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Decreto 899

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Decreto 899

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  • Encabezado
  • Artículo I
    • Doble Articulado del Artículo I
      • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
      • TÍTULO II DE LOS DATOS PERSONALES QUE SERÁN INTERCAMBIADOS EN EL BUD OPERATIVO
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 8
      • TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES PARTICIPANTES DEL BUD OPERATIVO
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
      • TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DEL BUD OPERATIVO
        • Artículo 12
        • Artículo 13
        • Artículo 14
      • TÍTULO V DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN
        • Artículo 15
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
      • TÍTULO VI DEL FUNCIONAMIENTO DEL BUD
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
      • TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
        • Artículo PRIMERO Transitorio
        • Artículo SEGUNDO Transitorio
  • Artículo II
  • Promulgación
  • Anexo Cursa con alcances el decreto Nº 899, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Decreto 899 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL BANCO UNIFICADO DE DATOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 20.931, QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Decreto 899

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Doble articulado

Promulgación: 01-OCT-2018

Publicación: 07-OCT-2019

Versión: Última Versión - 08-JUL-2024

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APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL BANCO UNIFICADO DE DATOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 20.931, QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS
    Núm. 899.- Santiago, 1 de octubre de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6, 35, 76 y 83 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley Nº 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos; en la ley Nº 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada; en la ley Nº 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y Modifica Diversos Cuerpos Legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 19.640, que Establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; en el decreto ley Nº 2.460, que Dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en la ley Nº 19.477, que Aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que Crea el Servicio Nacional de Menores y Fija el Texto de su Ley Orgánica; en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en la ley Nº 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1º. Que, el inciso primero del artículo 11 de la ley Nº 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos, dispone que el Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y el Poder Judicial deberán intercambiar, de conformidad con el artículo 20 de la ley Nº 19.628, los datos personales de imputados y condenados, con el objeto de servir de elemento de apoyo a la labor investigativa en las diversas etapas del proceso penal y de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones de los tribunales de justicia y de sustento a las políticas de reinserción.
    2º. Que, el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 20.931, dispone que corresponderá al Ministerio Público la administración del banco de datos que se forme.
    3º. Que, el artículo 20 de la ley Nº 19.628, establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.
    4º. Que, el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aplicable, en lo que corresponda, a las Instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 9º y en el artículo 10 del presente Reglamento, dispone que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
    5º. Que, la dispersión de información relativa a personas imputadas y condenadas, como consecuencia de la existencia de diversas bases de datos en poder de diferentes instituciones públicas que forman parte del sistema de justicia penal, ha implicado la falta de información pertinente y oportuna para la adecuada toma de decisiones, y ha entorpecido la adecuada coordinación entre los actores de dicho sistema.
    6º. Que, dado lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta indispensable contar con un banco de datos único en la materia, alimentado por los antecedentes que cada una de las instituciones participantes posean y aporten, conforme a sus atribuciones orgánicas.
    7º. Que, el citado artículo 11 de la ley Nº 20.931, prescribe que el funcionamiento del banco de datos a que se refiere el considerando anterior, se regirá por un decreto supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    8º. Que, no obstante haberse dictado con fecha 28 de febrero de 2018 el decreto supremo Nº 186, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que da cumplimiento a lo prescrito en la ley Nº 20.931, para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 37 bis de la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se ha hecho necesario considerar información y otros antecedentes que no se tuvieron en vista al momento de su elaboración, especialmente la opinión de los organismos que utilizarán dicho banco de datos, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados, valorándose positivamente los aportes recibidos.
    9º. Que, teniendo en consideración lo anterior, por este acto se deja sin efecto el acto administrativo a que alude el considerando precedente, dictando uno nuevo que por el presente decreto supremo se formaliza.
    Decreto:

    I.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Funcionamiento del Banco Unificado de Datos del artículo 11 de la ley Nº 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos.
 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º.- Banco Unificado de Datos. El Banco Unificado de Datos establecido en el artículo 11 de la ley Nº 20.931, en adelante indistintamente BUD o BUD Operativo, es un banco de datos personales de imputados y condenados, orientado al intercambio de dichos datos por parte de las instituciones señaladas en el Título III del presente Reglamento y cuyo objeto es servir de elemento de apoyo a la labor investigativa en las diversas etapas del proceso penal y de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones de los tribunales de justiciaDecreto 65,
JUSTICIA
Art. único Nº 1 a) y b)
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, de sustento a las políticas de reinserción y en la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados en recintos penitenciarios. Este banco de datos permitirá que las Instituciones participantes intercambien, por medios electrónicos y automatizadamente, de manera interconectada y centralizada, dentro de sus respectivas competencias, los datos personales de imputados y condenados.


