Artículo 14.- Para los efectos de la garantía de calidad, las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3°, sólo podrán ser otorgadas por aquellos prestadores inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y demás normativa vigente.

    Cuando las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3º del presente decreto requieran ser otorgadas por prestadores de atención cerrada, centros de diálisis, servicios de imagenología de alta complejidad, laboratorios clínicos de alta complejidad, prestadores institucionales de atención abierta de alta y mediana complejidad, éstos deberán encontrarse acreditados en la Superintendencia de Salud.

    Adicionalmente a lo señalado en el inciso precedente, la acreditación, como requisito para el otorgamiento de las prestaciones individualizadas en el artículo 3º del presente decreto, será exigible respecto de los tipos de prestadores institucionales que a continuación se señalan, a partir de las siguientes fechas:

a.  Respecto de los prestadores institucionales de servicios de imagenología de mediana y baja complejidad, a contar del 1 de enero de 2021;

b.  Respecto de los prestadores institucionales de servicios de laboratorio clínico de mediana y baja complejidad, a contar del 30 de junio de 2022;

    Durante la vigencia del presente decreto, no será exigible la acreditación de los prestadores institucionales de atención abierta de baja complejidad, para el otorgamiento de las prestaciones señaladas en el artículo precedente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes, tales prestadores institucionales podrán otorgar las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3º del presente decreto, si se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:

    1º Si el prestador institucional se encontrare dentro de los dos primeros años desde el otorgamiento de su autorización sanitaria de funcionamiento como establecimiento de salud por parte de la autoridad sanitaria regional respectiva, caso en el cual, para el otorgamiento de tales prestaciones garantizadas, deberá obtener su acreditación dentro de los dos años contados desde el otorgamiento de su autorización sanitaria de funcionamiento como establecimiento de salud por parte de la autoridad sanitaria regional respectiva;

    2º Si el prestador institucional estuviere situado en territorios en los que se hubiere declarado alerta o emergencia sanitaria, de acuerdo al artículo 36 del Código Sanitario, en los últimos dos años anteriores a la fecha de exigibilidad de su acreditación o reacreditación, ésta les será exigible a partir del primer día del sexto mes posterior a dicha fecha de exigibilidad;

    3º Si a la fecha de exigibilidad de su acreditación señalada en el inciso tercero precedente, el procedimiento de acreditación del prestador hubiere sido solicitado y se encontrare pendiente;

    4º Si, habiéndose sometido al procedimiento de acreditación dentro de los seis meses anteriores la fecha de exigibilidad de su acreditación señalada en el inciso tercero de este artículo, hubieren sido declarados como no acreditados por no haber dado debido cumplimiento a no más de 2 de las características obligatorias que le hubieren sido aplicables en dicho procedimiento conforme a las normas del estándar de acreditación en función del cual hubiere sido evaluado. En este caso el prestador deberá estar acreditado antes del primer día del octavo mes posterior a la notificación del resultado del primer procedimiento.

    5º Si, habiéndose encontrado acreditado, no obtuviere su reacreditación, caso en el cual, y por solo una vez, deberá solicitar y obtener su nueva acreditación en el plazo máximo de 8 meses, contados desde la resolución de la Superintendencia de Salud que declaró el término del antedicho procedimiento de reacreditación; y

    6º En el caso de un prestador institucional de atención cerrada de alta complejidad, siempre que en el territorio del Servicio de Salud correspondiente en que se encuentre ubicado, no exista ningún otro prestador acreditado de su misma naturaleza, poniendo con ello en riesgo la continuidad del otorgamiento de las prestaciones en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad, situación que deberá ser certificada por la Superintendencia de Salud. En este caso, el prestador deberá dar inicio al proceso de acreditación dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la certificación de la Superintendencia de Salud.

    7º En el caso de los centros de diálisis no acreditados, ellos podrán otorgar las prestaciones del problema de salud Nº1, del artículo 3, a un beneficiario cuando no pueda acceder a otro centro acreditado con capacidad de atención disponible a una distancia que le asegure la continuidad del otorgamiento de las prestaciones en condiciones adecuadas de funcionamiento, oportunidad y accesibilidad, situación que deberá ser informada por el FONASA o la ISAPRE, según corresponda, a la Superintendencia de Salud para su aprobación. En este caso, el centro de diálisis dispondrá del plazo de un año, contado desde la aprobación antes señalada, para obtener su acreditación.

    8° Si el prestador institucional estuviere en condición de normalización o reposición y cuyo avance de instalación se encuentre en al menos el 80%, con fecha de puesta en marcha dentro de los seis meses anteriores a la fecha de exigibilidad de su acreditación señalada en el inciso tercero precedente, o de la fecha de su presentación de solicitud de acreditación o reacreditación, dispondrán de hasta un año contado desde la fecha de exigibilidad de la acreditación o reacreditación para dar cumplimiento a las exigencias señaladas.

    La condición mencionada deberá certificarse ante la Superintendencia de Salud, mediante un informe oficial, presentado por el representante legal del centro o establecimiento de salud, con al menos dos meses de anticipación a la fecha de exigibilidad de la acreditación o reacreditación, en el que se indique el porcentaje de instalaciones modificado, el de avance de obras y la fecha estimada de puesta en marcha. La Superintendencia de Salud podrá solicitarle al representante legal todos los antecedentes que estime necesarios para verificar los datos expresados en el informe señalado precedentemente.