ACADEMIA MILITAR.
EL DIRECTOR SUPREMO DEL ESTADO DE CHILE &c.
Por cuanto el Soberano Congreso Constituyente ha aprobado el Reglamento de Academia militar, cuyo tenor es el siguiente.
REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ACADEMIA MILITAR EN LA REPUBLICA DE CHILE
CAPITULO 1.°
De los jefes de la Academia. De los profesores y demas individuos que la componen; de su distribucion en diferentes clases, y respectivas obligaciones de cada uno.
Art. 1.° El jefe de la Academia será el de las armas, cualquiera que sea su representacion.
Art. 2.° Los cadetes de todos los cuerpos del ejército son los que necesariamente deben concurrir a la instruccion, y asimismo los Subtenientes y Tenientes que tengan permiso del Gobierno, admitiéndose tambien a todo ciudadano que quiera instruirse en esta Academia.
Art. 3.° Al director de la Academia se le señalan treinta pesos mensuales sobre su sueldo, siendo militar; y cuando no lo sea, se le designará en el título el sueldo que deba gozar con acuerdo del Poder Lejislativo, y lo mismo se observara para cualquier otro gasto no prevenido en este reglamento.
Art. 4.° Asimismo se señalan para gastos de conservacion treinta pesos anuales, dándose una sola vez por el Estado los útiles, e instrumentos de la Academia, para lo que se pasará el correspondiente presupuesto.
Art. 5.° Las circunstancias que deben concurrir en los alumnos para ser admitidos en la Academia, serán su buena conducta y que no pasen de veinticuatro años.
Art. 6.° Los alumnos se distribuirán en tres secciones que se denominaran conferencias: cada una de estas tendrá a su cabeza el de mayor mérito por su talento y aplicacion, cuyo nombramiento por escrito lo hará precisamente el profesor de la clase, y será aprobado por el jefe de las armas.
Art. 7.° El jefe de la primera conferencia lo será igualmente de toda la clase, y es de su obligacion pasar lista entes que entre el profesor, a quien dara parte de los que no estén presentes, y de las faltas de subordinacion que haya cometido cualquiera individuo, no respetandolo ni obedeciendolo como es debido, aun cuando sea de menor graduacion que los demas, pues para este destino solo se ha de entender a lo prescrito en el artículo anterior.
Art. 8.° El primer jefe deberá tambien cuidar de que el aula se conserve en el mejor estado de aseo que sea posible, y para el efecto tendrá a su disposicion una ordenanza, a quien hará barrerla todos los dias por mañana y tarde.
Art. 9.° La hora de las clases será en el invierno desde las diez hasta las once y media, y en verano de las nueve a las diez y media; debiendo empezar cada una de estas épocas por el tiempo en que se muda la hora de la retreta.
Art. 10. Por la tarde se reunirán los alumnos en conferencias, y el jefe de cada una vijilará que se repase en ellas la leccion de por la mañana, haciéndolos salir a la pizarra a explicarla por sí mismos, y practicando con ejemplos todas las operaciones que comprenda. La hora de las conferencias será en el invierno de tres a cuatro y media, y una hora despues en el verano.
Art. 11. Los jefes de conferencia y particularmente el de la primera, son responsables a su profesor de los desórdenes que en su ausencia se cometan, principalmente miéntras dura el repaso de la leccion, en cuyo tiempo deberá guardarse el mas profundo silencio.
Art. 12. Habra clase y conferencia todos los dias que no sean de fiesta de guardar; pero los sábados se destinarán a repasar en la hora de clase todas las lecciones que se hayan dado en la semana. Por la tarde, en lugar de la conferencia, tendrán obligacion todos los alumnos, asi oficiales como cadetes, de asistir a la revista de armas, lista o cualquier otro ejercicio que haya en los cuerpos de donde dependan, y a las horas que tengan designadas o designaren en la órden los jefes de estos.
Art. 13. Aunque los profesores no tengan una precisa obligacion de estar presentes a las conferencias de la tarde, se les encarga sin embargo mui particularmente, que no dejen de visitarlas de tiempo en tiempo, para observar por sí mismos si se guarda en ellas el silencio y la moderacion debida y con especialidad en los primeros dias despues de planteada la Academia, a fin de que, desde el principio se entable el órden que invariablemente se ha de seguir.
CAPITULO 2.°
De los exámenes, coma deben hacerse, y modo de dosificar el talento, aplicacion y progresos de los alumnos en todas clases.
Art. 1.° Todos los profesores pasaran al jefe de las armas el dia último de cada mes una relacion nominal de los individuos de su clase, expresando, en ella el juicio que hayan formado de cada uno, tanto de su talento, como por la aplicacion que haya manifestado durante el mes; especificándolo todo con las notas de sobresaliente, mui bueno, bueno, regular, poco o ninguno. Estas listas cuando sean las correspondientes al último mes del curso, expresarán solamente la circunstancia del aprovechamiento, bien que indicado siempre con las mismas notas.
Art. 2.° Al fin de cada curso habrá un exámen sobre las materias explicadas en él; será precedido por el jefe de las armas, y concurrirán a él por órden del mismo todos los jefes oficiales francos de guarnicion.
