PROHÍBE, TRANSITORIAMENTE, LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS "ESTUFA DE USO DOMÉSTICO NO CONECTADA A UN CONDUCTO DE EVACUACIÓN QUE UTILIZAN GLP (ESTUFAS A GLP)", MARCA ALBIN TROTTER, MODELO AT 006, SELLO SEC (QR) Nº 48603

    Núm. 18.853.- Santiago, 27 de agosto de 2019.
    1. Ley Nº 18.410, Orgánica de esta Superintendencia.
    3. Incidente Nº 190706-000039, de fecha 06.07.2019.
    4. Informes de ensayos Nºs IV-C-0050-2012 y Nº IV-C-0054-2012, ambos con fecha 04/2012, emitidos por el Laboratorio de Ensayos Silab Ingenieros S.A.

    1. Que los productos "Estufas de uso doméstico no conectadas a un conducto de evacuación que utilizan GLP (Estufa GLP)", son regulados por la normativa de productos de combustibles, sobre los cuales, esta Superintendencia conforme a las atribuciones otorgadas mediante la ley Nº 18.410, debe ejercer sus facultades de fiscalización.
    2. Que de acuerdo al numeral 22, del artículo 3º, del Título I, de la ley Nº 18.410, es facultad de esta Superintendencia adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público, siendo una de ellas, la de impartir instrucciones de carácter general a las entidades sujetas a fiscalización, para efectos de cumplir sus objetivos definidos en el artículo 2º de esta misma ley, entre ellos asegurar la comercialización de productos con un determinado estándar de seguridad, según prescribe el artículo 3º Nº 14, de esta misma ley.
    3. Que mediante denuncia referenciada en Ant. 3, un ciudadano informó que al cabo de unos minutos de funcionamiento del producto individualizado en Tabla, se percató que el producto en cuestión liberaba olor a gas y otros olores extraños. Por lo anterior, solicitó al servicio técnico autorizado por la marca revisar el producto, los cuales detectaron una fuga de gas en el terminal que conecta el flexible con la válvula reguladora. El servicio técnico reparó el producto y lo entregó al denunciante, pero al operar nuevamente la estufa cuestionada, nuevamente se presentó el problema, información que motivó a esta Superintendencia a iniciar una investigación al producto individualizado en Tabla.
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    4. Que la empresa Totter S.A., responsable la importación y comercialización del producto señalado en Tabla, solicitó al laboratorio de ensayos Silab Ingenieros S.A., realizar ensayos correspondientes al protocolo de análisis y/o ensayos de producto de gas PC Nº 04/1, de fecha 12.04.2011, en base a la norma NCh 1976.Of2009, emitiendo el Informe de Ensayos Nº IV-C-0050-2012, con fecha 10.04.2012 y el informe de ensayos IV-C-0054-2012, de fecha 11.04.2012, con los resultados obtenidos en dichas evaluaciones.
    5. Que los informes de ensayos Nº IV-C-0050-2012 y Nº IV-C-0054-2012, con fecha 10.04.2012 y 11.04.2012, respectivamente, fueron utilizados por el organismo certificador Ingcer S.A. para la emisión del Certificado de Tipo Nº 714, de fecha 24.04.2012 y el Certificado de Aprobación Nº G-013-14-199, de fecha 25.04.2014, respectivamente.
    6. Que de acuerdo a los resultados del informe de ensayos Nº IV-C-0050-2012, de fecha 10.04.2012, utilizado para emisión del Certificado de Tipo, como se señala en el Considerando 5º del presente documento, no cumplió con la totalidad de los ensayos evaluados y registrados en dicho informe. Esta condición se repite en el informe de ensayos Nº IV-C-0054-2012, con fecha 11.04.2012, el cual, también cuenta con ensayos que no cumplen el estándar de seguridad requerido por los ensayos a los cuales fue sometido, pero de igual manera fue utilizado para el otorgamiento del Certificado de Aprobación Nº G-013-14-199, de fecha 25.04.2012, por lo tanto, el producto en cuestión, no cuenta con una correcta certificación, constituyéndose estos productos en un peligro concreto inminente para la integridad de las personas y/o cosas.
    7. En este orden de ideas, y sin perjuicio de los procesos administrativos sancionatorios que corresponda realizar, cuando se constata que los productos estando sometidos al sistema de certificación, no se encuentran conformes con los estándares fijados por la normativa, según lo explicitado más arriba, existe un riesgo para la seguridad de los usuarios que requiere ser tratado mediante la adopción de medidas rápidas y efectivas como es la de prohibir transitoriamente su comercialización en el país.
    8. En consecuencia, y en virtud de las facultades legales contempladas en el artículo 3º número 22 de la ley Nº 18.410, se instruye a los comercializadores a retirar del comercio el producto detallado en Tabla, y se prohíbe transitoriamente la comercialización de los mismos.
    9. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, esta Superintendencia podrá aplicar, de acuerdo a sus facultades legales, especialmente lo prescrito en el artículo 15º de la ley Nº 18.410, las sanciones que en derecho estime procedente.

    Notifíquese, archívese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.