APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Núm. 473 exenta.- Santiago, 13 de septiembre de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19, Nº 4, de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285, en particular su artículo 42, letras a) y c), en adelante, Ley de Transparencia; el decreto supremo Nº 20, de 3 de marzo de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el DFL Nº 1, de 2003 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba texto coordinado, refundido y sistematizado del Código del Trabajo; la ley Nº 9.628, sobre Protección de la Vida Privada; el DS Nº 779, de 2000, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento del Registro de Banco de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos; la resolución exenta Nº 1.540 de 2010, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que establece Procedimiento de Inscripción de Registros y/o Bancos de Datos Personales a cargo de los Organismos Públicos; oficio Nº 703, de 3 de abril de 2019, del Consejo para la Transparencia, enviado al Director Nacional del Registro Civil, solicitando inscripción de nueva base de datos personales del Consejo para la Transparencia; Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, publicadas en el Diario Oficial de fecha 14 de septiembre de 2011; y, la resolución exenta Nº 414, de 1º de agosto de 2019, del Consejo, que aprobó modificación del contrato de trabajo suscrito entre el Consejo para la Transparencia y doña Andrea Ruiz Rosas, designándola Directora General de esta Corporación.
Considerando:
a) Que, el artículo 43 inciso primero de la Ley de Transparencia, establece que: "Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo".
b) Que, en este sentido, el artículo 184 del Código del Trabajo, señala que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
c) Que, asimismo, acorde a la normativa y jurisprudencia relativa a la materia, este Consejo ha decidido implementar un sistema de videovigilancia en sus dependencias, procediendo a instalar cámaras de seguridad que deberán ubicarse en lugares o espacios de libre tránsito de público y de acceso y salida de funcionarios o público visitante, así como, en cualquier espacio o lugar que sea considerado necesario, con la finalidad de prevenir situaciones de riesgo relevantes para sus procesos y garantizar la seguridad de sus funcionarios y visitantes, así como, la de los bienes que se ubican en sus instalaciones. Por consiguiente, en virtud del principio de finalidad que se consagra en el artículo 9º de la citada ley Nº 19.628, se deja establecido que las imágenes captadas no serán utilizadas para fines distintos de los anteriormente indicados, particularmente, se proscribe todo uso del mismo que signifique una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y su dignidad.
d) Que, la implementación del mencionado sistema de seguridad, implica para este Consejo capturar y almacenar imágenes de sus propios funcionarios o funcionarias y/o visitantes que circulen o ingresen a sus dependencias, las cuales, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º, letra f) de la ley Nº 19.628, constituyen datos personales, razón por la cual, el Consejo para la Transparencia, mediante oficio Nº 703, de fecha 3 de abril de 2019, solicitó la inscripción de la denominada "Base de datos con imágenes de cámaras de seguridad" al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Procedimiento de Inscripción de Registros y/o Bancos de Datos Personales a cargo de los Organismos Públicos, aprobado por la resolución exenta Nº 1.540 de 2010, de dicho servicio.
e) Que, la mencionada base de datos, fue inscrita con fecha 11 de abril de 2019 en el Registro de Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, según lo informado por ese servicio mediante oficio D.N. Ord. Nº 410, de 14 de mayo de 2019 y se encuentra actualizada.
f) Que, en virtud de lo señalado, esta Corporación estimó necesario contar con una política interna que resguarde el correcto uso de las imágenes que sean objeto de tratamiento a través de las cámaras instaladas en las dependencias de esta Corporación, razón por la cual, en sesión ordinaria Nº 985, celebrada con fecha 23 de abril de 2019, el Consejo Directivo acordó dictar el siguiente Reglamento sobre el funcionamiento del Sistema de Videovigilancia de la institución, que se sanciona mediante el presente acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 42 letra c) de la Ley de Transparencia.
g) Que, asimismo, el Reglamento que se aprueba mediante el presente acto administrativo fue sometido a consideración de la Asociación de Funcionarios del Consejo para la Transparencia, quienes formularon sus observaciones y recomendaciones dentro del procedimiento de consulta interna establecido.
