Artículo octavo.- Libéranse de derechos de internación, de almacenaje, del impuesto de embarque y desembarque establecido por la ley N.o 3.852 y leyes modificatorias posteriores, de los impuestos establecidos por el decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios y por sus modificaciones posteriores y en general, de todo otro impuesto, contribución o tasas que se recauden o perciban por las Aduanas de la República, las maquinarias, equipos, útiles, herramientas, instrumentos, piezas, repuestos, accesorios, materiales y demás elementos destinados a la ejecución y explotación de las obras del Ferrocarril Metropolitano de Santiago.

    Para los efectos señalados, la destinación a que se refiere el inciso anterior será acreditada con el certificado del Departamento de Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas.

    Esta liberación será decretada, en cada caso, por el Presidente de la República.