Artículo 6. Derecho exclusivamente a pasajes. Tendrán derecho sólo a pasajes las personas a que se refiere el artículo 4, letra a), en los siguientes casos:
    a) Por asistencia a cursos reglamentarios o especiales ordenados por la Superioridad de una duración inferior a nueve meses.
    b) Por comisiones de servicio a las que se refiere el artículo 151 del DFL Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, y siempre que sean de una duración inferior a nueve meses.
    c) Por ser llamado al país mientras se encontraba en comisión de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del DFL Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
    d)Decreto 176,
DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 07.11.2024
Por cumplimiento de comisiones de servicio, en todos los casos en que esta suponga el traslado a una ciudad o localidad distinta de la cual presta servicios habitualmente, ya sea dentro del país o en el extranjero.
    e) Por accidente en acto de servicio o padecimiento de alguna enfermedad profesional para ser trasladado desde el lugar en que se encuentra hasta el centro asistencial en que será atendido, examinado o controlado y de vuelta. Este personal tendrá derecho a pasajes en el transporte que sea más acorde a las condiciones de su estado de salud y a ser acompañado, con cargo fiscal, por la persona que designe, siempre que así lo dispongan las autoridades que establece el artículo 3 del presente reglamento.