FIJA ACCESO PEATONAL A PLAYA UBICADA EN EL DESAGÜE DEL LAGO RANCO, SECTOR QUILLÍN, COMUNA DE LAGO RANCO Y TERMINA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Núm. 1.205 exenta.- En La Unión, a 26 de septiembre de 2019.
Vistos:
Estos antecedentes. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; DFL Nº 1, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; resolución 1.600 de la Contraloría General de la República; en el Art. 13 DL 1.939 de 1977 del Ministerio de Tierras y Colonización; en los artículos 589, 594 y 595 del Código Civil; resolución exenta Nº 1 de 11 de octubre de 2007 de Intendencia Regional para delegación de facultades en la materia; la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; demás normas legales pertinentes; dictámen de la Contraloría General de la República Nº 4.472 del año 2019; la resolución Nº 7 de fecha 26.03.2019 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; decreto del Ministerio del Interior Nº 471 de fecha 11 de marzo de 2018 que nombra Gobernador de la Provincia del Ranco y el decreto Nº 60 del 23 de marzo de 2018 del Ministerio de Bienes Nacionales, que nombra Seremi de la Región de Los Ríos.
Teniendo presente que:
1. Que, las playas son bienes nacionales de uso público y su uso pertenece a la Nación toda, en términos tales que ninguna persona alguna puede impedir u obstaculizar que cualquiera otra, pueda acceder a las mismas, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República, debiendo el Estado velar para que este derecho sea respetado en estricto cumplimiento de su finalidad de bien común.
2. Que en aplicación de esa norma constitucional, la ley, en el Título III del Libro II del Código Civil, trata de los bienes nacionales de uso público, reservando su dominio "a la nación toda" (artículo 589, inciso primero de ese cuerpo legal), y el artículo 589, inciso segundo, en relación a lo dispuesto en los artículos 594 y siguientes del mismo Código y ha declarado como tales a determinadas playas.
3. A mayor especificidad, el Código Civil en el artículo 594 define a las playas de mar como "la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas" y se refiere expresamente en el Art. 598 a las playas de mar, ríos y lagos como bienes nacionales de uso público.
4. Que, para que "la Nación toda" pueda efectivamente usar de los bienes nacionales de uso público, resulta indispensable que pueda acceder materialmente a ellos.
5. Cabe tener presente decreto Nº 9, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye el reglamento sobre concesiones marítimas, fijado por decreto supremo (m) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que define las playas de ríos o lagos coma la "Extensión de suelo que bañan las aguas en sus crecidas normales hasta la línea de las aguas máximas". Y en su punto 22 define lo que corresponde como "Líneas de aguas máximas en ríos y lagos" como "el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, en sus crecientes normales de invierno y verano". En su punto 23, el Reglamento define lo que se entiende por "Línea de Playa", al decir "como aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario podrá solicitar un informe técnico al SHOA."
6. Que, el decreto ley Nº 1.939 de 1977, en su artículo 13º garantiza el libre acceso a las Playas de mar, ríos y lagos, para fines turísticos y de pesca. Además dispone que los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, río o lagos deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto, agregando que cualquier persona natural que vea restringido su derecho de acceder a una playa de mar, ríos o lagos y a hacer uso de ese bien nacional de uso público, puede solicitar a la autoridad la fijación de un acceso de forma gratuita.
7. Que es dable entender lo siguiente, conforme lo dispone el inciso segundo del numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, "sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social", la cual "comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental". Luego, la norma del artículo 13 del DL 1.939 establece una suerte de limitación del dominio, que se dirige a resguardar que todas las personas que habitan el territorio del Estado puedan ejercer su derecho de uso de los bienes públicos y que deriva de uno de los aspectos propios de la función social, como lo es la utilidad pública. De tal forma, que se dirige a beneficiar no sólo a algunas personas o sólo a quienes solicitaron la apertura del acceso de que se trata en este caso, si no que a la comunidad toda.
8. Que, por ello la citada disposición persigue que la generalidad de los habitantes tenga acceso, para fines turísticos y de pesca, a las playas de mar, ríos y lagos distribuidos en el territorio, lo que deberá serles facilitado gratuitamente por los propietarios de los territorios colindantes cuando no existan otras vías al efecto y, en caso que no se allanaren a ello, la autoridad administrativa lo determinará "prudencialmente", quien ha de seguir el procedimiento que la misma norma fija, "evitando causar daños innecesarios a los afectados".
