La presente ley, originada en Mensaje, tiene por finalidad desarrollar las artes escénicas nacionales a través del cumplimiento, de parte el Estado, de los siguientes compromisos: - Apoyar, fomentar y promover la labor de autores, directores, intérpretes y ejecutantes, compañías y elencos, e investigadores. - Salvaguardar y difundir el patrimonio relacionado. - Promover y facilitar el acceso de la ciudadanía a las manifestaciones escénicas del repertorio nacional y universal. - Colaborar con su desarrollo armónico en cada una de las regiones del país. La ley define las artes escénicas como aquel conjunto de manifestaciones de carácter artístico que se desarrollan en un tiempo y espacio limitado, en el cual un artista o grupo de artistas, usando su cuerpo como instrumento esencial, transforman la creación de uno o más autores en un espectáculo que se representa. Dentro de esta categoría incluye al teatro, la danza, la ópera, el circo, los títeres y la narración oral, así como todas las combinaciones posibles entre estas disciplinas. Asimismo incorpora la investigación, la formación y la docencia, y la crítica especializada en estos ámbitos. También define lo que se entenderá por artista, productor o gestor, administrador de sala y técnico. Esta ley crea el Consejo Nacional de las Artes Escénicas en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el que será presidido por el Subsecretario de las Culturas y las Artes y se compondrá por 16 personas, incluyendo a representantes de las distintas disciplinas vinculadas, designados conforme a su Art. 4°. La integración del Consejo deberá ser plural y equilibrada, con una adecuada representación de las regiones y de ambos sexos; debiendo al menos ocho de sus integrantes desarrollar sus actividades en regiones distintas de la Región Metropolitana. Durarán en sus funciones dos años, y podrán ser designados nuevamente hasta por un período consecutivo, sin perjuicio de la cesación en el cargo por alguna de las causales que se sancionan en el Art. 5°, la que será declarada por resolución del Ministerio. Sus funciones y atribuciones, todas relacionadas con la promoción de las Artes Escénicas, están señaladas en su Art. 3°: La ley establece el Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas, administrado por el Ministerio, el que se destinará al financiamiento parcial o total de programas, proyectos, medidas y acciones de fomento, desarrollo, conservación y salvaguardia de las artes escénicas del país, en cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo, las que se enumeran en detalle en el Art. 8°. Se constituirá de los recursos que perciba a través de tres vías: Ley de Presupuestos; cooperación internacional, y donaciones, herencias y legados. Un reglamento, dictado por el Ministerio, fijará los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los concursos públicos que sean convocados y los proyectos que postulen a la asignación directa de los recursos del Fondo, sus criterios y plazos. La ley crea el Premio a las Artes Escénicas Nacionales Presidente de la República, destinado a reconocer la obra de los artistas escénicos por su excelencia, creatividad, destacada labor y aporte trascendente, sean personas naturales o, en su caso, elencos y compañías. Este premio se otorgará anualmente en ocho menciones: Teatro; Danza; Ópera; Circo; Títeres o narración oral; Autores de obras de teatro, coreografías, libretos, guiones o relatos originales o adaptados; Diseñador escénico; y Artista escénico emergente. Sus ganadores serán discernidos por el Consejo por la mayoría de sus miembros. El premio consistirá en un diploma entregado por el Presidente de la República y una suma única de 200 UTM.
    Artículo 4.- El Consejo Nacional de las Artes Escénicas estará integrado de la siguiente manera:
    1. El Subsecretario de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá.
    2. Dos personas representativas del teatro, una de las cuales deberá ser director y la otra actor o actriz.
    3. Dos personas representativas de la danza, una de las cuales deberá ser coreógrafo o pedagogo en danza y la otra intérprete.
    4. Dos personas representativas del circo, una de las cuales deberá ser director artístico o formador en circo y la otra artista circense.
    5. Una persona representativa de la narración oral.
    6. Una persona representativa de los titiriteros.
    7. Una persona representativa de la gestión cultural o de los administradores de salas públicas o privadas de artes escénicas, salas o espacios de teatro, danza, circo o títeres.
    8. Una persona representativa de los diseñadores y técnicos de las artes escénicas.
    9. Un académico de reconocido prestigio de uno o más ámbitos de las artes escénicas, designado por las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de, a lo menos, cuatro años, de conformidad al reglamento.
    10. Un cultor de reconocido prestigio en el ámbito de las artes escénicas.
    11. Un galardonado con el Premio Nacional de Artes de la Representación, o con el Premio a las Artes Escénicas Nacionales "Presidente de la República", en cualquiera de sus disciplinas.
    12. Un representante de la ópera.
    13. Un representante del Ministerio de Educación.
    Los integrantes señalados en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 serán designados por la asociación gremial o sindical de carácter nacional más representativa que los agrupe, según corresponda, en la forma que determine el reglamento, y serán nombrados mediante resolución firmada por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. El integrante señalado en el número 11 será designado por los pares, de conformidad al reglamento. El integrante señalado en el número 13 será un funcionario público, nombrado por la respectiva Secretaría de Estado.
    La integración del Consejo deberá ser plural y equilibrada, con una adecuada representación de las regiones y de ambos sexos. Al menos ocho de sus integrantes deberán desarrollar sus actividades en regiones distintas de la Región Metropolitana. Esta representación regional será obligatoria respecto de una de las personas a que se refieren los numerales 2, 3 y 4.
    Los integrantes del Consejo que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 8 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de 8 sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
    Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del Consejo tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.