    Artículo 2º.- Objeto del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del BUD Operativo, estableciendo para ello los criterios jurídicos aplicables al intercambio de los  datos en el BUD; determinar las otras instituciones que, dentro de la esfera de su competencia, participen en el tratamiento de los datos de la plataforma; determinar las obligaciones, responsabilidades y limitaciones que deberán observar  los órganos participantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en el intercambio de los datos; como asimismo, establecer la modalidad de funcionamiento del sistema, con la finalidad de garantizar su debido funcionamiento y el resguardo  de  los datos de carácter personal que se le  incorporen.
    Este reglamento no rige al BUD Analítico, que es la base de datos estadísticos orientada al análisis estadístico-delictual con el fin de evaluar la eficacia de las políticas públicas en materia de seguridad y que, de conformidad con el artículo 3º letra d) de la ley 20.502, administra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Artículo 3º.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
    a) Aplicativo BUD Operativo: Sistema informático desarrollado para que los usuarios puedan consultar la información contenida en la base de datos del BUD Operativo. Este aplicativo permitirá a los usuarios BUD visualizar la información a la que se defina que puedan tener acceso.
    b) BUD o BUD Operativo: Banco de datos previsto en el artículo 1º del presente Reglamento, administrado por el Ministerio Público por medio de una plataforma informática compuesta por una infraestructura de hardware, software y de comunicaciones, con la capacidad necesaria para alojar de forma segura los datos que le sean inyectados, como asimismo, capaz de registrar íntegramente la trazabilidad de las distintas operaciones efectuadas en ella y cuya finalidad es permitir el intercambio, almacenamiento y acceso a los datos personales de imputados y condenados, conforme dispone el artículo 11 de la ley Nº 20.931. Dicha base de datos será consultada mediante la interconexión de los sistemas que tengan o desarrollen los órganos o instituciones participantes o integrantes o por medio de los aplicativos que resulten necesarios.
    c) Interconexión: Todo vínculo electrónico consistente en enlazar la plataforma electrónica que se crea con los sistemas de información o bases de datos de los órganos participantes, para efectos del intercambio de los datos personales de imputados y condenados.
    d) Datos personales: Se entenderá por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.
    e) Tratamiento de datos: Consiste en cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.
    f) Carga o inyección de datos: Toda operación informática consistente en importar al BUD los datos procedentes de los sistemas de información o bases de datos de los Órganos o Instituciones participantes o integrantes.
    g) El Comité: El Comité de Coordinación a que se refiere al Título V del presente reglamento.
    h) Consulta de datos: Toda operación informática en virtud de la cual las instituciones u órganos participantes acceden a los datos del BUD, a través del aplicativo BUD o de la integración de sus sistemas con dichos datos, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, en el ámbito de su competencia.
    i) Acceso directo: Obtención de datos del BUD por parte de las personas expresamente habilitadas para ello, designadas por sus respectivas Instituciones y acreditadas ante el Administrador.
    j) Acceso indirecto: Obtención de datos contenidos en el BUD por intermedio de persona habilitada al acceso directo, realizada por personas pertenecientes a las Instituciones participantes, debidamente autorizadas por las mismas en razón de su función o cargo.
    k) Órganos o Instituciones participantes o integrantes: Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y el Poder Judicial, como asimismo, aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 9º y en el artículo 10 del presente Reglamento.
    l) Imputados: Personas a quienes se le atribuyere participación en un hecho punible, en los términos del artículo 7º del Código Procesal Penal.
    m) Condenados: Personas respecto de las cuales se ha dictado sentencia condenatoria firme por cualquier Tribunal con competencia en lo penal.
    n) Administrador: Institución que administra el banco de datos referida en el artículo Decreto 65,
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Art. único Nº 2
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12 del presente Reglamento.
    o) Perfiles de acceso: Privilegios o niveles de permiso que determinan las acciones que se pueden realizar o el tipo de datos a que se puede acceder, los que son asignados por cada Institución participante a los funcionarios que defina para que operen en el BUD Operativo dependiendo de sus roles.
    p) Perfil de Supervisor Institucional: Contraparte institucional del BUD Operativo para el Administrador, y encargado de crear y dar de baja a usuarios en el BUD para su institución y de alertar en caso de fallas del aplicativo, de la inyección u otro.
    q) Perfil de Usuario: Personas designadas expresamente por el supervisor de cada Institución participante ante el Administrador, para acceder directamente al BUD.
    r) Requirente: Aquellas personas autorizadas expresamente por cada una de las Instituciones participantes, en razón de su función o cargo, para acceder indirectamente -por medio de una solicitud a un usuario- a los datos del BUD.

