motivada por la huelga de sus trabajadores, puede poner en riesgo la salud de aquellos, es necesario tener presente que para enfrentar un hecho previsible como aquél, es posible derivar la atención o cuidado de esas personas a terceros, por lo que no se generaría el efecto descrito en la solicitud, y también la ley contempla la posibilidad de que el empleador y los trabajadores acuerden servicios mínimos, como un mecanismo de aplicación general para resolver la prestación de servicios de utilidad pública cuando entran en colisión con el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores.
Asimismo, los inconvenientes que podrían provocarse ante una eventual huelga de sus trabajadores serían susceptibles de resolverse con una restructuración del calendario escolar. En el mismo sentido, se refiere la resolución exenta Nº 4.677, de 12 de diciembre de 2018, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que establece dicho calendario escolar del año 2019 para los establecimientos educacionales de la Región Metropolitana, prevé en su artículo 4º la modificación de dicho calendario por la suspensión de clases, regulando expresamente el caso de las huelgas legales, en cuyo caso su inicio y término deberán ser informada a la jefatura del Departamento Provincial, así como un plan de recuperación respectivo.
En consecuencia, al no haberse acreditado ninguno de los supuestos o requisitos consagrados en la ley para ser calificada como estratégica en el sentido que atiende o presta servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, la solicitud no puede ser acogida y así se resolverá en el presente acto.
43. Que en el noveno rubro se incluirán las solicitudes presentadas por empresas ligadas al transporte marítimo en zonas extremas: Transbordadora Austral Broom S.A. y la Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda.
44. Que, según indica en su requerimiento, Transbordadora Austral Broom S.A. es una empresa de servicio de utilidad pública, cuya misión es servir al interés público nacional e internacional, proveyendo ininterrumpidamente servicios de transporte marítimo y conectividad de alta calidad en la Patagonia. Sus áreas de negocios consisten en el transporte de pasajeros y/o carga por el Estrecho de Magallanes, manteniendo servicios regulares de conexión marítima y chárter a través de canales, fiordos, y en general la realización de cabotaje en la Región de Aysén, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Consultada la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, en el curso del presente procedimiento, ha manifestado que la empresa requirente permite mantener conectadas las zonas australes del país, como también el traslado de mercaderías e insumos básicos a áreas aisladas del continente, por lo que una eventual paralización de sus actividades importaría poner en riesgo el abastecimiento de la población.
45. Que la Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda. (Somarco), conforme señala en su presentación, es una empresa que presta servicios de transporte de carga y personas, abasteciendo a zonas geográficas extremas del país. El servicio que presta sirve, además, al cumplimiento de obligaciones internacionales adquiridas por nuestro país. Respecto a esto último, el giro económico que la Somarco desarrolla en el puerto de Arica, permite dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del Tratado Internacional de Paz, Amistad y Comercio suscrito entre Chile y Bolivia de 1904, toda vez que sus actividades consisten en la transferencia y movilización de cargas, desarrolla la actividad de depósito, almacenamiento y despacho de toda clase de graneles minerales de origen Boliviano a través de la Empresa Portuaria Arica, con quien mantiene una relación contractual vigente, hasta el año 2027.
Así, conforme a los antecedentes examinados, se concluye que la paralización de las dos empresas de transporte marítimo que han requerido su calificación, desarrollan servicios que resultan imprescindibles para el abastecimiento de un grupo de personas que habitan determinadas zonas geográficas del país, asegurándoles la adecuada subsistencia y suministro de insumos básicos, por lo que su paralización genera grave daño.
En el caso particular de Somarco, además, su actividad constituye un elemento relevante en el cumplimiento por parte de la República de Chile de los compromisos internacionales adquiridos en el tratado citado. En efecto, de acuerdo a los antecedentes expuestos por los intervinientes, confirmados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, esa empresa es la única que presta servicios de exportación de zinc extraído en la República Plurinacional de Bolivia, siendo el Puerto de Arica su vía de salida, por lo que una eventual paralización impediría el libre tránsito comercial de Bolivia por territorio y puertos de Chile y, con ello, se incurriría en un incumplimiento del tratado. En consecuencia, la solicitud será acogida, ya que de no hacerlo se podría poner en riesgo la seguridad nacional.
46. Que como décimo rubro, se incorpora la solicitud presentada por la Asociación de Canalistas del Embalse Recoleta.
La entidad se identificó como organización de usuarios de aguas, sin fines de lucro, no ligada directamente al rubro sanitario y que opera en la comuna de Ovalle, en la Región de Coquimbo.
Conforme la legislación vigente, la empresa solicitante corresponde a un tipo de organismo que el decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, que fija texto del Código de Aguas, denomina como "Organizaciones de Usuarios", reguladas en los artículos 186 y siguientes. Bajo esa estructura legal, aquélla administra las aguas del Embalse Recoleta ubicado en la mencionada región, destinadas al regadío de quince mil hectáreas de terreno.