9. Que, en consecuencia, la existencia de "daños" en la fijación de un acceso a bienes nacionales de uso público en ningún caso constituye motivo de rechazo en una solicitud de tal naturaleza, sino que el ejercicio de tal potestad administrativa se encuentra limitado por la propia norma legal que la establece. En efecto, aquella disposición prevé como condiciones: a) la inexistencia de otras vías de acceso a las playas; b) el hecho de que se persigan fines turísticos y de pesca, y c) además, debe citarse al propietario, arrendatario o tenedor de la propiedad raíz afectada, a efectos de fijar de común acuerdo el acceso.
10. En otros términos, mediante esta norma se permite hacer efectiva la garantía del destino de uso público común de todas las playas de mar, ríos o lagos, evitando los obstáculos que puedan poner los propietarios colindantes.
11. Que, siendo las playas bienes nacionales de uso público, se ha incorporado al patrimonio de todos los integrantes de la comunidad el derecho a usarlas, de la forma más igualitaria posible, y por otra parte, corresponde al Estado, en este caso actuando a través de la autoridad administrativa previamente habilitada por ley, el deber de conservarlas y ejercer la vigilancia para impedir cualquier obstáculo que entorpezca o prive el ejercicio de tal derecho de uso común sobre estos bienes públicos.
12. Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 4.472 del año 2019, que establece reglas generales sobre las facultades de una Municipalidad para realizar la mantención del acceso público a las playas por las que se consulta, así declarado legalmente, en el terreno de que se trata.
Considerando:
1. Que, este procedimiento administrativo se inicia con fechas 19 de enero de 2017, 23 de enero de 2017, 24 de enero de 2017 y 27 de enero de 2017 ingresaron en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, sendas denuncias realizadas por parte de Jimmy Alejandro Rudolph Saldivia, Edgardo Arturo Pardo Cano, Estephanie Andrea Oyarzún Vera, Francisco Javier Albarrán Saldivia, Alexis Alejandro Mancilla Campos, Carlos Morales Aedo, Mariana Jacqueline Quezada Sandoval, Tania Campos Garrido y Fernando Coronado Oyarzún, la mayoría de estas personas están vinculados por una actividad deportiva asociada al rafting y/o a la práctica del kayak en el Río Bueno.
2. Estas denuncias tienen su fundamento en el obstáculo, reparos y/o problemas que les han puesto personal de la empresa dueña del predio riberano al desagüe del Lago Ranco, donde nace el Río Bueno, específicamente en el sector denominado "Quillín" de la comuna de Lago Ranco. Lugar en donde, los denunciantes practican actividades deportivas y otras asociadas al turismo.
3. Que, una vez acogidas las denuncias a tramitación, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, se procede a realizar los trámites preparatorios para la confección de los informes técnicos y jurídicos que den cuenta de los hechos y el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar el procedimiento administrativo de rigor.
4. Que, esta fiscalización fue realizada por el funcionario Claudio Sánchez Caro con fecha 1 de febrero de 2017, quien al hacer un análisis y recomendación final observa, que "la playa del Río Bueno, en la desembocadura de Lago Ranco e inicio del Río Bueno, se ubica en la ribera sur del Río Bueno y Ribera Oeste del Lago Ranco, en el sector de Quillín, ex Fundo Alucema, comuna de Lago Ranco. Para acceder a la playa donde recae la denuncia, desde el camino público Rol T-775, se debe transitar por 2 predios agrícolas que eran parte de la parcela número 23 del fundo Alucema. Todos los denunciantes informaron que acceden a la playa requerida a través de una huella que cruza los 2 predios agrícolas, en una extensión total de aprox. 650 metros, entre el camino público y el Bnup. Durante la fiscalización se ingresó por la huella de tierra en dirección a la playa, la cual cruza por el medio de predio identificado como Lote 4C, predio utilizado con fines agrícolas. En el inicio de la huella se encuentra un portón metálico que accede al predio agrícola, al momento de la fiscalización, el portón se encontraba abierto, ya se estaba en las faenas agrícolas de sacado de papas. El denunciante informó que por lo general este portón se encuentra cerrado con una cadena unida con un candado. Existen 2 letreros instalados a un costado del portón, que informan lo siguiente: "Zona de Protección Medioambiental. Prohibido Recolectar y