Artículo 14.- Registro de operaciones. El Administrador deberá mantener registros de: usuarios que acceden al sistema, cargas de datos realizadas por las instituciones participantes y modificaciones que se efectúen en relación a la plataforma y los datos inyectados. En dichos registros deberá indicarse la operación realizada, fecha, hora de realización, Órgano o Institución que efectuó la operación y el código que identifique a la persona autorizada para el ingreso a la Plataforma. De igual modo, el Administrador velará por la conservación de los registros de las operaciones en la plataforma producto de los procesos automáticos de cualquier componente del BUD.
La información a que se refiere el inciso anterior se utilizará únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento, autocontrol, garantizar la integridad y la seguridad de los datos personales.
El Administrador podrá elaborar un reporte de los hechos relevantes detectados en las operaciones, con objeto de darlo a conocer Decreto 65,
JUSTICIA
Art. único Nº 5
D.O. 08.07.2024cuando se reúna el Comité o cada vez que ello resulte necesario para el correcto funcionamiento del BUD.
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Art. único Nº 5
D.O. 08.07.2024cuando se reúna el Comité o cada vez que ello resulte necesario para el correcto funcionamiento del BUD.