    TÍTULO II
    DE LOS DATOS PERSONALES QUE SERÁN INTERCAMBIADOS EN EL BUD OPERATIVO

    Artículo 4º.- De los datos personales del BUD Operativo. En la plataforma informática, cuyo funcionamiento se regula en el presente reglamento, se inyectarán e intercambiarán aquellos datos personales de imputados y condenados que estuvieren vinculados con los ámbitos de prevención, control, persecución, Decreto 65,
JUSTICIA
Art. único Nº 3
D.O. 08.07.2024
administración de justicia, reinserción o atención y custodia en el ámbito penitenciario.
    Considerando estrictamente las competencias de cada una de las Instituciones participantes y conforme a las mismas, se determinarán, según lo dispuesto en el artículo 18 letra b) del presente Reglamento, los privilegios de los perfiles de acceso de supervisor y usuario en un protocolo que, al efecto, dictará el Ministerio Público en su calidad de Administrador, de acuerdo a los criterios que hayan sido revisados previamente con el Comité, el que deberá, además, ser suscrito por cada uno de sus integrantes. Por otro lado, dicho protocolo regulará los lineamientos técnicos de la plataforma, tales como el sistema de carga de datos y periodicidad de inyección, y aplicativos del BUD Operativo, conforme lo establecido en el artículo 18 letra a) de este Reglamento.
    Dicho protocolo deberá regular, además, los datos específicos que cada institución, conforme a sus competencias orgánicas, cargará al banco de datos, considerando, a lo menos, datos que permitan la individualización de imputados y condenados, tales como su nombre, apellidos, domicilio, sexo, estado civil y toda aquella información que permita identificar inequívocamente a las personas aludidas en el artículo 11 de la ley Nº 20.931. Asimismo, dicho protocolo deberá regular la carga de información vinculada a las funciones preventivas e investigativas, debiéndose exigir a las instituciones, de acuerdo a sus respectivas atribuciones, la entrega de datos, tales como: delito o delitos cometidos, fecha y lugar de comisión, relato de las circunstancias, participantes, órdenes de detención, especies y cualquier otro dato que fuere útil a la labor investigativa de las instituciones legalmente competentes.
    Del mismo modo, el protocolo deberá regular la entrega de datos relativos a las causas judiciales, que permita contar con la información necesaria para el correcto funcionamiento del BUD, debiéndose considerar la exigencia de datos vinculados con: causas pendientes, terminadas y en tramitación, medidas cautelares, situación de libertad de imputados y condenados, sentencias, penas y todo aquel otro dato que permita cumplir con los objetivos reseñados y contenidos en el artículo 11 de la ley 20.931.
    Asimismo, el protocolo deberá regular la incorporación de toda aquella información relativa a la ejecución de la sanción o la pena, tanto respecto de mayores como de menores de edad, principalmente aquella relacionada con la forma de cumplimiento de condenas, sea en medio cerrado o abierto, otorgamiento de indultos, otorgamiento de rebajas de condenas, participación en programas de rehabilitación y, en general, demás información necesaria para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 11 de la ley Nº 20.931, atendidas las competencias de las instituciones respectivas.
    Cada una de las instituciones que inyecte información al BUD será responsable del contenido, veracidad e integridad de la misma. Asimismo, cada una de las instituciones participantes deberá designar a uno de sus funcionarios como encargado de inyectar información al BUD.


    Artículo 5º.- De la calidad de los datos. Los datos personales que sean contenidos en la plataforma deben ser históricos, exactos, adecuados y pertinentes, por tanto, deberán observarse durante todo el tratamiento de los datos, los siguientes principios:
    a) Principio de veracidad. Los datos personales deben ser íntegros, exactos, actualizados, y responder con veracidad a la situación real de su titular. En relación a aquellos datos personales georreferenciados, su inyección deberá contemplar la entrega de la dirección correspondiente.
    b) Principio de finalidad. Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines respecto de los cuales hubieren sido recolectados.
    c) Principio de proporcionalidad. En virtud de este principio, sólo pueden recabarse aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolección.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 08-JUL-2024
08-JUL-2024
Texto Original
De 08-OCT-2020
08-OCT-2020 07-JUL-2024

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