Extraer Animales o Plantas. Prohibido Cazar. Prohibido Quemar.". El segundo letrero indica Bandera Roja no entre Agroquímicos en aplicación. Este primer tramo de la vía de acceso corresponde a una huella de tierra, que cruza las siembras, hasta acceder a un segundo potrero, donde existe una tranca en forma de V para evitar el paso de ganado. El primer tramo tiene una longitud de 292 metros. De acuerdo a la información que en forma posterior se obtuvo desde el CBR de Río Bueno, este tramo corresponde al lote 4C, del plano de subdivisión de lote 4. El segundo tramo de la vía de acceso, es la continuación de la huella, que cruza un segundo potrero destinado a producción agrícola. Esta huella accede a la playa del Rio Bueno, en el inicio del cauce y desagüe del Lago Ranco. El segundo tramo tiene una extensión de 358 metros. La huella cruza un potrero agrícola, donde estaban cosechando papas, luego comienza a descender, para luego continuar paralelo al cauca (sic) del estero Quillín, desciendo hasta la playa. De acuerdo a lo observado en terreno esta vía corresponde a la de menor extensión, entre el camino público y la playa del Río Bueno aguas abajo del desagüe, se encajona existiendo en ambas riberas un barranco, de fuerte pendiente que imposibilita descender al cauce, siendo el lugar de la denuncia el sector de menor pendiente, en la ribera sur del río. De acuerdo a lo indicado por don Edgardo Pardo Cano, quien conoce a los otros denunciantes, ya que también practican deportes aventura, como kayak, rafting y pesca deportiva, transitan por la huella que se recorrió, transportando sus embarcaciones a pulso, hasta la playa del río...".
5. El informe del fiscalizador continúa con la siguiente observación "... posteriormente se realizó un recorrido por un predio colindante, donde se verificó que el camino accede a una playa distinta a donde recae la denuncia. De acuerdo a lo observado en terreno y la información analizada, no existe una vía de acceso pública a la playa del Río Bueno, en la desembocadura o desagüe del Lago Ranco, en la ribera sur, del rio, sector Quillín, comuna de Lago Ranco; ya que se encuentra rodeada de propiedades ribereñas sin la existencia de caminos públicos. Por ello es necesario transitar por los predios particulares, siendo la huella que se visitó, la vía peatonal que accede a la playa donde recae la denuncia, la cual es utilizada por los denunciantes, y corresponde a la vía que conecta de forma más directa el camino público con la playa del Río Bueno. Por tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13, del DL 1.939 de 1977, para la fijación de una vía de acceso a playa del Rio Bueno, en la ribera sur, en el sector de la desembocadura o desagüe del Lago Ranco.".
6. Finalmente, el funcionario fiscalizador analiza y recomienda "...durante la fiscalización se verificó que para acceder a la playa del Rio Bueno, en la desembocadura o desagüe del Lago Ranco, en la ribera sur del rio, sector Quillín, comuna de Lago Ranco, se debe transitar por una huella existente que cruza dos propiedades particulares utilizadas en faenas agrícolas. La huella que une el camino público Rol T-775 con la playa del Río Bueno, tiene una extensión de 650 metros, cruzando ambos predios de propiedad de la Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Limitada. En el plano de subdivisión existe una servidumbre de tránsito por el lote 4C para acceder al lote 4B, desde el camino público, sin embargo, en terreno no se encuentra materializada esta vía, utilizándose la huella que se transitó. Los denunciantes requieren acceder a la playa del Rio Bueno, con fines de turismo, deportivo y para la pesca deportiva. Se constató que no existen otras vías o caminos públicos que permitan acceder a la playa donde recae la denuncia. Durante la fiscalización no fue posible conversar con algún representante de los propietarios, sólo con un administrador que no quiso proporcionar mayores antecedentes. Considerando los antecedentes analizados, se puede concluir que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13 del DL 1.939 de 1977, para la fijación de una vía de acceso peatonal a la playa del Río Bueno, en la desembocadura o desagüe del Lago Ranco, en la ribera sur del rio, sector Quillín, comuna de Lago Ranco, que permita garantizar el acceso gratuito a todos los ciudadanos a la playa y hacer uso de ese bien nacional de uso público. Se sugiere aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 13...".
