Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 101 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, el aporte basal al que se refiere dicho artículo, desde el año quinto y hasta el año décimo de vigencia de la presente ley, corresponderá al monto promedio de los gastos devengados en operación y sostenimiento e inversiones en material bélico, del período de seis años inmediatamente anterior al año de entrada en vigencia de esta ley. No obstante, el aporte de los recursos a que se refiere el número 2 del artículo 100 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, podrá ser un monto superior al aporte basal.