Resuelvo:
1º Apruébase el Reglamento sobre el funcionamiento del Sistema de Videovigilancia del Consejo para la Transparencia, cuyo texto es el siguiente:
"REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA"
Artículo 1º: Antecedentes.
El sistema de videovigilancia en las dependencias del Consejo para la Transparencia ha sido implementado con la finalidad de prevenir situaciones de riesgo relevantes para sus procesos y garantizar la seguridad de las personas que trabajan en esta corporación y sus visitantes, junto con resguardar los bienes ubicados al interior de sus dependencias.
El sistema opera a través de cámaras de filmación, que graban imágenes con fines de seguridad, lo que implica la captura, recopilación y almacenamiento de las imágenes de las personas que circulan por las dependencias del Consejo, constituyendo lo anterior tratamiento de datos de carácter personal. Por consiguiente, surge la necesidad de regular internamente el uso de este sistema, con el objeto de garantizar el derecho a la propia imagen y a la plena protección de los datos de carácter personal de aquellas personas cuyas imágenes son captadas, grabadas, recolectadas, utilizadas, conservadas y sometidas a otras operaciones de tratamiento de datos, mediante el sistema de videovigilancia.
Con el objeto de dar pleno cumplimiento a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y a las recomendaciones de este Consejo sobre protección de datos personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, el Consejo ha dispuesto definir, a través del presente Reglamento, la política de privacidad y condiciones de uso que se debe aplicar respecto de la captación, grabación, recolección, uso, circulación, conservación y demás operaciones de tratamiento de datos que tienen lugar a propósito del referido sistema de videovigilancia, así como, la atención de las peticiones, consultas, reclamos y ejercicio de derechos por parte de los titulares de estos datos.
Artículo 2º: Marco Legal.
Conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, el tratamiento de datos personales debe efectuarse en cumplimiento a lo dispuesto por dicha ley y para los fines para los cuales hubieren sido recolectados y que se encuentren permitidos por el ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 20 de dicho cuerpo legal, se establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas contenidas en el mismo. Agregándose en ese artículo, que cumpliéndose con esas condiciones, no se requerirá el consentimiento del titular de los datos personales.
Por su parte, cabe señalar que el artículo 43 inciso primero de la Ley de Transparencia, dispone que "Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo".
El Código del Trabajo, por su parte, en su artículo 184 establece que: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
Luego, en su artículo 154 inciso final señala que: "Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador."
Finalmente, en el artículo 154 bis del mismo Código, se dispone que: "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral."
En relación con el contexto normativo antes citado, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo contenida en los oficios Nº2328/130, de 2002, Nº 6044, de 2015 y Nº 667, de 2017, entre otros, se ha pronunciado en el sentido que resulta lícita la implementación de mecanismos de control audiovisual, cuando ello resulte objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad, sea de los propios trabajadores o de terceros, siempre que el emplazamiento de tales mecanismos, no sea en lugares de esparcimiento de los funcionarios, como lo es el comedor en el caso de esta Corporación, ni en los baños.
Asimismo, en complemento de lo indicado con antelación, especialmente, en lo referido a la aplicación del principio de finalidad, en orden a prohibir la utilización de las imágenes captadas para fines distintos de los consignados en este reglamento, debe considerarse que a partir de lo establecido en el artículo 5º del Código del Trabajo, el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador reconoce como límite el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores y su dignidad.
En concordancia con las normas citadas y en el marco de la interpretación que les ha dado el órgano fiscalizador respectivo, el Consejo se encuentra facultado para instalar un sistema de videovigilancia y tratar las imágenes captadas por éste, con la finalidad de prevenir situaciones de riesgo relevantes para sus procesos y para la seguridad de sus funcionarios y terceros que concurran a las dependencias del Consejo y los bienes ubicados al interior de sus dependencias.
Artículo 3º: Finalidad del Sistema de Videovigilancia.
El sistema de videovigilancia del Consejo se utiliza únicamente con fines de protección y seguridad. El sistema contribuye a prevenir situaciones de riesgo relevantes para sus procesos y para garantizar la seguridad de sus funcionarios, visitantes y los bienes ubicados al interior de sus dependencias.