7. Que el informe de doña Natalia Tapia, asesora jurídica de la Seremi de Bienes Nacionales de fecha 11 de diciembre de 2017, manifiesta lo siguiente... "El inmueble donde recae la denuncia es de propiedad de Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Limitada, el lote 4c donde se emplaza el primer tramo de la vía de acceso rola inscrito fojas 53 vuelta, Nº 62, del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. El segundo tramo de la vía de acceso está emplazado en el lote 4b, propiedad de la Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Limitada, inscripción de fojas 56 vuelta, número 65, del año del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno; Adquirió el Lote 4c por compra a doña Marianne Matthei Puttkammer, según escritura pública de compraventa de fecha 15 de enero de 2010 otorgada en la Notaría de Río Bueno. El Lote 4b lo adquirió por compra realizada a la Sociedad de Inversiones Mirador Limitada, según escritura de compraventa de fecha 15 de enero de 2010 otorgada en la Notaría de Río Bueno. Conforme al título de dominio del Lote 4b, el deslinde Norte: el Río Bueno, lo que por aplicación del Reglamento de Concesiones Marítimas decreto supremo Nº 2 del año 2005, del Ministerio de Defensa Nacional- Subsecretaría de Marina, en su punto Nº 38 debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de playa."
8. Que, concluye la abogada de la Seremi lo siguiente: "De las normas legales previamente señaladas, esta asesoría estima que en este caso nos encontramos frente a una playa Río Bueno, en la desembocadura o desagüe del Lago Ranco, comuna de Lago Rauco, de lo que se desprenden dos consecuencias jurídicas, la primera, es que ninguna persona natural o jurídica puede apropiarse de los bienes referidos; y la segunda, que tampoco se podrá impedir el libre acceso a estos bienes nacionales de uso público. Esta asesoría teniendo a la vista los antecedentes de la denuncia señalada y el informe a terreno puede indicar lo siguiente: De acuerdo a lo observado en terreno para acceder a playa del Río Bueno, en la desembocadura o desagüe del Lago Ranco, comuna de Lago Ranco se debe transitar por dos huellas que están trazadas en propiedad particular, de acuerdo al título de dominio analizado. Por ende, no existe un camino público que permita acceder a la playa denunciada. En consecuencia, se sugiere fijar una vía de acceso peatonal a la playa en comento por el camino existente en la propiedad de Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Limitada. En vista de los antecedentes de este caso, se estima que es procedente fijar acceso peatonal a la playa del Río Bueno, en la desembocadura o desagüe del Lago Ranco, comuna de Lago Ranco, por el terreno particular de Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Limitada, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 13 del DL Nº 1.939 de 1977, con lo cual se garantizará el libre acceso al bien nacional de uso público indicado, a todos los habitantes de la República, debiendo remitirse la documentación del caso a la Gobernación Provincial del Ranco, con el propósito que -previa citación de los involucrados- se establezca el respectivo acceso a la playa".
9. Que con fecha 14 de diciembre de 2017 fue recibido en esta Gobernación del Ranco los antecedentes en estudio, a través de oficio conductor Nº 2493 de fecha 12 de diciembre de 2017; el cual solicita la continuación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939 del Ministerio de Bienes Nacionales y adjunta:
. Copias de las 9 denuncias de imposibilidad de acceso a la Playa.
. Copias de los oficios que declaran admisible la denuncia.
. Informe de fiscalización a terreno Claudio Sánchez.
. Informe de la encargada de la unidad jurídica Natalia Tapia.
. Copia de los títulos de dominio del sector donde se propone fijar el acceso.
. Plano de la propiedad por donde se sugiere fijar el acceso.
10. Que, mediante oficio Nº 528 de fecha 5 de junio de 2019 la Gobernación Provincial del Ranco, cita a audiencia de fijación de acceso peatonal a playa ubicada en el desagüe del Lago Ranco, ribera del Rio Bueno, sector Quillín de la comuna del Lago Ranco, para el día 26 de junio de 2019 a las 12:00 horas en dependencias de este servicio. Para dicha oportunidad se notificaron vía correo certificado a la empresa Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Ltda. y a los denunciantes Jimmy Alejandro Rudolph Saldivia, Edgardo Arturo Pardo Cano, Estephanie Andrea Oyarzún Vera, Francisco Javier Albarrán Saldivia, Alexis Alejandro Mancilla Campos, Carlos Morales Aedo, Mariana Jacqueline Quezada Sandoval, Tania Campos Garrido y Fernando Coronado Oyarzún.
