Artículo 4.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 13.196, la frase final "con el objeto de que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las finalidades de la ley Nº 7.144", por la expresión "a beneficio fiscal". El inciso así modificado tendrá vigencia hasta el último día hábil del duodécimo año posterior al 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley. En los tres años anteriores al cumplimiento de dicho plazo, redúcese el porcentaje indicado en el mencionado inciso primero consecutivamente en dos coma cinco puntos porcentuales por cada año. Deróganse los incisos segundo y tercero del referido artículo 1, y los artículos 2 y siguientes, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Con todo, la liquidación del rendimiento de esta ley será anual y a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
Autorízase a disponer el traspaso de los recursos provenientes de la aplicación de la ley N° 13.196, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, al Tesoro Público, desde donde se dará cumplimiento a lo dispuesto en este cuerpo legal.
Las referencias que otras normas hagan a la ley N° 13.196 se entenderán hechas, en lo que sea aplicable, a la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, y a la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.