El sistema no se utilizará para otros fines distintos de los anteriormente indicados, por lo que queda prohibido cualquier uso del mismo que implique el no respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores y su dignidad, como de quienes se encuentren en dependencias del Consejo en calidad de visitantes.
En concordancia con la finalidad anteriormente descrita, las imágenes captadas podrán utilizarse como medio de prueba o verificación de la comisión de delitos o circunstancias que pudieren constituir faltas que involucren responsabilidad administrativa, en el contexto de una investigación judicial o de una investigación interna amparada en los procesos previstos en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad del Consejo para la Transparencia, contenido en la resolución exenta Nº 197, de fecha 3 de agosto de 2011, modificada por resolución exenta Nº 272, de fecha 12 de septiembre de 2011, o en la resolución posterior que lo reemplace o sustituya.
Artículo 4º: Responsable del Tratamiento de las Imágenes.
El Consejo para la Transparencia es el responsable legal del tratamiento de las imágenes; de su banco de datos y quien decide sobre la finalidad y el contenido de las mismas. Con todo, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º y 9º de la ley Nº 19.628, cualquier cambio en la finalidad para la cual se recolectan las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia deberá ser previamente informado e incorporado en el presente Reglamento.
La implementación y ejecución del sistema de videovigilancia radica única y exclusivamente en este Consejo, razón por la cual, el tratamiento de las imágenes no son mandatadas a un tercero.
Artículo 5º: Seguridad en el Tratamiento de las Imágenes.
A fin de asegurar el debido resguardo en la confidencialidad de la información, el Consejo dará estricto cumplimiento a las siguientes medidas:
a. Prohibición de comunicación.
Las imágenes captadas o grabadas por el sistema de videovigilancia interno serán almacenadas por el Consejo en sus propios dispositivos durante el plazo que se establece en este Reglamento, no podrán ser comunicadas ni transferidas, total o parcialmente, a terceros. Lo anterior no obsta la comunicación que se haga de ellas a los Tribunales de Justicia, Fiscales del Ministerio Público, o a los funcionarios designados como fiscales en investigaciones de carácter administrativo, referidas a la comisión de un ilícito penal o hechos que constituyan eventuales faltas que involucren responsabilidad administrativa, en cumplimiento de alguna de las finalidades descritas en el presente protocolo, caso en el cual, el Consejo adoptará las medidas y resguardos necesarios para su pronta entrega a las autoridades competentes, y en los demás casos que disponga la ley.
b. Perfiles de acceso:
Las o los funcionarios del Consejo que podrán acceder y tratar las imágenes que se graben por el sistema de videovigilancia serán:
a) El o la encargado(a) de Servicios Logísticos y del Activo fijo;
b) El o la Oficial de Datos y Seguridad de la Información;
c) El o la Jefe(a) de la Unidad de Administración y Finanzas;
d) El o la Jefe(a) de la Unidad de Infraestructura y Soporte;
e) El o la Director(a) General.
Las o los funcionarios que ejercen los cargos recién individualizados estarán debidamente capacitados en materia de Protección de Datos Personales.
Queda estrictamente prohibido el acceso de cualquier otro funcionario o tercero externo a las imágenes obtenidas a través del sistema de videovigilancia del Consejo.
c. Medidas de seguridad organizativas.
Las imágenes que capten las cámaras de seguridad sólo podrán reproducirse y almacenarse en los computadores de propiedad del Consejo que han sido asignados, conforme a inventario, al o la Encargado(a) de Servicios Logísticos y del Activo Fijo, al o la Jefe(a) de la Unidad de Infraestructura y Soporte y al o la Jefe(a) de la Unidad de Administración y Finanzas.
d. Disposición de las cámaras de seguridad.
Las cámaras de seguridad que integran el sistema de videovigilancia deberán ubicarse en lugares o espacios de libre tránsito de público y de acceso y salida de funcionarios y de público visitante, así como, en cualquier espacio o lugar que sea considerado necesario para el resguardo de las finalidades establecidas en el presente Reglamento.
