Artículo 2°.- Los problemas de salud con relación a los cuales se establecen garantías explícitas en salud en el artículo 3° de este decreto, se definen técnicamente de manera genérica precisando las patologías que se encuentran incorporadas en dicha definición que, por tanto, están sujetas a las garantías explícitas.
Las prestaciones garantizadas conforme a este decreto se presentan ya sea unitariamente o por grupo de prestaciones a efectos de determinar el arancel de referencia en la definición de las garantías de protección financiera.
El valor del arancel de las prestaciones o grupo de prestaciones se asigna de acuerdo a la periodicidad del cobro. Los valores en el arancel y el copago se expresan en pesos, moneda corriente y no tendrán recargo por concepto de horario, independiente del día u hora en que se realice la prestación.
Asimismo, en los procedimientos de tipo ambulatorios explícitos en el Listado de Prestaciones Específico, debe entenderse que el arancel y su copago asociado incluye todos los insumos y recursos humanos necesarios para su realización, por lo que no procede recargo adicional por este concepto.
En el "Listado de Prestaciones Específico", que se transcribe en el artículo 17 de este decreto, se describen taxativamente las prestaciones agrupadas o individualmente consideradas en el arancel de referencia.
El Ministerio de Salud podrá establecer las NTMA que se requieran para el debido cumplimiento de las garantías, las que tendrán carácter obligatorio para prestadores públicos y privados. En uso de dichas atribuciones podrá complementar los diagnósticos clínicos asociados a las patologías incorporadas, los criterios clínicos de inclusión para el acceso a las garantías, las especificaciones o características técnicas de las prestaciones, los profesionales requeridos para la atención de las prestaciones cuando corresponda, así como los procedimientos de evaluación del cumplimiento de dichas normas, entre otras materias.