Art. 3.° Los alumnos que segun el juicio de su profesor, deban perder el curso que acaban de estudiar, tendrán derecho para pedir que los examine cualquiera profesor de fuera del establecimiento; pero este será nombrado precisamente por el jefe de las armas.
Art. 4.° El alumno que sin estar enfermo, o cualquiera otra causa lejítima, llegase a perder dos cursos seguidos, será expulsado inmediatamente de la Academia, y siendo cadete se le dara su licencia absoluta.
Art. 5.° Se considerará como causa lejítima para perder un curso la falta completa de aplicacion, pues sin otro motivo que este se podrá imponer a un sumo la pena establecida en el artículo anterior, aun cuando no haya perdido ningun otro curso.
Art. 6.° El único castigo correccional que podrá aplicarse a un alumno de la Academia, será el de arresto en la guardia de prevencion a que pertenezca, en cuyo caso el director pasará parte por escrito al Comandante o jefe de dicho cuerpo, a fin de que este dé la órden conveniente al oficial de guardia; entendiéndose que a los alumnos no militares debera imponerse el arresto en la misma Academia. Esta medida de arresto ha de ser sin perjuicio de asistir a clase y conferencia en las horas señaladas, las cuales deberán expresarse en el parte para el debido conocimiento.
Art. 7.° Ningun cadete podrá ser promovido a oficial sino ha adquirido antes los conocimientos necesarios para optar a tan distinguida clase, exceptuandose los casos de acciones heroicas en campaña.
Art. 8.° Para fomentar el estímulo de los jóvenes que, tanto ahora como en lo sucesivo, aspiren a una instruccion tan útil para ellos mismos y para el bien de la Patria; se previene que para los ascensos a oficiales no tendrán lugar el mayor tiempo de servicio sinó solo en el caso de una igualdad completa en las principales circunstancias, que son, la buena disposicion y el aprovechamiento en las materias que se hayan enseñado, todo con arreglo a las censuras de sus profesores.
Art. 9.° Los que en la clase de alumnos particulares resulten aprovechados y quieran entrar en el servicio militar, seran reputados como cadetes para su ingreso y ascensos en el ejército.
Art. 10. Con el mismo fin de premiar dignamente a los que se distingan entre los demas compañeros, el Supremo Director de la República dará un decreto honorífico a todos los sobresalientes en cada uno de los cursos, y en las hojas de servicio se expresaran estas notas de distincion cuantas veces la hubiesen merecido; los demas solo llevaran en su hoja de servicio esta nota: estudió en la Academia Militar.
Art. 11. Será tambien recomendable en cualquiera individuo de la Academia, y se tendrá presente para las propuestas, una conducta juiciosa, la delicadeza en el modo de pensar y en sus acciones, el respeto a sus jefes y a las autoridades civiles, y la buena armonía en todas clases de ciudadanos; pues en la posesion de todas estas virtudes estriban principalmente las consideraciones a que son acreedores los que se dedican a la noble profesión de las armas.
CAPITULO 3.°
De las materias que deben enseñarse en la Academia; del órden de instruccion y tiempo que debe durar.
Art. 1.° El primer curso se destinará exclusivamente a la enseñanza de la Aritmética en toda su estension, los elementos de Aljebra y las ordenanzas militares, debiendo comprender esta última las obligaciones del soldado, cabo, sarjento, subteniente, teniente y las órdenes jenerales para oficiales.
Art. 2.° La Jeometría especulativa y práctica, Trigonometría rectilínea, delineacion de los cuerpos jeométricos y el manejo de algunos instrumentos en las operaciones jeodésicas, o sea levantamiento de planos, serán el objeto de la instruccion en el segundo curso.
Art. 3.° En el tercero se harán las aplicaciones de los estudios anteriores a los principales ramos del arte militar, a saber, los elementos de fortificacion permanente y pasajera, táctica de infantería y caballería y el dibujo militar.
Art. 4.° La duracion de cada uno de los cursos será precisamente de seis meses, desde el momento que haya tratados impresos de todas las materias; pero hasta tanto que esto se verifique, queda al arbitrio del Director de la Academia el determinar cuando debe cesar la enseñanza, y procederá al exámen de que se habla en el art. 2.°, del capítulo 2.°.
Art 5.° Inmediatamente que se haya concluido el examen del último curso, el Gobierno destinará la tropa que se conceptúe necesaria para la construccion de un fuerte de campaña, el cual deberá levantarse bajo la direccion de los alumnos de la Academia, proporcionándose al efecto por la maestranza los útiles y herramientas que se soliciten, ya sea para el indicado fin, ya tambien para la instruccion de la tropa en el modo de hacer fajinas, cestones, palizadas, talas de árboles y cuantos objetos se emplean para aumentar la defensa y duracion de las obras.
Art 6.° Ultimamente será el completo de toda la instruccion que se ha dado en la escueta militar, un ejercicio jeneral de todos los cuerpos de la guarnicion, al cual se seguirá inmediatamente un simulacro de ataque y defensa de las obras de campaña, en el que los alumnos de la Academia dirijirán todas las operaciones, con arreglo a los conocimientos que han adquirido en su enseñanza.
Por tanto, ordeno que se publique por lei insertándose en el Boletin. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile 22 de noviembre de 1823.
FREIRE.
Fernández.