No obstante lo anterior, queda prohibido la instalación de cámaras de seguridad o su disposición de modo tal que graben directamente a los trabajadores o sus espacios de trabajo; espacios dispuestos para la alimentación de los trabajadores; baños; cocina; sala de amamantamiento; y otros lugares que no sean pertinentes con las finalidades del sistema de videovigilancia materia de este Reglamento.
Artículo 6º: Deber de Confidencialidad.
Todas las personas que participen o intervengan en cualquiera de las operaciones de tratamiento de las imágenes recopiladas por el sistema de videovigilancia, o de los antecedentes relacionados con el respectivo banco de datos, estarán obligadas a guardar reserva sobre los mismos, obligación que no cesará por el hecho de haber terminado sus funciones vinculadas al sistema de videovigilancia, ni de finalizar su relación contractual con el Consejo para la Transparencia.
El cumplimiento de la presente obligación es considerado esencial para el Consejo y para sus trabajadores, razón por la cual su inobservancia se considerará incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a aquella persona aludida en el párrafo anterior, en los términos del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder por tal motivo.
Artículo 7º: Plazo de Almacenamiento.
El Consejo almacenará y conservará las imágenes grabadas por el plazo máximo de treinta (30) días corridos contados desde la fecha en que hayan sido captadas. Vencido dicho plazo, las grabaciones serán destruidas mediante técnicas informáticas que no permitan reversar la operación ni recuperar las imágenes destruidas. En el evento que el plazo venciera en día inhábil, las grabaciones deberán ser destruidas al día hábil siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, si las cámaras del sistema de videovigilancia han captado la comisión de un ilícito penal o faltas que den inicio respectivamente a investigaciones judiciales o internas, amparadas en los procesos previstos en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad del Consejo, tales grabaciones serán conservadas a objeto de permitir su acceso, consulta o copia por parte de las autoridades respectivas con la finalidad de colaborar con la investigación, por los plazos que éstas establezcan.
Artículo 8º: Funcionario(a) inspector(a).
El o la Jefe(a) de la Unidad de Administración y Finanzas es el o la inspector(a) o delegado(a) encargado(a) de verificar y certificar cada treinta (30) días corridos que, durante el respectivo período, las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia del Consejo no hayan captado imágenes que se aparten o contravengan la finalidad para la cual están dispuestas, de acuerdo a lo definido en el presente reglamento, y que además, tales imágenes no se encuentran almacenadas con una antigüedad superior a treinta días corridos desde que hayan sido captadas.
Para dichos efectos, el o la inspector(a) emitirá, en el mismo plazo, un certificado que dé cuenta de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, que remitirá al o la Director/a General por correo electrónico.
Artículo 9º: Derechos de las o los titulares.
El Consejo garantiza el ejercicio de los derechos del o la titular de las imágenes, entendiendo por tal a la persona natural cuya imagen ha sido capturada y grabada por el sistema de videovigilancia, en conformidad a lo establecido en el artículo 2º letra ñ) de la ley Nº 19.628.
A continuación, se consigna el procedimiento a seguir por los titulares de los datos para hacer exigibles sus derechos:
a. Derecho de información. En todos los accesos a las dependencias del Consejo, sus pasillos y en la Oficina de Partes, se ubicarán, en un lugar visible, carteles distintivos que informen que se ingresa a zonas vigiladas mediante cámaras de videovigilancia.
En Anexo Nº 1 se adjunta modelo del cartel informativo.
b. Derechos de acceso, oposición y cancelación. El o la titular de la imagen podrá en todo momento ejercer los derechos otorgados por la ley Nº 19.628, en particular aquellos consagrados en los artículos 12 y siguientes. En particular, podrá:
. Solicitar acceso sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento, y la eventualidad que sus datos hayan sido transmitidos a terceros.
. Solicitar la eliminación o cancelación de sus datos personales cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o se encuentren caducos, salvo que concurra alguna excepción legal o que las imágenes en cuestión hayan captado la comisión de un ilícito penal o faltas que pudiesen generar investigaciones internas amparadas en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad del Consejo, en cuyo caso tales grabaciones serán conservadas a objeto de permitir su acceso, consulta o copia por parte de las autoridades respectivas con la finalidad de colaborar con la investigación, por los plazos que éstas establezcan.