Atendidos los aludidos antecedentes, la requirente no constituye una concesión sanitaria siendo el usuario final de su actividad la agricultura local. Esas circunstancias por sí solas no permiten concluir que se está ante una entidad que cumpla las condiciones exigidas por el artículo 362 del Código del Trabajo para prohibir la huelga a sus trabajadores, por lo que cabe a esta autoridad proceder al rechazo de la solicitud en este acto.
Resuelvo:
Primero: Se acogen las solicitudes de las siguientes empresas o corporaciones por cumplirse a su respecto los supuestos que contempla el artículo 362 del Código del Trabajo, según se motivó en los respectivos considerandos del presente acto, por lo que sus trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga por el plazo de dos años contados desde la notificación del presente acto:
. Aguas Andinas S.A.
. Aguas de Antofagasta S.A.
. Aguas Cordillera S.A.
. Aguas del Valle S.A.
. Aguas Manquehue S.A.
. BBC S.A.
. Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.
. Essbio S.A.
. Esval S.A.
. Novaguas S.A.
. Nuevosur S.A.
. Compañía Eléctrica de Osorno S.A.
. Chilquinta Energía S.A.
. Compañía Eléctrica del Litoral S.A.
. Compañía General de Electricidad S.A.
. Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica de Curicó Ltda.
. Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán Ltda.
. Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.
. Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda.
. Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda.
. Empresa Eléctrica de Aisén Edelaysen S.A.
. Empresa Eléctrica de Colina S.A.
. Empresa Eléctrica de La Frontera Frontel S.A.
. Empresa Eléctrica Puente Alto S.A.
. Enel Distribución Chile S.A.
. Energía de Casablanca S.A.
. Luz Andes S.A.
. Luzparral S.A.
. Sociedad Austral de Electricidad Saesa S.A.
. Sociedad Austral de Generación y Energía Sagesa S.A.
. Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
. Transchile Charrúa Transmisión S.A.
. Colbún Transmisión S.A.
. Empresa de Transmisión Chena S.A.
. Empresa de Transmisión Eléctrica Transemel S.A.
. Empresa Eléctrica Panguipulli S.A.
. Engie Energía Chile S.A.
. Interchile S.A.
. Luzlinares S.A.
. Sociedad Austral de Transmisión Troncal S.A.
. Transelec Concesiones S.A.
. Transelec S.A.
. Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.
. Transmisora Eléctrica del Norte S.A.
. Sistema de Transmisión del Norte STN S.A.
. Sistema de Transmisión del Sur S.A.
. Empresas Casco S.A.
. Gas Sur S.A.
. Gasmar S.A.
. Metrogas S.A.
. Intergas S.A.
. Sociedad GNL Mejillones S.A.
. Sociedad GNL Quintero S.A.
. Andes Operaciones y Servicios S.A.
. Gasoducto Norandino S.p.A.
. Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.
. Sociedad de Inversiones de Aviación Ltda.
. Centro de Diálisis Araucanía Ltda.
. Centro de Diálisis Osmodial Ltda.
. Centro Renal S.p.A.
. Diálisis Colina S.A.
. Nephrocare Chile S.A.
. Servicios Médicos Iquique S.A.
. Sociedad de Diálisis del Maule Ltda.
. Sociedad Médica La Tirana S.A.
. Sociedad de Responsabilidad Limitada Intermédica División Diálisis Ltda.
. Centro de Diálisis Diamar Ltda.
. Terminal Puerto Arica S.A.
. Antofagasta Terminal Internacional S.A.
. Banco Central
. Transbordadora Austral Broom S.A.
. Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda.
Segundo: Se rechazan las solicitudes de las siguientes empresas o corporaciones, en razón de los fundamentos señalados en los respectivos considerandos de la presente resolución:
. Prodiel Agencia en Chile
. Siitec Ingenieros Limitada
. Enel Generación S.A.
. Centella Transmisión S.A.
. Ferrovial Power Infraestructure Chile S.p.A.
. Sistema de Transmisión del Centro S.A.
. Siges Chile S.A.
. Sociedad Concesionaria Grupo Dos S.A.
. Quinteros y Suazo Limitada
. Fundación Hospital Panguipulli
. Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna
. Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A.
. Terminal Puerto Coquimbo S.A.
. Instituto de Seguridad del Trabajo
. Servicios de Administración Previsional Previred S.A.
. Enterprise Services Chile Comercial Ltda. (DXC Technology)
. Corporación Educacional El Bosque
. Asociación de Canalistas del Embalse Recoleta
Tercero: Se declara desistida la solicitud de la empresa Electrogas S.A.
Cuarto: No se emitirá pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas fuera del plazo legal por Cooperativa de Servicios de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Yungay Gultro Los Lirios Limitada; Aguas Araucanía S.A.; Aguas Chañar S.A.; Aguas del Altiplano S.A. y Aguas de Magallanes S.A., todas ellas fechadas el 26 de junio de 2019.
Quinto: En contra de la presente resolución procederá reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código del Trabajo.
Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ignacio Guerrero Toro, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.