11. Que, en la audiencia de rigor, llevada a cabo el día 26 de junio de 2019, la cual se llevó cabo con la presencia del Gobernador de la Provincia del Ranco don Alonso Edgardo Pérez de Arce Carrasco, los denunciantes sres. Jimmy Alejandro Rudolph Saldivia, Edgardo Arturo Pardo Cano, Alexis Alejandro Mancilla Campos, la Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Ltda., representada por don Juan Alejandro Reyes Villanueva, conforme a mandato simple que exhibió en dicha oportunidad; don Eduardo Berger Silva Seremi de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, acompañados por Natalia Tapia, Abogada de la Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos y don Claudio Sánchez fiscalizador de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos.
12. De esta audiencia se puede indicar en forma sucinta que los denunciantes utilizan el acceso a la playa por los predios de propiedad de la denunciada con fines recreacionales, deportivos y turísticos, desde hace más de 3 años contados hacia atrás desde las fechas de ingreso de las denuncias en la Seremi de Bienes Nacionales; que el fiscalizador don Claudio Sánchez señaló que "Se da cuenta de la forma como se accede a lo playa del desagüe del Lago Ranco, inicio del Río Bueno. Se hace presente que el día 17 de mayo de 2019, se realizó una visita al predio con la autorización de los dueños del predio, en esa visita se hizo un recorrido por la huella antes señalada y por otro recorrido por el deslinde sur de los predios, junto al Estero Quillín. Ambos recorridos se inician por el camino público, se juntan en la quebrada por la que se baja caminando y termina en la playa con una diferencia de 200 metros un recorrido del otro. Al respecto existe un registro fotográfico de dicha visita." El representante de la empresa dueña de los lotes denunciada señala que "... él siempre ha dado permiso para entrar al Río, que ha habido pequeños problemas con un funcionario del predio, pero como representante viene autorizado para conceder el paso, pero no por el centro del predio, si no que por el deslinde sur de los predios, solicita que quienes usen el paso sean ordenados y no dejen basura. Propone un paso de un ancho de 1,5 metro, bordeando por el Estero Quillín. En el croquis, se exhibe el lugar por donde sería el acceso, que sería el mismo por donde se hizo la visita de la Seremi".
13. En la audiencia de rigor, expresó el Sr. Gobernador del Ranco lo siguiente: "...que los bienes nacionales de uso público son para la utilización de todos los habitantes de la República y que el DL 1.939 en su artículo 13, solo da lugar un acceso peatonal, pero no define que se entiende por peatonal. Se establece que la autoridad administrativa quien fija el acceso y lo cual debe hacerse con el menor perjuicio a los propietarios riberanos".
14. El representante de la empresa dueñas de los inmuebles denunciados, solicitó en la audiencia expresamente que la demarcación y cierre del paso sea de cargo de la Gobernación y solicita que esto sea estipulado en la Gobernación. Al respecto se le señaló que conforme a los criterios y dictámenes de Contraloría General de la República, específicamente en su dictamen Nº 4.472 del año 2019, se oficiará a la Ilustre Municipalidad de Lago Ranco, para que proceda al cierre y conservación del acceso peatonal en cuestión.
15. Que, en la audiencia en cuestión, se ordenó a la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos que elaborara un plano y trazado de acceso en la forma propuesta por la Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Ltda.
16. Que, el día 4 de julio de 2019, ingresa en la Oficina de Partes de la Gobernación del Ranco, el poder que la empresa Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Ltda., faculta a don Juan Alejandro Reyes Villanueva, para representarla en la audiencia realizada el día 26 de junio. Documento que fue certificado por el Notario Público de la 48º Notaría de Santiago don Roberto Cifuentes y,
17. Que, mediante oficio 1532 de 2 de agosto de 2019, la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, remite el Plano Nº 14203-7128-C.R. que grafica el acceso propuesto a la playa en cuestión y la respectiva minuta de deslindes.
Resuelvo:
1. Fíjese como vía de acceso Peatonal a la Playa del Desagüe del Lago Ranco, en el sector de Quillín, comuna de Lago Ranco, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, desde el camino público Rol T-775 conforme se acordó en la audiencia del día 26 de junio de 2019, que se entiende parte en el plano Nº 14203-7128 C.R., e ingresando por las propiedades de la empresa Sociedad Agrícola Fundo Tronlico Ltda. específicamente el Lote 4C que rola inscrito fojas 53 vuelta, Nº 62, del Registro de Propiedad del año 2010 y por el Lote 4B, inscrito a fojas 56 vuelta, número 65, del año del Registro de Propiedad del año 2010 ambos del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. Dicho acceso posee los siguientes deslindes según minuta de deslindes proporcionado por la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos:
"Norte : Tramo A-B, Línea de aguas máximas del Río Bueno en una extensión de 3,55 metros.