Ante una solicitud de acceso, eliminación o cancelación de datos personales, el o la Director(a) General del Consejo se pronunciará dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde que se haya formulado el respectivo requerimiento.
En el caso que el o la solicitante no figure en la grabación requerida, el o la Director(a) General le informará por escrito de aquello.
La cancelación podrá ser total o parcial. La cancelación total consiste en borrar completamente una o varias secuencias de imágenes, y la cancelación parcial en hacer ilegible o indescifrable alguna parte de una o varias secuencias de imágenes.
Para ejercer sus derechos, el o la titular de los datos deberá efectuar una solicitud por escrito, acreditando su identidad, en la Oficina de Partes del Consejo, ubicada en Morandé 360, piso 7, Santiago, cuyo horario de atención es lunes a jueves de 9:00 a 18:00 horas y viernes de 9:00 a 14:00 horas.
Artículo 10º: Especificaciones Técnicas del Sistema de Videovigilancia y su Ubicación.
El sistema de videovigilancia que utiliza el Consejo es de red de circuito cerrado sin conexión a internet.
El sistema, solo graba imágenes, no graba audio ni conversaciones. Las grabaciones indican la hora, la fecha y la localización. Todas las cámaras funcionan 24 horas al día, los 7 días de la semana.
Las cámaras que componen el sistema son estáticas o fijas, y se encuentran orientadas en un plano panorámico, no permitiendo acercarse mediante zoom a una situación o persona determinada.
El sistema de videovigilancia está compuesto de 16 cámaras instaladas en las dependencias del Consejo para la Transparencia, domiciliado en calle Morandé Nº 360, piso 7 y 8, comuna de Santiago.
Se adjunta Anexo Nº 2 con la ubicación de cada equipo en las oficinas del Consejo para la Transparencia.
Artículo 11º: Registro de Inscripción de la Base de Datos.
Se deja constancia que la base de datos del sistema de videovigilancia del Consejo para la Transparencia ha sido inscrita, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la ley Nº 19.628, en el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 11 de abril de 2019, según lo informado por ese servicio mediante oficio D.N. Ord. Nº 410, de 14 de mayo de 2019.
ANEXO Nº 1
ZONA VIDEOVIGILADA
POR EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
. LA GRABACIÓN SE EFECTÚA EXCLUSIVAMENTE CON FINES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA GARANTIZA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS O LAS TITULARES DE LOS DATOS, EN CONFORMIDAD CON LA LEY 19.628.
ANEXO Nº 2
"UBICACIÓN DE LAS CÁMARAS"
CÁMARA UBICACIÓN PISO
Cámara 01 Pasillo lateral Análisis de Fondo 7
Cámara 02 Pasillo Admisibilidad 7
Cámara 03 Pasillo Sala Servidor 7
Cámara 04 Pasillo Baños sector oriente 7
Cámara 05 Pasillo Unidad Promoción y Cliente 7
Cámara 06 Pasillo Fiscalización 7
Cámara 07 Interior Oficina de Partes 7
Cámara 08 Recepción 7
Cámara 09 Recepción 8
Cámara 10 Pasillo Baños 8
Cámara 11 Pasillo Oficina Dirección de Estudio 8
Cámara 12 Pasillo Oficina Dirección General 8
Cámara 13 Pasillo Oficina Presidente 8
Cámara 14 Pasillo Baños sector poniente 7
Cámara 15 Pasillo lateral Cafetería 7
Cámara 16 Exterior Oficina de Partes 7."
2º Publíquese el presente Reglamento de funcionamiento del Sistema de Videovigilancia en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, letra b), de la ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
3º Publíquese la presente resolución en el banner de Transparencia Activa de la página web de este Consejo, en la sección "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros".
4º Notifíquese por la Unidad de Desarrollo y Gestión de Personas esta resolución, a todos los funcionarios y funcionarias del Consejo, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su total tramitación, sin perjuicio de su publicación en la intranet de este órgano.
Anótese, notifíquese y publíquese.- Andrea Ruiz Rosas, Directora General, Consejo para la Transparencia.