Este : Tramo B-C-E-G, Sociedad Agrícola Fundo Tronlico en línea quebrada, separado por: línea imaginaria en una extensión de 72,80 metros, cerco en extensiones de 217,45 metros y 209,60 metros, línea imaginaria en extensiones de 137,55 metros y 76,30 metros, cerco en una extensión de 61,45 metros, línea imaginaria en una extensión de 7,15 metros, cerco en una extensión 46,15 metros, línea imaginaria en una extensión de 15,10 metros, cerco en una extensión de 108,55 metros y línea estacada en una extensión de 11,85 metros.
Sur : Tramo G-H, Camino Público (Ruta T-775) en 3,85 metros.
Oeste : Tramo H-F-D-A, Sociedad Agrícola Fundo Tronlico, en línea quebrada, separada por: línea imaginaria en una extensión de 259,95 metros, cerco en extensiones de 64,70 metros y 137,65 metros y línea imaginaria en extensiones de 208,80 metros y 292,45 metros.".
2. El plano Nº 14203-7128 C.R. de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos donde se grafica el acceso peatonal a la Playa del desagüe del Lago Ranco, en el sector de Quillín, comuna de Lago Ranco, forma parte integrante de la presente resolución para todos los efectos legales.
3. La vía de acceso sólo se destinará para fines turísticos y de pesca, autorizándose sólo el acceso peatonal, no pudiendo utilizarse para otros efectos que los indicados en el DL 1.939.
4. La empresa propietaria de los Lotes 4C y 4B deberá permitir el ingreso a de toda persona que quiera acceder a la playa.
5. La demarcación, cerramiento y supervigilancia del acceso peatonal será responsabilidad de la I. Municipalidad de Lago Ranco, en atención que a los artículos 118, inciso cuarto, de la Constitución Política y 1º, 3º, letra c), y 4º, letras d), e), f), h) y l), de la ley Nº 18.695, en virtud de lo cual, las municipalidades tienen por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para lo cual, en el ámbito de su territorio, pueden realizar, las funciones que el legislador les ha encomendado, tales como, en lo que interesa, la promoción del desarrollo comunitario, el fomento productivo, el turismo, deporte y recreación, la vialidad urbana y rural, el transito público, y desarrollar actividades de interés común en el ámbito local. A su turno, el artículo 5º, letra c), contempla, entre las atribuciones esenciales de los municipios, la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.
6.- Instálese por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Ríos, las señaléticas que informen y comuniquen, en forma clara, el acceso peatonal a Playa del desagüe del Lago Ranco, en el sector de Quillín, comuna de Lago Ranco.
7. Prohíbase a los propietarios riberanos de la Playa del desagüe del Lago Ranco, en el sector de Quillín, comuna de Lago Ranco, levantar cercos que impidan la libre circulación por la playa entre la línea de aguas máximas y mínimas.
8. Póngase en conocimiento de la presente resolución a la Capitanía de Lago Ranco, para que ejerza las facultades y prerrogativas de rigor en la materia.
9. Una vez ejecutoriada la presente resolución y en el evento que el acceso no esté habilitado, ejérzanse por la Gobernación Provincial del Ranco las facultades previstas en el Art. 4 letra h) de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.
10. El propietario, arrendatario, tenedor u ocupante del terreno colindante no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo. En caso de contravención, el infractor será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa equivalente al doble del máximo establecido. La aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.287.
11. Los interesados podrán interponer la reclamación judicial especialmente establecida en este procedimiento fijado en el Art. 13 DL 1.939 de 1977 del Ministerio de Tierras y Colonización. Todos los plazos se contarán desde la notificación de la presente resolución.
12. Dispóngase la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la República de Chile, por una vez.
13. Sirva la presente resolución de atento oficio remisor.
Anótese, comuníquese y archívese.- Por orden del Intendente Regional de Los Ríos, Alonso Pérez de Arce Carrasco, Gobernador Provincial del Ranco.- Eduardo Berger Silva, Seremi de Bienes Nacionales Región de Los Ríos.